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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1524/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1524/2012

Deniega la acción de amparo constitucional toda vez que la autoridad demandada una vez rechazado el rechazo el recurso incidental presentado dentro del amparo constitucional dicto sentencia, adecuando sus actos a la normativa legal pertinente.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional toda vez que la autoridad demandada una vez rechazado el rechazo el recurso incidental presentado dentro del amparo constitucional dicto sentencia, adecuando sus actos a la normativa legal pertinente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...Por otro lado, respecto a su Recurso incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, acorde a la actual visión garantista de la Constitución Política del Estado, ha determinado que el rechazo de ese recurso incidental no impide que se dicte sentencia; en ese sentido, en el caso que ahora se analiza, no se establece que el Juez accionado haya incurrido en violación alguna al haber actuado de esta manera. "

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1524/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22618-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 36/2010 de 6 de octubre, cursante de fs. 831 a 832 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Coralia Suárez Gutiérrez contra Roberto Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 9 de marzo de 2010 cursante de fs. 73 a 77 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil del Distrito judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, se encuentra radicado el proceso ejecutivo, seguido por Marco Antonio Talavera Justiniano, contra la accionante, el cual concluyó con el remate de su bien inmueble, de donde resultó adjudicataria Blanca Nieves Gonzales de Melgar; es así que, ante el desapoderamiento del inmueble formuló su oposición, conjuntamente con Edward Felipe Camacho García y Mery del Carmen Cuéllar Núñez de Camacho, siendo rechazada dicha oposición mediante Resolución de 14 de abril de 2008, emitida por el “Juez Décimo de Instrucción en lo Civil”. Misma que fue apelada tanto por la accionante como por Edward Felipe Camacho García y Mery del Carmen Cuéllar Núñez de Camacho, recurso que inicialmente concedido en el efecto devolutivo radicó ante el “Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial”, autoridad ésta, que confirmó el rechazo de la oposición planteada. Ante cuya resolución se interpuso una acción de amparo constitucional, que fue declarado procedente, remitido nuevamente el expediente para el cumplimiento del fallo constitucional, presentó una demanda incidental de recusación contra el Juez antes señalado, autoridad que se allanó a ésta, remitiendo obrados al “Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial” de ese mismo “Distrito”.

Habiéndose radicado la causa el 6 de julio de 2009, en el último juzgado mencionado, mediante memorial de 17 de agosto del mismo año, denunció que “esa autoridad” había perdido competencia, por haber sobrepasado el plazo de seis días, para dictar Auto de Vista, establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y que en consecuencia debía remitir...antecedentes al juez siguiente en número, posteriormente esta autoridad mediante Decreto de 18 de agosto de 2009, declaró “no ha lugar” (sic) la denuncia de pérdida de competencia, por lo que presentó contra esta resolución, recurso de reposición bajo alternativa de apelación, siendo rechazado éste, el 31 de agosto de 2009, negándose además, la concesión del recurso de apelación.

Señala también que, solicitó al juez accionado la suspensión del pronunciamiento de Auto de Vista hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie en forma definitiva sobre el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, interpuesto contra el art. 518 del CPC; “En el interín, el Sr. Juez recurrido pronunció el Auto de Vista de 08 de Septiembre de 2009, por el que CONFIRMA el auto que rechaza la oposición al desapoderamiento” (sic) y de forma extemporánea esta autoridad mediante Auto de 10 de septiembre de 2009, declaró no ha lugar la suspensión del proceso por existir un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, alegando de su parte que dicho pronunciamiento es extemporáneo, por cuanto debió resolverse antes del Auto de Vista confirmatorio de 8 de septiembre de 2009, contra cuyo auto, manifiesta que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, medio de impugnación que fue rechazado, por lo que la presente causa se encuentra en estado de ser devuelta al “Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil” para la ejecución del mandamiento de desapoderamiento.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante considera que se vulneró su derecho al debido proceso, sin hacer cita de artículo alguno de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo, disponiendo la anulación del Auto de Vista de 8 de septiembre de 2009 y se ordene la remisión del proceso principal al juez siguiente en número.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 821 a 832 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó en extenso los términos de la acción presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El accionado no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Blanca Nieves Gonzales de Melgar, mediante memorial de fs. 683 a 693, manifestó que participó como postora dentro de la subasta judicial del inmueble ubicado en la Urbanización Polanco, Unidad vecinal 24, Manzana 9, casa 97, con una extensión de 329.23 m2, embargado dentro del juicio ejecutivo seguido por Marco Antonio Talavera Justiniano contra la ahora accionante, quien previo pago del precio total del inmueble, mediante memorial de 23 de marzo de 2007, solicitó al Juez de la causa se dicte auto de aprobación del remate, habiendo el “Juez Décimo de Instrucción en lo Civil”, aprobado y adjudicado el inmueble antes mencionado a su favor; posteriormente, mediante decreto de 24 de enero de 2008, se procedió a la notificación de los ocupantes Edward Felipe Camacho y Mery del Carmen Cuellar Nuñez de Camacho, para que dentro del plazo de diez días de sunotificación procedan a la entrega del inmueble a su persona, bajo prevenciones de librar mandamiento de desapoderamiento. Una vez notificados los ocupantes del inmueble, éstos interpusieron un incidente de oposición al desapoderamiento, a lo que el Juez abrió un término de prueba para la resolución del incidente, en esta instancia la ejecutada, en un intento de dilatar el proceso, intentó adherirse al incidente de oposición al desapoderamiento e introdujo un memorial de 3 de marzo de 2008, presentando pruebas, solicitud rechazada mediante decreto de 4 de marzo de 2008, mismo que le fue notificada a la ahora accionante el 20 del mismo mes y año, sin que la referida hubiera interpuesto recurso alguno contra este decreto.

Mediante Auto 114/2008 de 14 de abril, rechazó la oposición mencionada el cual no consideró la “innominada adhesión al desapoderamiento” (sic), formulada por la ejecutada por las razones antes señaladas; este último Auto fue apelado tanto por los incidentistas como por la accionante, apelación que fue concedida en efecto devolutivo, mediante Auto de 11 de agosto de 2008; y posteriormente, mediante Auto de Vista 305/2008 de 9 de septiembre, se confirmó el auto apelado; y en contra éste, la ahora accionante interpuso también una anterior acción de amparo constitucional, mediante la cual se procedió a anular el referido auto de vista, ordenando se dicte uno nuevo.

En cumplimiento a esta Sentencia Constitucional, la apelación fue nuevamente remitida al “Juez séptimo de Partido en lo Civil y Comercial”, el cual fue recusado por la accionante mediante memorial de 25 de junio de 2009, y habiéndose allanado a la misma, el expediente fue remitido al “Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial”, en este estado del proceso, la ahora accionante interpuso un incidente de pérdida de competencia del último juez mencionado, puesto que no habría dictado el Auto de Vista correspondiente dentro de los seis días computables desde la notificación a las partes con el decreto de radicatoria de 6 de julio de 2009; incidente que fue rechazado, mediante decreto de 18 de agosto de 2009, ante este rechazo la ejecutada interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, mismo que mediante Auto de 31 de agosto de 2009 fue denegado, resolución contra la cual se interpuso recurso de compulsa y como emergencia de ella la apelación fue concedida.

Por otro lado la ejecutada, ahora accionante, mediante memorial de 25 de agosto de 2009, interpuso un incidente de suspensión del proceso, argumentando que se encontraría pendiente el recurso indirecto de inconstitucionalidad promovido por ésta contra el art. 518 del CPC, recurso que fue rechazado mediante Auto motivado de 10 de septiembre de 2009, emitido por el “Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial”, ante ello la ejecutada interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue resuelto por el “Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial” en suplencia legal, mediante Auto 814/2009 de 23 de noviembre, donde se dispuso: “sin lugar a la reposición pretendida, conceder el Recurso para la ante S.R. la Corte Superior del Distrito en efecto devolutivo” (sic).

Manifiesta además, que existen dos recursos de apelación pendientes de resolución contra los actos realizados por el “Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial”.

1.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 36/2010 de 6 de octubre, cursante de fs. 831 a 832 vta. de obrados la misma que denegó la acción de amparo constitucional, también determinó en cuanto a la “solicitud de medida precautorias de suspensión del proceso hasta que se resuelva en forma definitiva la presente acción por los fundamentos expuestos no ha lugar a la misma” (sic), de acuerdo al siguiente fundamento: a) La Resolución de 8de septiembre de 2009, que confirmó la Resolución de 14 de abril de 2008, a efectos del cómputo y a la Jurisprudencia Constitucional, corre a partir del ingreso del expediente a despacho, siendo ésta el 8 de septiembre, consta que el mismo día de ingreso, se dictó la resolución; b) Respecto a la falta de resolución de la apelación de la ahora accionante, no sería evidente, por cuanto en el primer considerando se lo habría mencionado expresamente; y, c) “Por otra parte, tenemos con relación al incumplimiento del art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional, que tampoco es cierto de que la norma que se invoca exige que los procedimientos de carácter incidental suspendan o deban suspenderse la resolución de la causa, hasta esperar que sea resuelta la consulta; esta situación ha sido modulada por sentencias constitucionales que aclaran que no es evidente o no suspenden la tramitación de la causa, por otra parte es necesario mencionar que dicho recurso, al haber sido planteado en ejecución de sentencia, también se encuentran fuera de los alcances y es extemporáneo para su presentación, de ahí que reitero no es evidente el agravio en la vulneración de los derechos de la recurrente” (sic).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. La Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por Marco Antonio Talavera Justiniano, contra la ahora accionante (fs. 79 a 82).

II.2. El Auto 114/2008 de 14 de abril, emitido por el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, rechazó el incidente de oposición al desapoderamiento formulado por los ahora terceros interesados (fs. 87 a 88 vta.). Resolución que fue apelada por éstos mediante memorial de 5 de mayo del mismo año (fs. 92 a 93 vta.), mereciendo el Auto de Vista 305 de 9 de septiembre de 2008, dictado por el “Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial”, mediante el cual se confirmó el auto apelado (fs. 365 a 366 vta.). Habiendo sido este Auto de Vista anulado por la Resolución de 25 de mayo de 2009, emitida por la “Sala Civil Segunda de la Corte Superior”, constituida en Tribunal de garantías, como emergencia de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ahora accionante contra el “Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial” y el “Juez Décimo de Instrucción en lo Civil y Comercial”, ambos del “Distrito Judicial de Santa Cruz”, en la que se dispuso se dicte nuevo Auto de Vista (fs. 533 a 534).

II.3. La accionante, mediante memorial de 25 de junio de 2009, interpuso una demanda incidental de recusación contra el Juez Séptimo de Partido en lo Civil (fs. 109 y vta.), allanándose a la misma dicha autoridad (fs.110), consecuentemente, la causa se radicó en el “Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial”, el 6 de julio de 2009, a cargo del juez ahora accionado (fs. 111 vta.). Ante cuya autoridad la accionante interpuso Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad (fs. 113 a 114 vta.). De igual manera los terceros interesados interpusieron recurso similar, mediante memorial de 8 de agosto de 2009 (fs. 142 a 143 vta.).II.4. Posteriormente, la accionante, mediante memorial de 18 de agosto de 2009, señaló al “Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial” antes mencionado, que habría perdido competencia, por cuanto al haberse radicado la causa en su juzgado por excusa, tenía la obligación de dictar un nuevo Auto de Vista en los plazos establecidos en el art. 245 del CPC (fs. 147 y vta.). Memorial que mereció el decreto de 18 de agosto de 2009 que dispuso “no ha lugar”, la pretensión indicada (fs. 148). Siendo notificada la ahora accionante con éste decreto el 7 de septiembre de 2009, como consta de diligencia de fs. 172 vta.

II.5. El 26 de agosto de 2009, la accionante presentó memorial al juez de la causa solicitando suspensión del proceso (fs. 162 y vta.).

II.6. Mediante Auto de 31 de agosto de 2009, el juez antes mencionado denegó las reposiciones planteadas por la accionante y terceros interesados (fs. 168 a 169).

II.7. Cursa a fs. 617 vta., nota elaborada por la Secretaria-Abogada del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, ahora departamento- de Santa Cruz, en la cual señala “En cumplimiento a la providencia de fecha 04 de septiembre de 2009 años, saliente a Fs.-361 vta., notificada que han sido las partes ingresa a despacho para dictar Resolución el expediente” (sic), señalando como fecha de la misma el 8 de septiembre de 2009.

II.8. Mediante Auto de 8 de septiembre de 2009, la autoridad accionada confirmó el Auto 114/2008 de 14 de abril (fs. 174 a 175), siendo notificada la accionante con esta última resolución el 10 de septiembre de 2009 (fs. 626 vta.).

II.9. En contra del Auto de 8 de septiembre de 2009, la accionante interpuso recurso de casación en la forma, por cuanto el juzgador no habría suspendido la tramitación del proceso hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie en forma definitiva (fs. 636 vta.).

II.10.Recurso que fue resuelto por el accionado mediante Auto de 23 de noviembre de 2009, denegándolo en virtud a lo dispuesto por el art. 31.II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, al referirse a que la sentencia pronunciada dentro de los procesos ejecutivos establece que contra la Sentencia procede el recurso de apelación y el auto de vista no admitirá recurso de casación (fs. 651).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, solicitando la nulidad de la Resolución de 8 de septiembre de 2009, por cuanto el accionado al haberla dictado habría: 1) Perdido competencia, toda vez que, esta autoridad estaba obligada a pronunciar resolución dentro del plazo de seis días y al haberse vencido el plazo correspondía remitir antecedentes al juez siguiente en número, y al no hacerlo vulneró el derecho al juez natural; y, 2) No dio cumplimiento al art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional, promovido por la accionante el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 518 del CPC, esta autoridad se encontraba impedida de pronunciar sentencia o auto definitivo, hasta que el Tribunal Constitucional, resuelva en forma definitiva el “recurso”.

III.1. La Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional es en sí de naturaleza extraordinaria y subsidiaria, con dos fines claramente establecidos uno de protección y otro de restablecimiento de derechos consagrados enla Constitución Política del Estado, activándose esta vía cuando estos son amenazados, restringidos o

suprimidos, por actos u omisiones ilegales o indebidos en los que incurran ya sean éstos servidores

públicos o personas individuales o colectivas, regulación que se encuentra plasmada en el art. 128, y

así mismo su característica de subsidiariedad de esta acción tutelar se encuentra establecida en el

art. 129.I de la CPE, que indica: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona

que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente

de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista

otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos,

suprimidos o amenazados”.

III.2.De la subsidiariedad de la acción de amparo cuando la vía utilizada no es la idónea

La SCP 0623/2012 de 23 de julio, estableció que: “Esta acción de defensa, es considerada

como un instituto fundamental, cuya función principal es el resguardo o protección de los derechos

fundamentales y garantías constitucionales a través de un mecanismo de defensa rápido, expedito y

eficaz que otorgue al individuo una protección inmediata, evitando la consumación de un acto

vulnerante de derechos y/o garantías, o su reparación.

Procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de los servidores públicos o particulares que

atenten contra los derechos y garantías reconocidos por la Norma Fundamental, los Convenios,

Tratados Internacionales y las leyes, ostentando como principios los de subsidiariedad e inmediates,

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional toda vez que la autoridad demandada una vez rechazado el rechazo el recurso incidental presentado dentro del amparo constitucional dicto sentencia, adecuando sus actos a la normativa legal pertinente.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1524/2012Fuente oficial