Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Luego de conceder la acción de amparo constitucional sobre la solicitud de la accionante de la calificación de daños y perjuicios determina que tal calificación debe ser realizada por la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "En cuanto al pedido de pago de daños y perjuicios efectuado por la accionante en su petitorio, para su calificación, el Tribunal de garantías, deberá tener presente lo precisado en la SCP 0113/2012 de 27 de abril, que puntualizó: “Se entiende que una lesión denunciada y demostrada, siempre ocasionará una pérdida patrimonial y otros gastos, los cuales deben ser demandados expresamente por la parte accionante. En este entendido, sólo deberá someter la demanda de calificación de daños y perjuicios a los siguientes criterios: i) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, ii) Los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, (…). El primer criterio responde al efecto inmediato que podría emerger de la lesión constatada del derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, aquel efecto material directo que se constata y percibe sin necesidad de un proceso controversial; ello significa que en la sustanciación de la acción amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del CC, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar con la acción de amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, y no el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial. En consecuencia, el accionante que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía ‘civil ordinaria’, razonamiento que también fue referido en el AC 0042/2004-CDP de 29 de octubre de 2004. Por tanto, y conforme a la jurisprudencia emitida, tanto el daño emergente, como el lucro cesante, deben ser dilucidados en la vía ordinaria. Corresponderá pues, por lo expuesto, dilucidar cuál es el significado de daño emergente y lucro cesante: a) Daño emergente (pág. 6 Tom. III, D-E), según señala Cabanellas (1994), es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en la disminución del patrimonio; y b) Lucro cesante es (pág. 232 Tom. V, J-O), la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses’. En tal sentido, los accionantes dentro de las acciones tutelares, efectúan gastos para llevar adelante las mismas; debiendo ser estos resarcidos; empero, únicamente respecto a lo que corresponde dentro de los gastos admisibles, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional. (…) no es función de este Tribunal Constitucional Plurinacional, el hacer valer pretensiones que tergiversen el espíritu de la acción de amparo constitucional, tal cual es el de restablecer el o los derechos y garantías vulnerados” (las negrillas fueron añadidas). "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01486-2012-03-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 07/2012 de 14 de agosto, cursante de fs. 82 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eva Carvajal Flores contra Sonia Martínez Barrionuevo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2012, cursante de fs. 20 a 24 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 20 de mayo de 2011, vivió en calidad de inquilina en el domicilio ubicado en la calle Santa Cruz, entre Boquerón y Smith de la ciudad de Potosí, de propiedad de la hoy demandada; quien, el 16 de marzo del presente año, le prohibió el ingreso a los dos ambientes que ocupaba, destinados el primero a su habitación conjuntamente su concubino y dos hijos de 4 y 2 años de edad; y, el segundo, a un negocio de venta de alimentos “Brostería”; habiendo la mencionada -aprovechando su ausencia, en circunstancias en que se encontraba de visita a sus suegros con toda su familia- colocado una nueva chapa a la puerta de calle y diferentes candados a su tienda.
Desde esa fecha, “empezó su calvario”, por cuanto creyendo que se trataba de un mal entendido, buscó a la propietaria, la que a pesar de vivir cerca a la casaen la que se sitúan las habitaciones alquiladas, no pudo ser habida; hasta que después de varios intentos logró conversar con ella, mostrando la demandada una actitud intransigente sin permitirle sacar absolutamente ninguno de sus bienes muebles, amenazándola con rematar todas (sus) pertenencias y en especial todo (su) equipo de trabajo; es decir, la broastería, por una deuda que contrajo con una entidad financiera. De similar forma, actuó posteriormente, obteniendo únicamente negativas, malos tratos, sin que pueda acceder a su negocio ni habitación; teniendo que recurrir al apoyo de sus suegros a fin que cobijen a toda su familia, pese a que ellos ocupan sólo un dormitorio, el cual ahora lo comparten con ellos.
Aduce que, el problema se originó cuando la propietaria intentó incrementar el alquiler; circunstancia no consentida por su persona al tener un contrato que fija los montos de Bs1500.- (mil quinientos bolivianos) para la tienda y Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos) de la habitación; suma de dinero que le era posible cubrir con los ingresos de su negocio “a pesar de que a la fecha en que se originó el problema ya adeudaba un mes de alquiler”. Enfatiza que, no pudo hacer valer sus derechos desde el inicio de los actos ilegales; toda vez que, requería de un abogado el cual difícilmente podía haber pagado dada su situación económica, agravada por el hecho de que ni su esposo ni ella contaban con un trabajo además de haberse dedicado ambos a la venta de “pollos broster”. No obstante, acudió al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, impretando audiencia de conciliación a objeto de dar una solución al conflicto, sin que la demandada haya asistido, por lo que requirió intervención notarial a fin de ingresar a sus habitaciones, pretensión que no pudo ser efectivizada al estar el inmueble con nuevas chapas tanto en la puerta de calle como en la tienda que ocupaba, motivando a que acudan conjuntamente el Notario de Fe Pública a la casa de la demandada, quien nuevamente estaba ausente.
Agrega que, desde el 17 de marzo de 2012, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, transcurrieron aproximadamente cuatro meses y veintidós días; tiempo en el que dejó de generar los ingresos que obtenía de su negocio local con el que cubría además del alquiler de las habitaciones, todo lo relativo a la alimentación diaria y vestido de su familia; presentándose además problemas de salud por su estado de gestación que hasta el momento no puede atender. Asimismo, indica que los ingresos adquiridos le permitían cubrir la cuota mensual de Bs1442.- (mil cuatrocientos cuarenta y dos bolivianos), de la deuda contraída con el Banco Solidario S.A., convirtiéndola no sólo en deudora sino poniendo también en riesgo a sus garantes ante la entidad financiera citada.
Concluye señalando que, la demandada realizó justicia directa, sin respetar la previsión de los arts. 1282 del Código Civil (CC) y 10 de la Ley del Inquilinato.no resultando posible que existiendo otros medios legales para lograr la desocupación de las habitaciones, la propietaria de manera indebida, actúe de la forma expuesta; restringiéndole a ella y a su familia el ingreso al inmueble donde están todos sus objetos personales y desarrollan su actividad económica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos y los de su familia, a la vida, a un hábitat y vivienda, al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicación, a la alimentación, al trabajo y empleo, a dedicarse al comercio y a la salud, citando al efecto los arts. 13.I, 15.I, 16.I, 19.I, 20.I y III, 46.1.I y II y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de defensa planteada, ordenando en consecuencia: a) Proceder a la apertura de la puerta de acceso al inmueble situado en la av. Santa Cruz 134 entre las calles Smith y Boquerón; b) Que la propietaria se abstenga de tomar acciones de hecho en contra suya o de su familia; c) La devolución de sus bienes muebles retenidos “ilegalmente”; y, d) La cancelación de daños y perjuicios de conformidad a lo previsto por los arts. 39 y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo); además de establecer la responsabilidad penal de la demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 14 de agosto de 2012, en presencia de la accionante y de la demandada, asistidas de sus abogados patrocinantes, conforme consta en el acta cursante de fs. 75 a 81 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante mediante su abogada reiteró los términos de la demanda de amparo constitucional interpuesta, resaltando y ampliándola manifestó que: 1) La demandada demostró una “actitud totalmente negativa en el sentido de no poder ubicarla”, evadiendo de hablar con su defendida con varias excusas hasta que al momento de entablar conversación con ella, le manifestó que no podía sacar "absolutamente nada ni siquiera ropa por que se quedaron con lo que salieron vestidos"; 2) Junto a un abogado, la hoy demandada procedió a poner los candados a las habitaciones alquiladas después de realizar unainventariación de todo lo que se encontraba en la vivienda y broastería; sin que en ningún momento se les hubiera hecho conocer alguna notificación previa u orden judicial;
3) Si bien dejó pasar cuatro meses y veintisiete días, ello responde a que no contaba con dinero para poder hacer respetar sus derechos; similar situación le sucedió a otra inquilina, dando ella la referencia a los restantes inquilinos con iguales casos frente a la propietaria, para que acudan a la institución de la que es parte a fin de asesorarles;
4) Tuvo que “mendigar”, acudiendo una semana al domicilio de sus padres y la siguiente al de los de su concubino “por turnos”; restringiéndole con su actuar la demandada, la alimentación de sus hijos, estando incluso ella en estado de gestación; encontrándose toda la documentación que acredita los extremos señalados en la demanda, y en las habitaciones cuyo acceso se impide;
5) La propietaria nunca emitió facturas ni facción comprobante alguno a los inquilinos de los pagos que se hacían; habiéndose enterado que, ingresó a su “tienda” y habitación a trasladar las cosas, removiéndolas de su lugar de origen a otro, alegando inclusive que tendría autorización para ello;
6) El presente caso involucra a dos menores que no tienen ropa para cambiarse a diario ni alimento seguro que les permita sobrevivir; teniendo ella como madre que dedicarse a la venta de caña al lado del cementerio a fin de “tratar de apalear todas esas necesidades”, aprovechando la dueña del inmueble de su poder económico al manifestar “yo tengo plata voy a hacer lo que yo vea por conveniente”;
7) Destaca en los hechos suscitados que, la vulneración de derechos es de una familia entera; y que, la demandada manipulándola con cuestiones como: “...podrías sacar tus cosas si me dejas la broastería, condicionando un derecho fundamental al capricho de una persona, podrías sacar tu cama pero si me dejas la broastería, por que me debes alquiler...” (sic);
8) El Notario de Fe Pública verificó que la puerta de entrada que da a la calle fue sobrepuesta con otra chapa y que “la rienda de la cual tenía las llaves y se podía acceder ha sido asegurada por el interior con más candados y se ha intentado abrir”; olvidando la propietaria que si consideraba que estaba siendo afectada en su derecho al pago de alquiler, tenía los medios ordinarios al efecto, no siendo posible ejercer presión al estar prohibido por la Ley del Inquilinato, restringir el libre tránsito de los inquilinos; además de haber “brillado por su ausencia” cuando intentaron activar la vía conciliatoria para la solución del conflicto;
9) La demandada la amenazó con “hacer rematar (sus) cosas con el banco”, en un préstamo cuya cuota mensual dejó de cancelar desde que le impidió el ingreso a su negocio y habitación, poniendo en situación de riesgo no sólo a ella sino también a su madre, al ser ella la garante de los $us7000.- (siete mil dólares estadounidenses), adeudados al Banco Solidario S.A.; y,
10) La suma de dinero que generaba su negocio de su defendida, le permitía cubrir como se tiene mencionado, las deudas del banco, el alquiler, la alimentación y vestido de los cuatro miembros de su familia, así como sus necesidades básicas.En uso de su derecho a la réplica, arguyó ser evidente que no existe aún una licencia de funcionamiento del negocio de su defendida; sin embargo, su obtención se encuentra en trámite, hallándose los documentos respaldatorios en las habitaciones cuyo acceso es impedido por la demandada. Así también, en ningún momento se negó la deuda de un mes de alquiler al 16 de marzo de 2012, sin que siquiera se hubiera esperado al 24 de igual mes y año, a efecto que se hiciera efectivo el compromiso de pago asumido por la madre del concubino de su clienta, fecha a la que las habitaciones ya estaban cerradas. Finalmente, se alega que el 20 de febrero del mismo año, hubiera retirado la “espiedera la broastera y muchos otros objetos” dejando prácticamente vacíos los ambientes; no obstante, se alude también que el 10 de mayo del mismo año, se realizó inventario en presencia de un funcionario del Banco Solidario S.A.
I.2.2. Informe de la persona demandada
La demandada, Sonia Martínez Barrionuevo, mediante informe escrito cursante de fs. 39 a 41 vta., cuyos argumentos fueron reiterados por su abogado en audiencia, señaló: i) No fue notificada personalmente, ni se colocó cédula en su domicilio; limitándose el funcionario que efectuó la diligencia, a entregar copia de la llamada “a n vecino 6” (sic), sin llenar las formalidades de la citación cedularia, recibiendo la copia recién el 12 de agosto de 2012, a horas 10:30; siendo claro que se vulneró lo establecido en la “STC.N0 1531/2.003”, al incumplir el funcionario responsable su deber; ocasionando que tenga sólo setenta y dos horas desde que le fue comunicada su citación por su vecino hasta la fecha de la audiencia; ii) Le extraña la actitud de la accionante, siendo las afirmaciones en sentido que hubiera sido desalojada de las habitaciones que ocupaba, totalmente falsas. La inquilina celebró un contrato el 20 de mayo de 2011, con su madre Teresa Barrionuevo Molina de Martínez, estableciendo la suma respectiva en cuanto a alquileres de Bs1750.- (mil setecientos cincuenta bolivianos); monto que cancelaba irregularmente, habiendo dejado de pagar desde diciembre de 2011, ingresando en mora, lo que motivó una serie de desavenencias con su madre; toda vez que, vivía de dichos ingresos, advirtiendo con esa actitud que no se pagó a una “pobre anciana de 67 años de edad (que) exigía el pago pero se burlaban de ella”; iii) Estando ella viviendo en la República de Argentina, en Puerto “Madrín”, se enteró de esos hechos; lamentablemente, su madre falleció el 4 de febrero de 2012, viéndose en la obligación de retornar al país, haciéndose cargo de la administración del inmueble; exigiendo en consecuencia a la accionante, que “ponga al día los alquileres”, quien asumió el compromiso de hacerlos efectivos; sin embargo, fue una simple promesa en razón a que “entre las noches del 28 y 29 de febrero del año en curso, en forma subrepticia sacaron varios de sus bienes con destino desconocido entre los que se llevaron una máquina broastera, unaparato de espionaje, garrafas de gas licuado, material de trabajo, dejando cerradas bajo llave las habitaciones y la puerta del negocio al tratarse de un local “clandestino”; iv) La madre del concubino de la accionante se comprometió a pagar los alquileres adeudados, lo cual incumplió; además que, la broastería no funcionó durante el mes de abril y parte de marzo, porque no tenía licencia de funcionamiento “y estaban clausurando los negocios ilegales”, si se quiere exigir derechos tienen que cumplirse las obligaciones y deberes; siendo este el motivo por el que retiraron parte de sus bienes y cerraron la tienda, así como dejaron la habitación; v) Ante esa extraña actitud y precautelando que no retiren el resto de sus bienes sin cumplir el pago de sus alquileres, procedió el “10 de mayo” de 2012, a colocar candados de seguridad a las dos puertas de las habitaciones, entregando las llaves a una vecina vendedora de alimentos “de nombre Antonia”; no siendo real que hubiera impedido el ingreso desde el 16 de marzo del año mencionado, “que se puso el candado sí se puso, se puso el 10 de mayo, hasta el 16 de mayo”. No niegan que en la fecha indicada, “ante el hecho que se estaban llevando las cosas y luego de consultar en la Policía le dijeron asegure de alguna forma porque no es posible que ellos se vayan sin pagarle, y ella tomó la decisión en presencia de alguno de sus vecinos de colocar candado pero esa colocación del candado duró muy poco...”; vi) El 16 de “marzo” -lo correcto es 10 de mayo- del presente año, “reaparecieron” los inquilinos o sus familiares y su marido Juan Carlos Huayllas, quien levantó inventario de todos los bienes de la accionante “acusando que ella había recibido un crédito de $u. 7.000 del Banco Solidario, y que ingresó en mora, que se procedía a dicho remate para poder rematar los mismos, disponiendo que dichos bienes serían recogidos por el Banco Solidario”; colocándose candados cuyas llaves le fueron entregadas únicamente por ser la propietaria. El funcionario del Banco Solidario S.A., le refirió “si no cubre la señora los 7000 dólares que debe y que ha entrado en mora vamos a tener que rematar todos estos bienes y tengan la bondad de no llevarse y no permitir por que esto se queda inventariado...””; concluyendo que la pretensión de la accionante era irse a otro lugar, burlando la obligación de la entidad financiera y la que tenía respecto a su persona; vii) Exigió a la accionante el pago de lo adeudado a fin que recogiera sus bienes; empero, “sensiblemente desde aquella fecha ya no se presentaron al inmueble”, teniendo conocimiento que hace tiempo atrás vive y posee una vivienda alquilada en la calle Manuel Subieta 157, por lo que la supuesta vulneración de derechos fundamentales resulta una apreciación falsa carente de veracidad; viii) Jamás fue notificada a objeto de asistir a la audiencia conciliatoria ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, desconociendo la fecha en que se habría celebrado la misma; toda vez que, el “17 y 18 de julio”, estaba en Argentina y no en Potosí; ix) La accionante pretende justificar el impago de alquileres y deudas contraídas mediante la interposición de la presente garantía jurisdiccional, cuando bien sabe que “puede recoger sus bienes honrando laobligación contraída (…) pero que por lo menos tenga la bondad de cubrir una parte de lo que adeuda”; siendo deplorable que se haya aprovechado del analfabetismo de su madre para eludir el cumplimiento de su obligación y que intente “no cubrir lo adeudado y retirar sus bienes”; y, x) La improtente de tutela carece de legitimación activa, al no existir derecho lesionado, resultando notorio que el incumplimiento de sus deberes a compromisos asumidos a través de contrato, le provocaron situaciones difíciles; por otro lado, no agotó los medios de impugnación limitándose “a una audiencia conciliatoria ante un Juez, y no se (le) notificó para ello”; sin observar la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional.
Con derecho a la dúplica, su abogado manifestó que existe una tremenda contradicción cuando la abogada de la accionante refiere que no se pudo entrar a la vivienda el 16 de marzo de 2012, “adoptó aquella medida de colocar candados, desde el momento que se ha hecho el inventario los bienes ya están con la señora, en este momento las puertas ya no tienen los candados desde hace varios días”. Reiterando asimismo que, previamente a activar la acción de amparo constitucional, concernía agotar otras vías de reclamo.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2012 de 14 de agosto, cursante de fs. 82 a 84 vta., por la que concedió la tutela invocada por la accionante, con relación a los derechos al trabajo, a la vivienda y empleo y a la actividad lícita, ordenando “la restitución de sus derechos”, permitiéndole el acceso al inmueble de la demandada a objeto de poder retirar sus bienes muebles y objetos personales; debiendo acudir al “Juzgado de Vivienda”, a efecto de que en la vía conciliatoria se determinen los derechos de alquileres impagos por haberse verificado el incumplimiento de obligaciones recíprocas como es el pago de cánones por este concepto, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución del fallo correspondiente; en base a los siguientes fundamentos: a) La accionante acudió a la vía ordinaria a través del “Juzgado de Vivienda”; sin embargo, la demandada no se hizo presente, no existiendo otro medio idóneo para considerar la tutela requerida por la agraviada -cediendo además la naturaleza subsidiaria ante la necesidad de tutelar derechos de las personas contra actos o vías de hechos cuando éstos afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, conforme a la amplia jurisprudencia constitucional existente al respecto-; la que se advirtió fue notificada con la presente acción de defensa, por cédula, el 10 de agosto de 2012, no así el 12 de igual mes y año, como ella afirma; b) En el caso de estudio, se evidenció que ante el incumplimiento del pago de alquileres mensuales; según afirma la demandada, desde diciembre de 2011 y por loaseverado por la accionante, desde febrero de 2012; la primera de las nombradas procedió a impedir el ingreso de la inquilina al domicilio situado en la calle Santa Cruz entre Boquerón y Smith, mediante medidas de hecho, lesionando sus derechos a la vivienda y al trabajo, sin observar que ante este tipo de conflictos e irregularidades, los mismos deben ser resueltos por los jueces y tribunales ordinarios; en consecuencia, los propietarios de inmuebles y terceras personas no están permitidos de prohibir el acceso a la vivienda al trabajo por falta de alquileres o amenazar “con hacer rematar los bienes que en ella se encuentran por mucha deuda que tenga la accionante con una entidad financiera”, menos utilizar dichos argumentos como mecanismos de presión para obtener la ejecución de algún acto; c) La SC “382/2001-R de 26 de abril”, expresa que las relaciones entre particulares deberían “discurrir” por regla general en un plano de igualdad y de coordinación; no obstante, este equilibrio se quebranta cuando alguno de ellos aprovechando su situación de superioridad o ventaja frente a otro, propietario o inquilino, comete actos de abuso de poder situando al más débil en un estado de indefensión; d) Se tiene acreditado de la documentación adjuntada al expediente, la intervención de un Notario de Fe Pública, quien constató que la accionante y su familia fueron restringidos en el ingreso a los ambientes que les servían de “dormitorio y broastería”; conculcándose con este proceder también, el derecho a la dignidad; por cuanto -se reitera- ante una situación de superioridad frente a sus inquilinos, la propietaria, ante el incumplimiento del pago del canon de alquileres, cambió las chapas prohibiendo la entrada a su vivienda; negando que puedan contar con un lugar digno para dormir, realizar sus actividades, sus necesidades, desarrollar su negocio de venta de pollos y otros; en el que a más de lo aludido, tengan los servicios básicos necesarios para una persona; y, e) La medida adoptada por la propietaria demandada, constituye un acto ilegal y arbitrario, que atenta contra un derecho fundamental de “raigambre” constitucional; incumbiendo otorgar la tutela requerida.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Del testimonio de 8 de febrero de 1993, del documento privado reconocido de transferencia del inmueble ubicado en la av. Santa Cruz 134 de la ciudad de Potosí; se advierte el derecho propietario sobre el mismo de Filomeno Martínez Gutiérrez y Teresa Barrionuevo Molina de Martínez (fs. 29 a 30 vta.). Consta certificado de defunción de la segunda de los nombrados, que comprueba su fallecimiento el 4 de febrero de 2012 (fs. 31); declarándose heredera legal, forzosa y ab intestato detodos los bienes, acciones y derechos relictos de la de cujus a Sonia Martínez Barrionuevo -hoy demandada-, dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos (fs. 67 a 68 vta.).
II.2. Cursa a fs. 32, contrato privado de alquiler de 23 de mayo de 2011, entre la propietaria del inmueble antes mencionado, Teresa Barrionuevo Molina de Martínez y la ahora accionante, Eva Carvajal Flores; por el que la primera, otorgó una tienda para negocio, habitación y baño compartido en la suma total de Bs1750.- por el plazo de un año forzoso y otro voluntario (el documento no se halla firmado).
II.3. La accionante alega en su demanda de amparo constitucional que, el 16 de marzo de 2012, en circunstancias en que fue de visita a la casa de los padres de su concubino juntamente a su familia, la propietaria hoy demandada aprovechando esa situación, colocó una nueva chapa a la puerta de calle del inmueble cuyas habitaciones le fueron alquiladas, así como diferentes candados a la tienda y habitación que ocupaba, impidiéndole que pueda sacar sus pertenencias e instrumentos de trabajo; sin considerar que tiene dos hijos menores de edad y que se encontraba en estado de gestación (fs. 20 a 24 vta.). Consta a fs. 70, nota firmada por Carmen Luján -madre del concubino de la accionante- y la demandada, el 15 de marzo de 2012, por la que la primera se comprometió a cancelar el alquiler correspondiente al mes de febrero del presente año, "de la suma de 1.250 bolivianos" hasta el 24 de marzo de mismo año; indicando también que el "día sábado 25 (haría) entrega de la tienda” y que en caso de incumplimiento la propietaria podía acudir a la vía judicial.
II.4. A fs. 35 y vta., se adjunta inventario realizado el 10 de mayo de 2012, por el Asesor de Créditos del Banco Solidario S.A., consignando como objetos ubicados en las habitaciones de la accionante: “1 BROSTER 2 ORNALLAS; 1 mostrador de Vidrio; 1 mueble de madera pequeño; 1 Cocina 2 hornallas grandes; 3 mesas plásticas color blanco; 24 sillas plásticas color Rojo; 1 letrero; 1 televisor 21’; 1 mostrador metálico mediano; (...) ollas, utensilios, otros, baldes; (...) 1 catre plaza; 1 TV Sony 21’; 1 mueble para TV; 1 cómoda; (...) otros enseres del Hogar...”.
II.5. El 11 de julio de 2012, Eva Carvajal Flores, impetró al “Juez de turno en Vivienda”, se fije día y hora de audiencia de conciliación; refiriendo que desde el 20 de mayo de 2011, vivía en calidad de inquilina en el domicilio de la demandada; empero, el mes de marzo de 2012, la nombrada, procedió a cambiar las chapas de su broastería y habitación, obligando que tenga que acudir a la casa de sus padres en busca de cobijo,privando a su familia de vestimenta y alimentación, así como de sus instrumentos personales y de trabajo; emitiendo la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del departamento de Potosí, el proveído de 12 de igual mes y año, fijando audiencia para el 17 del mes y año citados (fs. 46 y vta.; 47). El 16 de julio de 2012, se libró mandamiento ordenando a cualquier autoridad no impedida por ley, citar de comparendo a Sonia Martínez Barrionuevo, a objeto de que preste declaración verbal en despacho dentro del proceso de conciliación por problema de vivienda (fs. 49). Consta representación del funcionario policial Miguel Cruz Martínez, señalando que el 16 del mes y año mencionados, se constituyó a distintas horas en el domicilio de la demandada a fin de notificarla, así también al día siguiente advirtiendo que: “la misma no se hace encontrar en su domicilio (...). Solamente salieron inquilinos el del lunes indicaron que salió a la calle ya el día martes con otra versión que viajó a la Rep. Argentina” (fs. 49 vta.).
II.6. El 17 de julio de 2012, se suspendió la audiencia de conciliación fijada para considerar la solicitud de “Vivienda” presentada por la hoy accionante contra la demandada; indicando que cumplidas las formalidades legales extendiéndose el mandamiento de comparendo respectivo. La propietaria citada y emplazada, no se hizo presente a dicho acto (fs. 4). Cursando documentos presentados por la demandada, a fin de acreditar que se hallaba en la República de Argentina en la fecha de audiencia (fs. 36 a 38).
II.7. Del certificado notarial de 31 de julio de 2012, efectuado por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 10 de la ciudad de Potosí, Luis Canaviri, en mérito a la orden judicial de 25 del mismo mes y año, expedido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de ese Departamento (fs. 53 vta.), se evidencia que el 27 del mes y año citados, a horas 11:30, el funcionario notarial aludido se apersonó -conjuntamente Roxana Choque Gutiérrez, abogada de “ISALP”; Miguel Cruz Martínez, Sargento de Policía; y, la accionante- al domicilio particular de la av. Santa Cruz 134, entre calles Smith y Boquerón en la zona del mercado Uyuni, a efecto de proceder a la inventariación de los bienes situados en las habitaciones de la inquilina Eva Carvajal Flores, señalando: “Una vez en el lugar indicado tocamos la puerta de ingreso al inmueble mencionado sin que nadie pudiese abrir la puerta por más de media hora, en mérito a que no existía respuesta del interior del inmueble, tratamos de abrir con la llave de la inquilina extremo que no se pudo cumplir ya que había otra chapa sobrepuesta donde la inquilina ya no tenía la llave, asimismo, quisimos abrir una tienda al lado de la puerta principal con otra llave que tenía la inquilina también extremo que no se pudo realizar porque se encontrabaasegurado por dentro de la puerta de la tienda; En mérito a que no pudimos realizar la orden judicial nos apersonamos a una tienda de barrio sito en calle Smith No. 366, casi esq. Av. Santa Cruz, donde nos indicaron que era el domicilio particular de la señora SONIA MARTÍNEZ BARRIONUEVO, una vez en el lugar requerimos la presencia de la señora Sonia Martínez, para que nos autorice entrar al inmueble o abra la primera puerta de ingreso, el señor -Javier Gonzales- quien se encontraba en el lugar nos dijo que esperáramos que iba a salir la señora mencionada, pero después de un rato salió el mismo señor y nos dijo que no se encontraba (contradiciéndose a la primera versión) (...) no se pudo cumplir la orden judicial...” (sic) (fs. 3 y vta.).
II.8. El certificado de 14 de agosto de 2012, emitido por el Departamento de Registros con el visto bueno del Director de Recaudaciones, del Gobierno Municipal Autónomo de Potosí, indica que la accionante no tendría ningún registro de actividad económica en dicho Gobierno Municipal (fs. 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alegó que lesionaron sus derechos y los de su familia a la vida, a un hábitat y vivienda, al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, a la alimentación, al trabajo y empleo, a dedicarse al comercio y a la salud, aduciendo que la propietaria demandada asumió medidas de hecho al impedirle desde el 16 de marzo de 2012, el acceso a los dos ambientes que ocupaba en calidad de inquilina, uno como habitación y otro para un negocio “broastería” que le permitía cubrir sus necesidades básicas y crediticias; negándole que pueda sacar sus objetos personales y de trabajo, sin considerar que se hallaba incluso en situación de embarazo y que tiene dos hijos menores de edad; y que, si pretendía la desocupación de las habitaciones por incumplimiento de alquiler, debió recurrir a la vía judicial. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión, el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: “...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona, familia, comunidad o sector...", enfatizando que debe existir una relación causal entre el acto u omisión con la lesión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, ya que la tutela no se otorga ante un derecho lesionado (fs. 43 y 44).persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Enfatizando la Norma Suprema que puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...” (art. 129.I de la CPE).
III.2. Amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
Observando que uno de los criterios asumidos por la parte demandada en su informe, versa en relación a que no se hubieran agotado los medios ordinarios idóneos dada la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, que exige el agotamiento de las vías ordinarias en defensa de los derechos considerados como vulnerados en forma previa a su activación; compete precisar que no obstante las características esenciales de inmediatez y subsidiariedad, segunda que se encuentra regulada por los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, la jurisprudencia constitucional reiterada de este Tribunal, ha establecido su procedencia excepcional prescindiendo de ella tratándose de un posible daño irreparable e irremediable causado por vías o medidas de hecho -definidas como: “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre); situación especial que merece tutela inmediata, toda vez que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos fundamentales de las personas afectadas. Así, el párrafo II del precitado art. 54 del CPCo, aplicable a la presente causa al haber sido interpuesta en forma posterior a su vigencia -6 de agosto de 2012-, dispone que: “Excepcionalmente, previa justificación fundada,dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a
producirse de no otorgarse la tutela”. Estando por ende, actualmente
normado, que en caso de constar un posible daño de este tipo, procede
esta acción de defensa, relegando su carácter subsidiario; en cuestiones
de medidas de hecho por ejemplo, a objeto que la acción de amparo
constitucional, cumpla su objetivo de otorgar tutela inmediata en el
supuesto de evidenciar la efectiva lesión de los derechos invocados.
En ese marco, la jurisprudencia constitucional de este Tribunal,
contenida en diversos fallos de la presente gestión, refiere citando a la
SC 0832/2005-R de 25 de julio, que: “...Dentro de esos supuestos
excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e
inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la
tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades
públicas o por particulares, (...). La idea que inspira la protección
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