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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1522/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1522/2014

Deniega la acción de libertad debido a que el accionante no se encuentra ilegalmente perseguido o indebidamente procesado y mucho menos que está ilegalmente privado de libertad por la omisión denunciada, puesto que tal privación obedece a un mandamiento de detención preventiva dispuesto por autorida...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad debido a que el accionante no se encuentra ilegalmente perseguido o indebidamente procesado y mucho menos que está ilegalmente privado de libertad por la omisión denunciada, puesto que tal privación obedece a un mandamiento de detención preventiva dispuesto por autoridad judicial competente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "De acuerdo a los alcances de la acción de libertad establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante no se encuentra ilegalmente perseguido o indebidamente procesado y mucho menos que está ilegalmente privado de libertad por la omisión denunciada, puesto que como se indicó supra, tal privación obedece a un mandamiento de detención preventiva dispuesto por autoridad judicial competente, quien mediante Resolución de 11 de abril de 2013, estableció que concurrían riesgos procesales establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP. En efecto, el accionante indica que presenta la acción de libertad, con la finalidad que la comisión de Fiscales demandados, le tomen su declaración ampliatoria, señalando además que éste sabrá cómo hacer valer en su defensa dicho actuado procesal, desconociendo totalmente la naturaleza de esta acción tutelar, cual es resguardar el derecho a la libertad física de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, de forma que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico ya referido anteriormente, corresponde que el accionante, previo agotamiento de la vía legal pertinente, acuda al amparo constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1522/2014

Sucre, 16 de julio de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 05909-2014-12-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 74 de 18 de diciembre de 2013, cursante de fs. 68 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Rivera Tardio contra Mabel Sandra Andrade Molina, Ángel Álvarez Banegas, Olvis Egüez Oliva y Mario Mercado Justiniano, todos Fiscales de Materia de la Unidad Anticorrupción.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2013, cursante de fs. 12 a 17, el accionante expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de noviembre de 2012, dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y otros (ilícitos que hubiera cometido cuando se encontraba desempeñando funciones como Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno), se le tomó su declaración informativa ante la comisión de Fiscales hoy demandados.

Refiere que, con la finalidad de cooperar con las investigaciones que realiza el Ministerio Público y buscar el esclarecimiento de los hechos, solicitó mediantememorial de 2 de septiembre de 2013 -que fue recepcionado el 17 del señalado mes y año-, se programa fecha para tomarle declaración ampliatoria; empero, este no mereció respuesta alguna por parte de la referida comisión, por lo que reiteró su petición el 4 de octubre del indicado año, pero tampoco fue atendida y finalmente, por escrito presentado el 5 de noviembre de ese año, volvió a realizar el mismo requerimiento, el cual tampoco fue respondido.

Ante la falta de actividad y pronunciamiento a su reiterado pedido por parte de la comisión de Fiscales que investigan su caso, presentó memorial de 5 de noviembre de 2013, solicitando, conforme señala el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), control jurisdiccional a la Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; autoridad judicial que atendiendo su solicitud, ordenó por decreto de 12 de igual mes y año, que la indicada comisión informe sobre todas las denuncias realizadas en su contra, providencia con la que fueron notificados los hoy demandados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso que está vinculado a la libertad, citando al efecto los arts. 115.II y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, toda vez que se encuentra demostrada la vulneración denunciada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública celebrada el 18 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 68, presentes el accionante asistido por su abogado y por la parte demandada únicamente los Fiscales de Materia, Olvis Egüez Oliva y Mario Mercado Justiniano, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción

El accionante, se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción y ampliándolo señaló que: a) Por una falsa denuncia en su contra, fue aprehendido el 27 de noviembre de 2012, dentro del denominado caso “Terrorismo”, ello mientras cumplía las funciones de apoderado legal de Ministerio de Gobierno; es así que después de trasladarlo a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y tomado su declaración informativa, fue sometido a medidascautelares de carácter personal; b) Con el decreto pronunciado por la Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Penal, se notificó a los demandados el 16 de diciembre del señalado año; c) Del cuaderno de investigaciones, se puede deducir que otros investigados dentro del referido proceso, prestaron hasta la fecha varias declaraciones, por ejemplo: Wilson Arévalo Coria, hizo declaraciones el 3 y 17 del último mes y año referidos; por cuanto, existe hacia su parte un trato desigual; y, d) Se interpone una acción de libertad reparadora, con el objetivo que se subsane el daño a los derechos denunciados como vulnerados; y en consecuencia, se conmine a la comisión de Fiscales de Materia -ahora demandados- para que señalen fecha y hora para tomar su declaración ampliatoria, y de este modo, poder mejorar su situación jurídica, puesto que puede llegar a beneficiarse con la cesación de su detención preventiva.

Con el derecho a la réplica, el accionante refirió, por un lado, que si existió respuesta a los memoriales, la comisión de Fiscales, debió notificarlos con la misma, considerando que se encuentra privado de libertad, por cuanto era su obligación hacer que el contenido de tales decretos sea puesto efectivamente a su conocimiento; por otro, refiere que los demandados, en ninguna parte de la audiencia de acción de libertad, presentaron informe sobre lo que fuera ordenado por la Jueza controladora; así también, indica que no puede aplicarse el art. 404 del CPP, debido a que no existió resolución alguna para impugnar de su parte; además, argumenta en cuanto a la observación de Fiscales de Materia demandados sobre la procedencia de lo denunciado, que sabrá cómo hacer valer este actuado procesal para obtener su libertad, ello en ejercicio del derecho a la defensa.

Asimismo, el abogado del accionante, señaló que no es cierto que se hayan emitido esos decretos de manera oportuna, dado que tanto su persona como los familiares de Fernando Rivera Tardio, acudieron de manera continua a conocer si existía respuesta a los referidos memoriales y se le informó incluso, que habiéndose repartido los memoriales, no se devolvieron todavía.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Olvis Egüez Oliva, Fiscal de Materia demandado, en audiencia refirió que: 1) Los memoriales a los que hace referencia el accionante, fueron respondidos oportunamente por parte del Ministerio Público, es así que el memorial de 17 de septiembre de 2013, fue providenciado en la misma fecha, habiéndose señalado audiencia para el 27 de igual mes y año a horas 9:00. Con relación al memorial de 4 de octubre de ese año, también fue respondido, estipulándose que esté al proveído anterior; empero, también se señaló nueva audiencia para el 20 de noviembre del indicado año; 2) No se llevaron a cabo los diferentes actos programados, en razón a que no se realizó una notificación oportuna a lossujetos procesales; 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, para que sea viable una acción de libertad, deben cumplirse ciertos requisitos procesales, como ser que el acto denunciado esté en relación directa con el derecho a la libertad física y de locomoción, y que el hecho reclamado esté plenamente demostrado; en el presente caso, haciendo un razonamiento jurídico y tomando en cuenta que el accionante se encuentra detenido preventivamente en razón a la Resolución de 11 de abril de 2013, pronunciada por autoridad judicial competente, debido a que se demostró que concurrían los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2; y, 234 numerales 1, 4, 5 y 9 del CPP, no es posible que a través de una declaración ampliatoria, se desvirtúen todos los riesgos procesales que dieron lugar a la detención preventiva; 4) Desde el inicio del proceso, el accionante ejerció plenamente su derecho a la defensa; 5) Si el accionante consideraba que existía una lesión al debido proceso, debió acudir ante el juez contralor, quien es el encargado de vigilar que no se lesionen los derechos o garantías constitucionales de los imputados y agotar los medios de impugnación que le otorga la ley; 6) Si bien el accionante acudió ante la Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Penal, quien habría ordenado se emita informe sobre lo denunciado, nunca se les notificó con tal determinación; y, 7) La parte accionante tenía la obligación de presentar la notificación que se hubiera realizado a la comisión de Fiscales a la que pertenece, y si no se presentó la misma, significa que no se diligenció prueba por parte del juzgado.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad debido a que el accionante no se encuentra ilegalmente perseguido o indebidamente procesado y mucho menos que está ilegalmente privado de libertad por la omisión denunciada, puesto que tal privación obedece a un mandamiento de detención preventiva dispuesto por autoridad judicial competente.

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