Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto las supuestas recusaciones que el accionante considera lesiva a sus derechos debió reclamarlas dentro del proceso penal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "... De la revisión del caso, se tiene que el proceso penal seguido contra el ahora accionante, se llevó adelante en un principio ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, a cargo de la Jueza, Margot Pérez Montaño, y que contra ella se interpuso seis recusaciones, así consta por el Auto Motivado de Recusación de 12 de diciembre de 2009, emitido por esta autoridad, recusación que elevada al Tribunal superior habría sido aceptada, habiéndose remitido el proceso a conocimiento de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, que por efecto de suplencia legal asumió la Jueza ahora demanda, contra quien se interpuso la última recusación observada por el accionante. De ello se establece en contra de la ahora demandada, se interpuso una sola recusación, lo que no habría ocurrido con la anterior Jueza (Margot Pérez Montaño). Continuando con el análisis de la problemática, se tiene que el accionante pretende a través de la presente acción de defensa, que dentro del proceso penal antes señalado, la Jueza demandada asuma como propias las constantes recusaciones que sufrieron los jueces que la antecedieron en el conocimiento del proceso, al señalar que dicha Jueza debió rechazar in límine la última recusación planteada en su contra, por cuanto al no haber procedido de esa forma causó que se realice el trámite señalado en el art. 320 inc. 1 del CPP, y consiguientemente señala el accionante dilación en la solicitud de cesación a la detención preventiva, siendo esta, la causa para su privación de libertad por más de dos años, situación que debió haber considerado la autoridad demandada. De lo señalado, al ser evidente que la demandada conoció por primera vez el proceso y recusada también por primera vez, se infiere que esta autoridad al sujetarse al procedimiento establecido en el art. 320 inc. 1 del CPP, no incurrió en vulneración a derecho alguno. En todo caso correspondía que el accionante al evidenciar las constantes recusaciones contra la Jueza que en principio conoció la causa, sin que ella las hubiera rechazado in límine, debió haber denunciado en esa oportunidad la vulneración a su derecho a la libertad y no “ahora” contra una Jueza que por primera vez fue recusada, quien como autoridad jurisdiccional, tiene la potestad para decidir el trámite que se imprimirá a la recusación que se le planteó, consecuentemente, no se evidencia que la demandada haya incurrido en la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso al haber simplemente rechazado su recusación. Máxime si esta autoridad mediante Resolución 58/2011 de 19 de febrero, remitió el cuaderno de control jurisdicción al juzgado siguiente en número, mientras se resuelva la recusación. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1527/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-23338-47-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 002/2011 de 26 de febrero, cursante de fs. 104 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Douglas Vargas Quiroga contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Séptimo, del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2011, cursante a fs. 14 a 15 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público, le sigue un proceso penal, que se encuentra actualmente en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, bajo dependencia de la ahora demandada, en suplencia legal.
Manifiesta que desde hace dos años, un mes y treinta días, se encuentra detenido preventivamente en la cárcel de “San Pedro”, habiendo solicitado en reiteradas ocasiones cesación a la detención preventiva; en ese lapso de tiempo, no se pudo instalar la audiencia a objeto de resolver esta medida, debido a que la parte querellante de forma intencional y con distintos pretextos, vino presentando dieciocho recusas a todos los jueces, con el fin de retenerlo dentro del Recinto Penitenciario de forma ilegal y arbitraria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 109. I, II, 115.I.II, 116.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se restablezca su inmediata libertad.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 103 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó los fundamentos de la acción de libertad y los amplió manifestando que: a) Son diecinueve recusaciones las que impidieron se lleve adelante la audiencia de cesación preventiva, habiendo puesto a conocimiento de la jueza ahora demandada esta situación, por lo que ante su recusación debió haberla rechazado en límine; y, b) Respecto a la Resolución de rechazo emitida por la demandada, la misma se habría remitido al Tribunal Superior.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mediante informe de fs. 100, la demandada manifestó que la recusación planteada en su contra, fue resuelta de acuerdo a procedimiento.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías; pronunció la Resolución 002/2011 de 26 de febrero, cursante de fs. 104 a 105 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En razón a que las recusaciones son intuitu personae, y en este caso la jueza demandada no puede aún pronunciarse por el rechazo en límine previsto por el art. 321 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, ya que los fundamentos para su recusación se refieren a su accionar como autoridad jurisdiccional y dicha recusación no es reiterada en su contra, sino que son reiteradas en contra de los otros jueces; y, 2) Sólo se advierte demora en la tramitación de la consulta de recusación.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, modificada por la disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 5 de julio de 2008, la Fiscal de Materia, Lourdes Villarroel Bustos presentó imputación formal y solicitó medidas cautelares de carácter personal contra el accionante y Yasmil Sánchez Valverde, dentro del caso signado como 828/2008, por la presunta comisión del delito de robo agravado, a denuncia de Norha Milenka Aparicio Altamirano (fs. 22 a 24 vta.), imponiéndole al accionante la medida de detención preventiva de carácter personal mediante Auto Interlocutorio de medida cautelar de 5 de julio de 2008 (fs. 25 a 28).II.2. Ninoska Giovanna Aparicio Altamirano, apoderada de la denunciante en el proceso penal seguido contra el accionante, presentó recusación contra la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal -ahora departamento- de La Paz (fs. 29 y vta.), siendo rechazada en primera instancia por la Jueza recusada mediante Auto Motivado de 24 de julio de 2008 (fs. 30 y vta.), y posteriormente mediante Resolución 148/2008 de 3 de septiembre, fue rechazado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz (fs. 35 y vta.).conocimiento de estos actos dilatorios de parte de los querellantes, debió rechazar in limine, dicha recusación; sin embargo, ésta habría remitido sus antecedentes a la "Corte Superior" de ese "Distrito", a efectos de su consideración, dilatando de esta manera la solicitud de audiencia de suspensión de la medida restrictiva de su libertad. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
III.2. Respecto a la recusación establecida en materia penal
El procedimiento a seguir establecido en el Código de Procedimiento Penal y su modificación a través de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, ha sido desarrollado a través de la SCP 0320/2012 de 18 de junio señalando que:
“Es preciso analizar el marco legal de la recusación en materia penal, considerando las reglas del debido proceso y los presupuestos para la recusación, causales establecidas en el art. 316 del CPP y al trámite que debe imprimírseles, contemplados en el art. 318 y ss. del mismo cuerpo adjetivo penal, que dispone:
'Artículo 320.- (Trámite y resolución de la recusación).- La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.
Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento: 2) Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.
Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas' (sic).De este razonamiento jurídico, se evidencia dos aspectos cuando el Juez aludido acepta o rechaza la recusación en su contra, el primero admite el planteamiento de recusación en su contra, contempla un procedimiento conforme a lo establecido al trámite de la excusa previsto en el art. 318 del CPP y el segundo el rechazo de recusación con tramite previsto en el art. 320.2 del mismo adjetivo penal, cuando se trata de un juez que integre un tribunal colegiado, en ambos casos debe ser mediante una Resolución fundamentada, inserto en las causales previstas en el art. 316 del referido código, debiendo ser remitido antecedentes al tribunal superior de oficio o petición de parte para ser revisada sobre su legalidad.
Pudiendo establecer que el incidente de recusación previsto en el Código de Procedimiento Penal, esta no concluye con la aceptación o rechazo del Juez, sea unipersonal o colegiado, sino que debe existir una Resolución fundamentada del juez o tribunal superior que resuelva en grado de revisión.
Cuando existe recusación en contra de un Juez unipersonal o colegiado, este tiene un efecto suspensivo porque la autoridad jurisdiccional ordinaria en materia penal se encuentra provisionalmente impedida a realizar actos procesales de disposición en la causa, dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal, que iría en desmedro de los sujetos procesales, debiendo continuar con su tramitación judicial con el conocimiento de otra autoridad jurisdiccional que amerite por la complejidad.”
Por otro lado, y a manera de complementar este procedimiento el art. 321 del CPP, estableció que: “... las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas en línea cuando:
1. No sea causal sobreviniente;
2. Sea manifiestamente improcedente;
3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o
4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos”. Por otro lado la SC 0759/2011-R de 20 de mayo, haciendo aplicación al principio de celeridad procesal, estableció que: “Consecuentemente, cuando el Juez recusado rechaza la recusación planteada en su contra, esta decisión, junto con la recusación deben pasar a conocimiento del tribunal competente, para que sea este Tribunal, el que en definitiva resuelva la recusación, vale decir, que el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo formulado por el Juez o Jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento del tribunal competente que en definitiva aceptará o rechazará la recusación presentada, tribunal que dependerá si la recusación es contra un Juez unipersonal o contra uno o varios que integren un tribunal. Ahora bien, el mismo cuerpo legal prevé que promovida la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad” (SC 0881/2005-R de 29 de julio).
Conforme al razonamiento anterior, en caso de promoverse una recusación, se debe obrar conforme dispone el art. 320 del CPP a efectos de su tramitación, sin embargo, cuando además de ello se encuentra de por medio una solicitud de cesación de detención preventiva pendiente de resolución, como ocurre en el presente caso, en cumplimiento al principio de celeridad procesal que debe regir en la atención a toda petición donde se encuentre vinculado el derecho a la libertad física, y al que se encuentra sujeta toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, deberá remitir los antecedentes al siguiente juez o tribunal en número para que resuelva la solicitud de cesación, habida cuenta que no es posible que dicha solicitud sea rechazada con el fundamento de no tener competencia por la recusación presentada” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar el ahora accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito robo agravado, solicitó en reiteradas oportunidades la cesación de su detención preventiva, las que no fueron atendidas, debido a que la...parte demandante del proceso penal, interpuso contra diferentes jueces de instrucción que
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