Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad toda vez que el accionante pudo reclamar los supuestos actos ilegales ante la repartición administrativa correspondiente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "Conforme a la revisión de la demanda de la acción de amparo constitucional, que nos ocupa y su petitorio se tiene que el accionante considera la vulneración de sus derechos constitucionales, por cuanto encontrándose desempeñando la función de Director Distrital de Educación de Warnes, los demandados le iniciaron un proceso sumario administrativo, dentro del cual pese a que se anuló obrados mediante la Resolución 003/2010 de 1 de marzo, se mantuvo subsistente la medida precautoria dispuesta en su contra respecto a la suspensión de sus funciones con goce de haberes, por lo que solicita se deje sin efecto la misma así como del memorándum de 8 de febrero de 2010, por el cual se le hizo conocer dicha determinación. Al respecto cabe señalar que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional sin haber previamente agotado la vía, es decir, sin que haya planteado el recurso revocatorio ante el mismo Tribunal Sumariante Administrativo del SEDUCA de Santa Cruz que emitió la Resolución 003/2010 de 1 de marzo, conforme a la previsión del art. 23 y 24 del DS 26237, y de manera posterior si consideraba aún afectados en sus intereses, plantear el recurso jerárquico establecido en el art. 25 del indicado Decreto Supremo, recursos que también se encuentran establecidos por los arts. 64 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), mediante los cuales bien pudo impugnar la Resolución motivo de esta acción tutelar y así revertir -si correspondía- las determinaciones establecidas por la misma en esa instancia, consiguiendo con ello la reparación y/o restitución de sus derechos hoy pretendidos de tutela, por lo que al no haber hecho uso de los mismos en el momento oportuno, pese a estar previstos en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el fundamento jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y en consecuencia denegar la tutela impetrada al respecto. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1523/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22941-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 133 de 2 de diciembre de 2010, cursante de fs. 218 vta. a 221 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jorge Rivera Noya contra Freddy López Flores, Rolando Ameller Solano y Pascual Inocente Nina, todos miembros del Tribunal Disciplinario del Servicio de Educación (SEDUCA) de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 148 a 153 vta., señaló:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace treinta y cinco años desempeña la función de maestro normalista, por lo que el 12 de abril de 2008, según el memorándum 593, previa convocatoria, ejerció el cargo de Director Distrital de Educación del municipio de Warnes, habiendo detectado una serie de irregularidades respecto a la existencia de fantasmas y fallecidos que cobraban sueldos, aspectos que denunció tal como se tiene a partir del oficio 14/2009, de 6 de abril, lo que motivó el inicio de un proceso administrativo en su contra signado con 001/2009 de 29 de abril, disponiéndose mediante comunicación interna DDE/029/2009 su suspensión laboral, sin que conste la conformación el Tribunal disciplinario en el libro de actas; sin embargo, mediante Resolución Administrativa 002/2009 de 29 de mayo, se dispuso la restitución del mismo, con el descuento del 20% de su haber básico por tres meses, determinación cuestionada por memorial de 4 de agosto del indicado año, siendo resuelto mediante Auto inicial del proceso.
Alega también que, mediante oficio de 1 de febrero de 2010, presentó informe al Ministerio de Transparencia sobre los hechos antes mencionados, solicitando la prosecución de la investigación al SEDUCA sobre ítems de “fantasmas y fallecidos” que cobraban sueldos en Warnes, lo cual hizo conocer a esa instancia el 8 del indicado mes y año, lo que “caldeó la tirria” (sic) de Rodolfo Miguel Alborta, motivo por el cual después de diez minutos, le notificaron con el inicio de un sumario administrativo en su contra, obligándolo a firmar sin conocer los documentos que respaldaban esa denuncia, disponiéndose como medida precautoria la suspensión de sus funciones laborales congoce de haberes, sin que desde el mes de mayo hasta la presentación de la acción que nos ocupa haya recibido boleta de pago alguna pese a las reiteradas solicitudes realizadas a través de veintiún memoriales; y, pese a las peticiones de que se le proporcione copias legalizadas de la documentación que hizo a la denuncia, tampoco le fueron proporcionadas.
Finalmente refiere que, se pronunció la Resolución Administrativa 003/2010 de 1 de marzo, en la que se dispuso la nulidad de obrados del proceso administrativo manteniendo firme -de forma contraria- las medidas precautorias de suspensión con goce de haberes, habiendo presentado memorial el 16 de ese mes y año solicitando la corrección de la fecha del fallo citado y por memorial de 29 del indicado mes y año, requirió la nulidad del Auto de inicio de sumario administrativo, memoriales presentados de forma reiterada que tampoco tuvieron respuesta.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CASDH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda el “recurso” de amparo constitucional, disponiéndose la restitución del cargo de Director Distrital de Educación de Warnes, así como la devolución de todas sus papeletas de pago desde el mes de febrero hasta la presentación del amparo y se deje sin efecto la Resolución de 1 de marzo de 2010, y por consiguiente el memorándum de 8 de febrero del citado año, con costas.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 218 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, mediante su abogado, ratificó los argumentos de la demanda formulada y ampliándola señaló: a) Se procedió conforme a la jurisprudencia respecto a la legitimación activa; b) Respecto a la inmediatez y la subsidiariedad, indica que el acto ilegal sucedió el 1 de marzo de 2010, y la acción de amparo fue presentada el 12 de agosto del indicado año, por lo que estarían dentro de los seis meses establecidos, como también se hubiese cumplido con el principio de subsidiariedad, puesto que al dictarse la Resolución de 1 de marzo de 2010, solicitó aclaración, misma que no se tiene hasta la presentación del amparo, pese a que fueron veintiúnico memoriales mediante los que se solicitó información, de lo que resulta que estarían sin agotar la vía, encontrándose en una situación excepcional porque no habría autoridad que pueda responder a sus peticiones, lo que haría posible el planteamiento de la acción que nos ocupa; c) La falta de respuesta a sus reiteradas solicitudes vulneró su derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, corroborado con la “SC 1068/2010 de 23 de agosto”, lo cual haría a la tutela judicial efectiva; d) Se hubiese lesionado también el derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 116, relacionado con el derecho a la defensa previsto en los arts. 117,119 y 120, todos de la CPE; e) La violación al derecho de petición desencadenó una serie de vulneraciones de los demás derechos expuestos; d) El acto ilegal determinado sería precisamente la Resolución de 1 de marzo de 2010, ya que anuló obrados y contrariamente dejó subsistente la medida precautoria adoptada, estando sin recibir su salario desde hace ocho meses; y, e) Todo lo manifestado también lesionaría su derecho al trabajo.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy López Flores, Rolando Ameller Solano y Pascual Inocente Nina, miembros del Tribunal Disciplinario del SEDUCA, pese a su legal notificación cursante a fs. 155 y vta., no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional ni presentaron informe escrito alguno.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Bartolomeu Puma Velásquez, en su calidad de tercero interesado, se apersonó mediante informe escrito presentado el 30 de noviembre de 2010, cursante de fs. 205 a 209, mismo que de su lectura se advierte que no corresponde a la acción de amparo constitucional que nos ocupa, sino más bien a una acción tutelar presentada por Edmundo Marca Quispe contra el Director Departamental del SEDUCA Santa Cruz, por lo que no merece consideración alguna.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 133 de 2 de diciembre de 2010, cursante de fs. 218 vta. a 221 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial —ahora Tribunal Departamental de Justicia— de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos:
1) El propio accionante en su demanda señala que no se agotaron las instancias administrativas existentes, la misma no sería atribuible a su persona porque la parte "recurrida" no hubiese contestado los veintiún memoriales presentados, reconoció que no se cumplió con uno de los pilares de la acción de amparo constitucional cual sería la subsidiariedad;
2) Analizada y compulsada la norma y disposición legal estipulada en el Decreto Supremo (DS) 26327 en sus arts. 23, 24 y 25 se verificó que el sistema de impugnación previsto en los mismos corresponde a los recursos de revocatoria y jerárquico que contempla también la Ley de Procedimiento Administrativo; es decir, que independientemente a que se hayan presentado varios memoriales reclamando ciertas condiciones, el accionante bien pudo agotar todas las instancias legales a efecto de dar curso al principio de subsidiariedad, quien además invocó la Ley 2623 de 22 de diciembre de 2003;
3) Respecto a que el accionante no reconoce la conformación del Tribunal para el proceso iniciado en su contra, cabe señalar que el ordenamiento jurídico constitucional brinda la protección en los casos de usurpación de funciones y falta de competencia, mediante el recurso directo de nulidad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que informan el expediente, se evidencia lo siguiente:
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