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TCPJurisprudencia indicativa

1525/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1525/2012

En esta acción de amparo constitucional el accionante señalo que suscribió un contrato de obra vendida -llave en mano-, con la Asociación Accidental “CONSORCIO PCC-COCIV”, para la construcción de una clínica, de la cual surgieron algunas diferencias, emergentes de la ejecución del contrato; por lo q...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional el accionante señalo que suscribió un contrato de obra vendida -llave en mano-, con la Asociación Accidental “CONSORCIO PCC-COCIV”, para la construcción de una clínica, de la cual surgieron algunas diferencias, emergentes de la ejecución del contrato; por lo que, se sometieron a un arbitraje, el cual fue resuelto por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial que mediante Laudo Arbitral 02/2010 de 25 de enero, dispuso en su cláusula tercera; “…que las partes contratantes instrumenten y formalicen las modificaciones de la obra que correspondan, en un plazo no mayor a treinta días, mediante los instrumentos establecidos por la cláusula trigésimo segunda del contrato, en cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y en interés recíproco, a fin de regularizar la información técnico financiera, plazos y actividades…” y la cláusula cuarta que dispuso: “…la CAJA DE SALUD DE LA BANCA PRIVADA, deberá restituir al CONSORCIO PCC SRL – COCIV Ltda. los importes correspondientes a las boletas de garantía ejecutadas en la gestión 2009. Señala que mientras se esperaba la instrumentación y formalización de las modificaciones en la obra, la CSBP se adelantó y solicitó el auxilio judicial, a lo que la Empresa respondió y solicitó la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, disponiendo la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial que: Ambas partes procedan a cumplir lo dispuesto en las cláusulas, tercera y cuarta del Laudo Arbitral, otorgando un plazo de veinte días y que en igual plazo la CSBP, restituya a la empresa “Consorcio PCC-COCIV”, los importes correspondientes de las boletas de garantía ejecutadas en la gestión 2009. En vista del incumplimiento tanto del Laudo Arbitral como de la Resolución del auxilio judicial, por parte de la CSBP y ante la amenaza de medidas de hecho, de ejecución de las demás boletas de garantía, la empresa “Consorcio PCC-SRL COCIV-Ltda.”, solicitó se ordene la prohibición de ejecución de las referidas boletas, como medida precautoria, a lo que la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, elaboró una orden dirigida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), la misma que nunca salió de su despacho, lo que ocasionó la ejecución de las boletas de garantía, por lo que el accionante solicitó a la Jueza de la causa, ordene la restitución de las mismas al estado anterior a su ejecución, la cual no fue atendida favorablemente, disponiendo por providencia y Auto de 1 de septiembre de 2010, que la medida precautoria, respecto de las boletas de garantía sólo se refiere a las comprendidas en el punto cuarto del Laudo Arbitral, o sea de la gestión 2009, y no así a las demás boletas de garantía, decisión incongruente, ya que tales boletas no existen, al haberse ejecutado durante el procedimiento arbitral, por lo que, no se podía dictar una medida cautelar de no ejecución si estas no existían, por lo que considera lesionándose sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad y al trabajo, peticionando se declare “procedente” la tutela solicitada y se disponga que los representantes legales de la CSBP o quienes les sustituyan, devuelvan a las entidades financieras, los montos cobrados por la ejecución de las boletas de garantía, incluyendo los accesorios devengados; y, el pago de comisiones e intereses. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en revisión aprobó la Resolución dictada por el Tribunal de Garantías que había concedido la tutela invocada con los argumentos de que en el caso analizado por un lado se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su componente de ejecución de las sentencias o resoluciones ejecutoriadas pues el Laudo Arbitral adquirió calidad de cosa juzgada desde el momento de su notificación es obligatoria y de inexcusable cumplimiento y en segundo término con relación a las medidas precautorias éstas no podían ser impuestas por la Jueza accionada, toda vez que, esa es atribución del Tribunal arbitral ordenar las medidas precautorias que estime necesarias, que en el caso no fueron solicitadas ante el Tribunal Arbitral por lo que la Jueza de la causa no podía ordenar la imposición de dichas medidas.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la Jueza demandada que conoció el auxilio judicial no podía ordenar la

imposición de medidas precautorias que no habían sido dictadas por el Tribunal Judicial.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. En cuanto a la primera problemática por lo desarrollado precedentemente se establece que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en su componente de ejecución de las sentencias o resoluciones ejecutoriadas y en la segunda referido a las medidas precautorias no corresponde, toda vez que, esa es atribución del Tribunal arbitral, conforme lo dispone el art. 35.I de la Ley de Conciliación y Arbitraje, que dispone: “Salvo acuerdo en contrario de parte y a petición de una de ellas, el Tribunal Arbitral podrá ordenar las medidas precautorias que estime necesarias, respecto del objeto de la controversia; en el presente caso no fue solicitada la medida precautoria ante el Tribunal Arbitral por lo mismo no fue dispuesta en la resolución, por lo tanto, la Jueza que conoció el auxilio judicial, no podía ordenar la imposición de medidas precautorias."

Titulacion jurisprudencial

En cumplimiento a lo previsto en el art. 35.I de la Ley de Conciliación y Arbitraje únicamente el Tribunal Arbitral podrá ordenar las medidas precautorias que estime necesarias, por lo que los jueces que tengan conocimiento de estos casos, en el marco del auxilio judicial, están impedidos de ordenar la imposición de medidas precautorias.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.4 "La SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, en cuanto al derecho de la tutela judicial efectiva estableció la siguiente jurisprudencia: “Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.

Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado.

La Constitución Española establece, en su art. 24.1, que la tutela judicial efectiva implica también la prohibición de que pueda producirse en el proceso la indefensión, por lo que también salvaguarda la defensa contradictoria de las partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en el curso del proceso, en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, respecto a este derecho fundamental, mediante su SC 0492/2011-R, estableció lo siguiente:

‘La jurisprudencia constitucional contendida en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que: «…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter», como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal’” (las negrillas nos corresponden)."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1525/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22656-46-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 37/2010 de 21 de octubre, cursante de fs. 541 a 548 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Ramiro Pérez Delgadillo, en representación de la Asociación Accidental o de cuentas en participación “CONSORCIO PCC-COCIV” y de las asociadas “COCIV LTDA” y “Proyectos y Construcciones Civiles PCC SRL” “Compañía de Obras Civiles” contra Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y, Enrique Suárez Arce y Javier Diez de Medina Valle, Presidente y Gerente General, respectivamente, de la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de septiembre, cursante de fs. 3 a 4 y el de subsanación de 12 de octubre, ambos de 2010, que corre de fs. 294 a 307, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La CSBP, suscribió un contrato de obra vendida -llave en mano-, con la Asociación Accidental “CONSORCIO PCC-COCIV”, para la construcción de una clínica, de la cual surgieron algunas diferencias, emergentes de la ejecución del contrato; por lo que, en aplicación de la cláusula vigésima tercera del contrato, se sometieron a un arbitraje, el cual se resolvió por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio, la cual mediante Laudo Arbitral 02/2010 de 25 de enero, dispuso en su cláusula tercera; “...que las partes contratantes instrumenten y formalicen las modificaciones de la obra que correspondan, en un plazo no mayor a treinta (30) días, mediante los instrumentos establecidos por la cláusula trigésimo segunda del contrato, en cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y en interés recíproco, a fin de regularizar la información técnico financiera, plazos y actividades...” (sic) y la cláusula cuarta que dispuso: “...La CAJA DE SALUD DE LA BANCA PRIVADA, deberá restituir al CONSORCIO PCC SRL - COCIV Ltda. los importes correspondientes a las boletas de garantía ejecutadas en la gestión 2009” (sic).

Mientras la empresa esperaba de buena fe la instrumentación y formalización de las modificaciones en la obra, la CSBP se adelantó y solicitó el auxilio judicial, a lo que la empresa respondió y solicitó la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, disponiendo la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercialque: Ambas partes procedan a cumplir lo dispuesto en las cláusulas, tercera y cuarta del Laudo Arbitral, otorgando un plazo de veinte días y que en igual plazo la CSBP, restituya a la empresa “Consorcio PCC-COCIV”, los importes correspondientes de las boletas de garantía ejecutadas en la gestión 2009.

En vista del incumplimiento tanto del Laudo Arbitral como de la Resolución del auxilio judicial, por parte de la CSBP y ante la amenaza de medidas de hecho, de ejecución de las demás boletas de garantía, la empresa “Consorcio PCC-SRL COCIV-Ltda.”, solicitó se ordene la prohibición de ejecución de las referidas boletas, como medida precautoria, a lo que la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, elaboró una orden dirigida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), la misma que nunca salió de su despacho, lo que ocasionó la ejecución de las boletas de garantía, por lo que el accionante para preservar la eficacia material del Laudo Arbitral, solicitó a la Jueza de la causa, ordene la restitución de las mismas al estado anterior a su ejecución, la cual no fue atendida favorablemente, disponiendo por providencia y Auto de 1 de septiembre de 2010, que la medida precautoria, respecto de las boletas de garantía sólo se refieren a las comprendidas en el punto cuarto del Laudo Arbitral, o sea de la gestión 2009, y no así a las demás boletas de garantía, decisión incongruente, ya que tales boletas no existen, al haberse ejecutado durante el procedimiento arbitral, por lo que, no se podía dictar una medida cautelar de no ejecución si estas no existían, pero aún cuando la Jueza de la causa mediante Auto Aclaratorio de 10 de septiembre de 2010, negó la solicitud sin exponer sus deberes y su competencia para ejecutar un Laudo Arbitral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados los derechos de la asociación que representa, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad y al trabajo, citando al efecto los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita, que se admita y se declare “procedente” la tutela solicitada, disponiendo: a) Que los representantes legales de la CSBP o quienes les sustituyan, devuelvan a las entidades financieras, los montos cobrados por la ejecución de las boletas de garantía, incluyendo los accesorios devengados; y, b) El pago de comisiones e intereses.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 533 a 540, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por la asociación que representa, mediante su abogado se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola en audiencia fundamentó lo siguiente: 1) El arbitraje como medio alternativo de solución de controversias goza de un procedimiento que se encuentra regulado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), dentro del cual existen procedimientos a seguir; una vez, acudido a la ejecución forzosa del Laudo Arbitral y que se dictaminan las resoluciones o se dejan de dictar dentro del procedimiento de auxilio judicial de ejecución forzosa, en conformidad al art. 70.III, de la Ley deArbitraje y Conciliación (LAC) las resoluciones que se pronuncian en esta materia no admiten impugnación ni recurso alguno; 2) El principio de subsidiariedad queda agotado porque no existe otro medio o recurso para reparar las lesiones que se conoce; y, 3) Existe una resolución de contrato, por lo que no se dio cumplimiento y se derogó por parte de los demandados el Laudo Arbitral y menoscabado el patrimonio del accionante, no existe la majestad de la cosa juzgada, por tanto, se vulneró la tutela judicial efectiva en su elemento del derecho a la ejecución de las sentencias.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora Departamento- de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 528 a 532, manifestó lo siguiente: i) El auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral ha sido demandado por la CSBP y una vez notificado la asociación “Consorcio PCC-SRL COCIV Ltda.”, solicitó la ejecución, por lo que se dictó la Resolución 205/2010 de 7 de junio, en cuya parte resolutiva se dispuso la instrumentación y formalización de las modificaciones de la obra; y toda vez que, ya habían transcurrido los treinta días otorgados en el Laudo Arbitral, se otorgó un plazo de veinte días para su cumplimiento; asimismo, en igual plazo la CSBP, debía restituir los importes correspondientes a las boletas de garantía ejecutadas en la gestión 2009, y en mérito a una solicitud, se complementó que la instrumentación y formalización de las modificaciones de la obra deben ser conforme a las informaciones técnicas financieras, plazos y actividades presentadas por ambas partes al Tribunal Arbitral; sin embargo, notificadas las partes ninguna de ellas prestó un documento que establezca su cumplimiento; ii) Respecto a la aplicación de “astringentes” y medidas precautorias, solicitada por la parte accionante, el 27 de agosto de 2010, ordenó a la ahora Autoridad de Supervisión del sistema Financiero (ASFI), para que el Banco Nacional de Bolivia (BNB) se abstenga de efectuar pagos de las boletas de garantía mientras no se cumpla el Laudo Arbitral y también se dispuso que la CSBP se abstenga de realizar contratos de obra concernientes a los aspectos dilucidados y al fallo arbitral; y, iii) Su actuación se ha limitado a lo dispuesto en el Laudo Arbitral, que al tener carácter de cosa juzgada, en el marco de lo previsto por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se debe ejecutar sin alterar ni modificar su contenido.

La CSBP mediante su representante presentó memorial que cursa a fs. 366 y vta., por el cual hizo prueba documental.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 37/2010 de 21 de octubre, cursante de fs. 541 a 548 vta., concedió la acción de amparo constitucional, ordenando a la Caja de la Banca Privada y a los demandados Enrique Suárez Arce y Javier Diez de Medina Valle, Presidente y Gerente General de la entidad referida o a quienes les sustituyan lo siguiente: a) “La devolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a los bancos y entidades financieras que aquí se indican de los montos cobrados por la ejecución de las garantías a primer requerimiento, incluyendo los accesorios devengados hasta la fecha de su devolución, así como el pago de comisiones e intereses y cualquier otro concepto que hubiera sido erogado por parte del accionante” (sic); b) Se reponga las garantías referidas a la estado anterior a su ejecución y cobro; y, c) Que la Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial vencido como se encuentra el plazo de los veinte días otorgados para el cumplimiento del Laudo Arbitral, ordene para dentro del tercero día a partir de esa resolución de amparo, a la “CAJA DE SALUD DE LA BANCA PRIVADA (CSBP), instrumente y formalice con el CONSORCIO PCCC SRL - COCIV LTDA., las modificaciones de la obra definidas en el proceso mediante una orden de cambio y un contrato modificatorio en aplicación de la cláusulaTrigésimo Segunda del contrato” (sic), en base a los siguientes fundamentos: 1) La Jueza demandada en conocimiento del Laudo Arbitral 02/2010, para otorgar la tutela en la ejecución, tenía que priorizar ante todo la justicia intrínseca de la decisión que fue pronunciada en equidad y dentro del principio de congruencia entre lo razonado y lo resuelto por los árbitros, hacer cumplir sus decisiones sin abstracción de los denominados instrumentos establecidos por la cláusula trigésima segunda del contrato, de la información técnica financiera, plazos y actividades de los informes que ambas partes proporcionaron al Tribunal y que forman en su conjunto, por esa sola mención mandatoria, parte indisoluble del Laudo Arbitral; 2) La Jueza de la causa, lesionó la garantía del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su componente del derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, al no actuar y omitir deducir las exigencias derivadas del laudo; y, 3) La Jueza tenía que aplicar y notificar las medidas cautelares en forma oportuna.

I.3. Consideraciones de Sala

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la Jueza demandada que conoció el auxilio judicial no podía ordenar la imposición de medidas precautorias que no habían sido dictadas por el Tribunal Judicial.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional el accionante señalo que suscribió un contrato de obra vendida -llave en mano-, con la Asociación Accidental “CONSORCIO PCC-COCIV”, para la construcción de una clínica, de la cual surgieron algunas diferencias, emergentes de la ejecución del contrato; por lo que, se sometieron a un arbitraje, el cual fue resuelto por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial que mediante Laudo Arbitral 02/2010 de 25 de enero, dispuso en su cláusula tercera; “…que las partes contratantes instrumenten y formalicen las modificaciones de la obra que correspondan, en un plazo no mayor a treinta días, mediante los instrumentos establecidos por la cláusula trigésimo segunda del contrato, en cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y en interés recíproco, a fin de regularizar la información técnico financiera, plazos y actividades…” y la cláusula cuarta que dispuso: “…la CAJA DE SALUD DE LA BANCA PRIVADA, deberá restituir al CONSORCIO PCC SRL – COCIV Ltda. los importes correspondientes a las boletas de garantía ejecutadas en la gestión 2009. Señala que mientras se esperaba la instrumentación y formalización de las modificaciones en la obra, la CSBP se adelantó y solicitó el auxilio judicial, a lo que la Empresa respondió y solicitó la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, disponiendo la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial que: Ambas partes procedan a cumplir lo dispuesto en las cláusulas, tercera y cuarta del Laudo Arbitral, otorgando un plazo de veinte días y que en igual plazo la CSBP, restituya a la empresa “Consorcio PCC-COCIV”, los importes correspondientes de las boletas de garantía ejecutadas en la gestión 2009. En vista del incumplimiento tanto del Laudo Arbitral como de la Resolución del auxilio judicial, por parte de la CSBP y ante la amenaza de medidas de hecho, de ejecución de las demás boletas de garantía, la empresa “Consorcio PCC-SRL COCIV-Ltda.”, solicitó se ordene la prohibición de ejecución de las referidas boletas, como medida precautoria, a lo que la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, elaboró una orden dirigida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), la misma que nunca salió de su despacho, lo que ocasionó la ejecución de las boletas de garantía, por lo que el accionante solicitó a la Jueza de la causa, ordene la restitución de las mismas al estado anterior a su ejecución, la cual no fue atendida favorablemente, disponiendo por providencia y Auto de 1 de septiembre de 2010, que la medida precautoria, respecto de las boletas de garantía sólo se refiere a las comprendidas en el punto cuarto del Laudo Arbitral, o sea de la gestión 2009, y no así a las demás boletas de garantía, decisión incongruente, ya que tales boletas no existen, al haberse ejecutado durante el procedimiento arbitral, por lo que, no se podía dictar una medida cautelar de no ejecución si estas no existían, por lo que considera lesionándose sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad y al trabajo, peticionando se declare “procedente” la tutela solicitada y se disponga que los representantes legales de la CSBP o quienes les sustituyan, devuelvan a las entidades financieras, los montos cobrados por la ejecución de las boletas de garantía, incluyendo los accesorios devengados; y, el pago de comisiones e intereses. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en revisión aprobó la Resolución dictada por el Tribunal de Garantías que había concedido la tutela invocada con los argumentos de que en el caso analizado por un lado se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su componente de ejecución de las sentencias o resoluciones ejecutoriadas pues el Laudo Arbitral adquirió calidad de cosa juzgada desde el momento de su notificación es obligatoria y de inexcusable cumplimiento y en segundo término con relación a las medidas precautorias éstas no podían ser impuestas por la Jueza accionada, toda vez que, esa es atribución del Tribunal arbitral ordenar las medidas precautorias que estime necesarias, que en el caso no fueron solicitadas ante el Tribunal Arbitral por lo que la Jueza de la causa no podía ordenar la imposición de dichas medidas.

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