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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1522/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1522/2012

En esta acción de libertad el accionante denuncia que el Ministro de la Presidencia y el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de los medios de comunicación, afirmaron que se procesará a los dirigentes que obstaculicen el proceso de consulta en el TIPNIS. Por otro lado, señalan ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad el accionante denuncia que el Ministro de la Presidencia y el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de los medios de comunicación, afirmaron que se procesará a los dirigentes que obstaculicen el proceso de consulta en el TIPNIS. Por otro lado, señalan que se emitieron mandamientos de apremio en su contra por oponer resistencia y obstaculizar el proceso de consulta en el TIPNIS, de esta forma considera lesionado su derecho a la libre “transitabilidad” y peticiona el cese inmediato de la persecución que sufre. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución del Tribunal de Garantías que había denegado la acción de libertad, con el argumento de que en el caso concreto no existe una persecución cierta y evidente por parte de los accionados contra el accionante y con referencia al mandamiento de apremio emitido en su contra estableció que al no haber sido accionada la autoridad que emitió dicho mandamiento no existe legitimación pasiva que permite otorgar la tutela invocada.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de pruebas toda vez que el accionante se limitó a acompañar publicaciones en los medios de prensa donde las autoridades demandadas supuestamente afirmaron que se penalizará a las personas que obstaculicen el proceso de consulta del TIPNIS, sin demostrar certeramente los actos de persecución o vulneración a su libre transitabilidad por parte de dichas autoridades.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En el presente caso, los accionantes afirman que su representado es ilegalmente perseguido por las autoridades demandadas, quienes en declaraciones vertidas en los medios de comunicación, habrían manifestado que se procesará penalmente a las personas que obstaculicen el proceso de consulta en el TIPNIS; así como también, afirmaron que ya existía en contra de su representado mandamiento de aprehensión. El accionante se limitó a acompañar como pruebas de la supuesta persecución ilegal, las publicaciones en los medios de prensa donde las autoridades demandadas supuestamente afirmaron que se penalizará a las personas que obstaculicen el proceso de consulta, sin demostrar certeramente los actos de persecución o vulneración a su libre transitabilidad por parte de estas. Revisada la documentación, se evidencia que el 6 de julio de 2012, dentro del proceso investigativo instaurado a denuncia de Richard Ovidio Torrejón, en su condición de Secretario Departamental de Desarrollo Multiétnico y Campesino del Gobierno Departamental del Beni, contra Adolfo Moye Rosendy y otros, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, el Ministerio Público resolvió su aprehensión, a objeto de que se presenten a prestar su declaración informativa. Por otra parte, diferentes medios de comunicación, dan cuenta que el Ministro de Obras Públicas, habría manifestado que existirían mandamientos de aprehensión contra algunas personas, entre ellas Aldolfo Moye Rosendy." (...) "...Por otra parte, no existe evidencia de que las autoridades demandadas hubieran incurrido en persecución ilegal, entendida ésta como el acoso, asedio u hostigamiento tendiente a suprimir o restringir el derecho de locomoción de una persona, sin que exista una causa fundada en derecho, o que habiendo mandamiento legal tendiente a la privación o restricción de la libertad física de una persona hubiera sido ordenada se emita o se hubiera librado por autoridad no competente o sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1522/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 01497-2012-03-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 20/2012 de 16 de agosto, cursante de fs. 138 a 142, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Nuny Caity y Jhonny Fernando Cárdenas España en representación sin mandato de Adolfo Moye Rosendy contra Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2012, cursante en fs.13 a 14 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes por su representado manifiestan que el 9 de agosto, a través de los medios de comunicación tuvieron conocimiento que en conferencia de prensa, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, afirmó que se estaban iniciando procesos penales contra dirigentes indígenas, entre ellos a Adolfo Moye Rosendy, ex Presidente de la Subcentral del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), y que existiría mandamiento de aprehensión en su contra, por estar protagonizando resistencia contra la Consulta que el gobierno estaba realizando en el TIPNIS.Señalan también que, Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia, manifestó que siendo la Consulta un proceso electoral, se debía penalizar a las personas que obstaculicen dicho acto consultivo, e instó al Ministerio Público a actuar contra los dirigentes “incluido el ex Presidente de la Subcentral del TIPNIS, Adolfo Moye”.

Además, indicaron que, “es un abuso de autoridad y de abierta criminalización del Órgano Ejecutivo afirmar que Adolfo Moye está incitando a la resistencia de la Consulta y debe ser penalizado inmediatamente”.

Finalmente refieren que, su representado Adolfo Moye Rosendy, cumple tareas de información a los comunarios, de los derechos constitucionales como pueblos indígenas y sobre las consecuencias ambientales que ocasionaría este tramo en el corazón del Tipnis, extremo que no constituye delito. Y al haberse emanado mandamientos de aprehensión en del mismo, existiría el riesgo de que se le prive de su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes sin mencionar norma constitucional alguna señalan que su representado se encuentra privado de ejercer su libertad y su derecho a la libre transitabilidad.

I.1.3. Petitorio

Los accionantes en el memorial de demanda, no realizaron una descripción precisa de su petitorio; sin embargo, en audiencia el abogado solicitó el cese inmediato de la persecución contra Adolfo Moye Rosendy.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada audiencia pública el 16 de agosto de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 127 a 137 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por su representado ratificaron los términos de su demanda de acción de libertad, señalando que: a) Adolfo Moye Rosendy se encontraba realizando la socialización respecto al proceso de consulta, de acuerdo a los usos y costumbres indígenas, ejerciendo su derecho a la libre información y socialización de temas relativos al futuro de su territorio, y como consecuenciade ello, los dos Ministros de Estado, ahora demandados, afirmaron a través de medios de comunicación, que existirían mandamientos de detención en su contra, por estar obstaculizando el proceso de Consulta, situación que refleja una persecución indebida en contra de su defendido; y, b) Este extremo amenazaría y pondría en peligro su situación y la de sus hermanos, que se sienten amedrentados, y todas estas acciones hubieren repercutido en el Fiscal General, para afirmar que instruiría al Fiscal de Distrito de Beni, que proceda a las respectivas detenciones.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Marín Choquemesa, abogado de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en representación de Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante informe escrito cursante a fs. 33 a 37, manifestó: 1) La acción de libertad debió haberse presentado contra los representantes del Ministerio Público, quienes son los directos responsables del inicio, desarrollo y conclusión de los procesos a su cargo, o en su caso contra las autoridades jurisdiccionales que son los que asumen el control de las garantías constitucionales, y es únicamente ante ellos contra quienes se puede endilgar un supuesto e indebido enjuiciamiento y vulneración al debido proceso; y no así contra autoridades del Órgano Ejecutivo, como en el caso presente; 2) El Ministro en ningún momento afirmó nada, únicamente habría manifestado que corresponde actuar a los Fiscales, y que de acuerdo al conocimiento que tenía eran tres personas quienes tenían mandamiento de aprehensión para presentarse a la Fiscalía, basándose en un proceso existente contra el ahora accionante, instaurado por la Secretaría Departamental de Desarrollo Multiétnico y Campesino, por no rendir cuentas de los fondos de avance entregados en la gestión 2006, 2007 y 2008; 3) Respecto a las atribuciones de los Ministros de Estado, establecidas en la Constitución Política del Estado y el Decreto Supremo (DS) 29894, se puede advertir que ninguna de sus atribuciones se asemeja a actividades tendientes a procesar ilegalmente, enjuiciar y/o perseguir penalmente a ningún individuo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada y la imposición de costas.

Por otra parte, Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en representación de Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia, presentó informe escrito cursante de fs. 44 a 52 vta., manifestando: i) Que su representado no realizó ni promovió material ni objetivamente ningún acto tendiente a la persecución penal de Adolfo Moye Rosendi, ni de ningún dirigente del TIPNIS, y si existiriá un mandamiento de aprehensión en contra del referido ciudadano, es producto de un proceso penal que no tiene que ver con la consulta del TIPNIS. Por otrolado afirmó que el Ministro de la Presidencia, no puede ser sujeto pasivo de una acción de libertad, por procesamiento indebido, porque al ser autoridad del órgano ejecutivo, no tiene potestad para enjuiciar a nadie, ni impedirle que tenga acceso a la defensa y menos vulnerar su derecho al debido proceso;

ii) El requisito esencial para configurar la acción de libertad, es que se demuestre objetivamente las acciones realizadas por el Ministro de la Presidencia, de perseguimiento, búsqueda u hostigamiento hacia el accionante;

iii) El único hecho que los accionantes refieren como motivo de una persecución ilegal, son supuestas declaraciones del Ministro de la Presidencia, en relación a la persecución de Adolfo Moye Rosendy, por actos de obstaculización de la consulta en el TIPNIS, lo cual no podría constituirse de ninguna forma algún tipo de acción de búsqueda u hostigamiento del ahora accionante por parte del Ministro de la Presidencia;

iv) En la presente acción, existe una falta de legitimación pasiva del Ministro de la Presidencia, en relación a algún procesamiento ilegal o indebido que estaría sufriendo Adolfo Moye Rosendy, por lo que solicitó se declare “improcedente” la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 20/2012 de 16 de agosto, cursante de fs. 138 a 142, denegando la acción de libertad solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) Se entiende como persecución indebida la acción de una persona o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura, emitida por autoridad competente, en los casos establecidos por ley; b) Los dignatarios de Estado, no interpusieron denuncia contra el representado de los accionantes, por lo que no existe mandamiento en su contra que diere lugar a una persecución, mucho menos que haya sido expedita por ellos, toda vez que no tienen facultad para ello. Careciendo de esta manera de legitimación pasiva para ser demandados; y, c) En audiencia, se hizo conocer sobre la existencia de un mandamiento de aprehensión contra el accionante, que fue emitido por el Fiscal Anticorrupción, por la comisión de delito de enriquecimiento ilícito de particulares, siendo ello con anterioridad a las declaraciones que habrían vertido las autoridades denunciadas.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de pruebas toda vez que el accionante se limitó a acompañar publicaciones en los medios de prensa donde las autoridades demandadas supuestamente afirmaron que se penalizará a las personas que obstaculicen el proceso de consulta del TIPNIS, sin demostrar certeramente los actos de persecución o vulneración a su libre transitabilidad por parte de dichas autoridades.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad el accionante denuncia que el Ministro de la Presidencia y el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de los medios de comunicación, afirmaron que se procesará a los dirigentes que obstaculicen el proceso de consulta en el TIPNIS. Por otro lado, señalan que se emitieron mandamientos de apremio en su contra por oponer resistencia y obstaculizar el proceso de consulta en el TIPNIS, de esta forma considera lesionado su derecho a la libre “transitabilidad” y peticiona el cese inmediato de la persecución que sufre. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución del Tribunal de Garantías que había denegado la acción de libertad, con el argumento de que en el caso concreto no existe una persecución cierta y evidente por parte de los accionados contra el accionante y con referencia al mandamiento de apremio emitido en su contra estableció que al no haber sido accionada la autoridad que emitió dicho mandamiento no existe legitimación pasiva que permite otorgar la tutela invocada.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1522/2012Fuente oficial