Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en relación a los servidores públicos encargados del área jurídica del Gobierno Municipal de Sucre, por carecer estos co-demandados de legitimación pasiva por ser la Máxima Autoridad Ejectuva, la autoridad con atribución para desvincular laboralmente a servidores provisorios.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 (...) " Con relación los codemandados Alex Vladimir Ríos Caballero y Santos Llanos Gutiérrez, actual y ex Jefe de RR.HH., Juan Carlos Ortube Cervantes, Director Jurídico, William Marcelo Solís Valencia, Jefe Jurídico, Claudia Montaño Iriarte, Elsa Patricia Olivia Navarro y José Luis Rocha Negretty Asistentes Jurídicos, servidores del Gobierno Autónomo del Municipio de Sucre, los mismos no tienen legitimación pasiva, al haberse hecho uso de una atribución prevista para la MAE".
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, a través del art. 128, señala que la acción de amparo constitucional se activa únicamente ante la vulneración de derechos contenidos en la norma fundamental y las leyes, perpetrados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos y/o particulares. Constituyéndose en una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo su naturaleza la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares, evitando asimismo, posibles consumaciones de actos lesivos de dichos derechos y garantías.
De la misma forma, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Ahora bien, con la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia norma fundamental, la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infra constitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución .
Bajo este nuevo enfoque, se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional-, encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
En este escenario, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, determinó que la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.
En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma Norma Suprema, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Ley Fundamental y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.
Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.” (las negrillas son añadidas).
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado, sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo .
En el marco de lo referido, cabe resaltar que el diseño constitucional de la amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.
En efecto, la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia, su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva-, se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional .
Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: La subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares, de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
En el marco de lo señalado, la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1521/2013
Sucre, 4 de septiembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03232-2013-07-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 97/2013 de 1 de abril, cursante de fs. 81 a 85 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Efraín Anarata Mamani contra Moisés Torres Chive, Alcalde; Alex Vladimir Ríos Caballero y Santos Llanos Gutiérrez, actual y ex Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.); Juan Carlos Ortube Cervantes, Director Jurídico; William Marcelo Solís Valencia, Jefe Jurídico; Claudia Montaño Iriarte, Elsa Patricia Olivia Navarro y José Luis Rocha Negretty, Asistentes Jurídicos, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 24 a 33 vta., subsanación de 19 del mismo mes y año a fs. 43 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que ejerció las funciones de servidor público en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, desde el 8 de enero de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2012, en virtud a la suscripción de siete contratos sucesivos.
Refiere que, de manera extraficial habría sido destituido del cargo que ejercíacomo encargado de infraestructura externa dependiente de la Oficialía Mayor Técnica, por Moisés Rosendo Torres Chive, Alcalde Municipal; empero, no fue notificado con dicha determinación, pese a que el último contrato que suscribió tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, habiendo acordado con la anterior autoridad del municipio que en el caso que no se cumpliera el plazo establecido, la entidad municipal podría prescindir de sus servicios previo proceso administrativo o judicial.
De la misma forma, señala que fue destituido de su cargo sin haberse demostrado su culpabilidad en un proceso administrativo y sin ser notificado con dicha determinación; asimismo, indica que solicitó al Alcalde Municipal, fotocopias legalizadas de la nota JEF de RRHH-2426/12 de 30 de noviembre, en cuyo documento en la parte superior se advierte una nota que señala “no quiso firmar S-7-12-12” suscrita por Jesús Soliz, personal de la Jefatura de RR.HH., desconociendo los elementos esenciales que debe contener un acto administrativo para que sea válido, como la competencia, causa, objeto, procedimiento, fundamento y finalidad.
Indica que, desde que tuvo conocimiento de que el Alcalde y Jefe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, señalaron que era funcionario de libre nombramiento y por tanto de libre remoción, interpuso el recurso de revocatoria conforme el plazo que establece el art. 140 de la Ley de Municipalidades (LM), contra la determinación de destituirle de su fuente laboral, las mencionadas autoridades no revocaron su determinación de destitución, pese a que el 21 de diciembre de 2012, el Alcalde Municipal, le notifica con el Cite: Despacho 01797/12 de 20 de diciembre, haciéndole conocer el contenido de la nota Cite 2767/12, en el que personal de la Dirección Jurídica de la referida entidad edil, recomendaron al Alcalde Municipal, que no dicte resolución, toda vez que como funcionario de libre nombramiento no tendría ningún derecho a reclamar y en vez de recomendar que deje sin efecto el despido y sea restituido a su cargo con la cancelación de sus sueldos devengados, indujeron a la autoridad demandada a sostener el acto ilegal, puesto que en la cláusula quinta y séptima del último contrato se estableció que la relación laboral era desde el 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012, siendo destituido por el Alcalde y el Jefe de RR.HH., sin cumplirse el plazo establecido en el contrato de trabajo e iniciarle proceso interno y/o judicial, vulnerándose de esa forma la garantía al debido proceso, al ser condenado sin darle opción de asumir defensa; además, que los codemandados, de la Unidad Jurídica, por no asesorar correctamente al Alcalde son responsables de la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
Posteriormente, refiere que interpuso el recurso jerárquico, ante las autoridades correspondientes, el cual fue resuelto conforme Resolución Ministerial Cite: MJ-0179/13 de 16 de junio, que revoca la resolución emitida por el Alcalde Municipal de destituirle de su fuente laboral, toda vez que el incumplimiento del plazo establecido en el contrato suscrito entre partes constituía un acto ilegal, no conforme a la normativa de carácter general y establecida en la Ley del Funcionario Público (LFP). Consecuentemente, conforme la Resolución Ministerial antes pre indicada se establece la reincorporación del demandante, para el cumplimiento del plazo establecido en su contrato, además de solicitar se garantice la cancelación de sus remuneraciones devengadas durante el tiempo en que fue destituido de forma ilegal, vulnerándose el derecho de estabilidad laboral y su fuente laboral, conforme las estipulaciones legales que rigen a la relación entre el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el demandante como funcionario público de libre nombramiento.autoridades demandadas, quienes en vez de remitir ante la autoridad jerárquica; es decir, al Honorable Concejo Municipal a objeto de que resuelvan el recurso, el Alcalde a través de una nota señala que al no haberse emitido resolución alguna, no corresponde interponer el recurso jerárquico, por lo que no correspondía emitir resolución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión a la “seguridad jurídica”, el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho al trabajo, a la vida y salud, a la dignidad, citando al efecto los arts. 9.2. y 3, 15.I. y II, 18, 22, 46.I y II, 48.I, 49.III, 115.I y II y 116.I, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Nota JEF. DE RR.HH.-2426/12 de 30 de noviembre de 2012 y los Cite Despacho 1797/12 de 20 de diciembre de 2012, 2767/2012 de 18 de diciembre, 0038/13 de 9 de enero de 2013 y 14/2013 de 8 de enero; b) Se disponga su inmediata reincorporación al mismo cargo que ejercía; c) El pago de haberes devengados, desde diciembre de 2012 hasta el momento de su reincorporación; d) La cancelación del bono municipal y demás beneficios sociales; y, e) El pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2013, encontrándose presente el accionante, así como del demandado, conforme consta en el acta de fs. 77 a 80, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó plenamente el contenido de su demanda, aclarando que el acto ilegal ocurrió el 30 de noviembre de 2012, cuando el Alcalde Municipal y el Jefe de RR.HH., emitieron la nota de su destitución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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