Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque los vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al anular obrados por falta de motivación del juez cautelar incumplierón el deber que tienen de ingresar al fondo de la problemática en apelaciones referentes a medidas cautelares toda vez que éstos se encuentran prohibidos de anular obrados, por tanto, este incumplimiento vulneró el derecho a la libertad de la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
III.4.1.Sobre la actuación de los Vocales demandados Ahora bien, una vez que la accionante interpuso el recurso de apelación, contra la Resolución 03/2014 que determinó su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, éste recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyos Vocales -ahora codemandados-, mediante Resolución 25/2014 de 21 de enero, en lugar de resolver el recurso de apelación, ingresando al fondo del caso, determinaron dejar sin efecto la Resolución 03/2014 de 10 de enero, pronunciada por el Juez a quo, por la falta de motivación y fundamentación, disponiendo además se emita nueva resolución, en el término de veinticuatro horas; extremo que se halla descrito en la Conclusión II.2 de este fallo. Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales demandados, al asumir conocimiento de la apelación, debieron dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP; es decir, pronunciarse sobre el objeto de la apelación, ingresando al fondo de la cuestión planteada de acuerdo a la última parte del art. 251 del citado adjetivo penal, a objeto de resolver la misma y circunscribir su Resolución a los puntos cuestionados, de acuerdo con los antecedentes del proceso; exigencia que debió ser cumplida por el Tribunal de alzada y no limitarse a anular la Resolución de la Jueza a quo, ante la evidencia de falta de motivación y fundamentación; en vista de que, conforme estableció la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, los Tribunales de apelación se hallan investidos de competencia para revisar y en caso modificar las Resoluciones pronunciadas por los Jueces cautelares que son remitidas en apelación, para definir la situación jurídica de él o los accionantes, ya que ése justamente es el objeto del recurso; omisión que determina la concesión de la tutela que brinda la acción de libertad, toda vez que se ha evidenciado la vulneración del derecho a la libertad de la accionante, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionado al acceso a una justicia pronta, oportuna y efectiva.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1529/2014
Sucre, 16 de julio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 5999-2014-12-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 004/2014 de 24 de enero, cursante de fs. 76 a 78, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lilian Yovanna Suarez Jiménez contra Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la La Paz; y, Jhonny Machicado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de enero de 2014, cursante de fs. 13 a 15, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
El Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz del departamento, de La Paz, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, mediante Resolución 03/2014 de 10 de enero, determinó su detención preventiva, sin la debida fundamentación respecto a los riesgos procesales; Resolución contra la que interpuso recurso de apelación, el mismo que radicó ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalándose audiencia para el 21 de enero del mismo año.
Sostiene que en dicha audiencia, el Tribunal de alzada pronunció la Resolución25/2014 de 21 de enero, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 03/2014 dictada por el Juez condenado, al considerar que dicha resolución no está debidamente motivada y es carente de fundamentación, conminando que en el plazo de veinticuatro horas luego de su legal notificación, dicte otra Resolución expresando la correspondiente fundamentación.
Alega que los Vocales condenados, al pronunciar su fallo, conculcaron su derecho a la libertad, debido a que habiendo dispuesto dejar sin efecto la resolución que determinada su detención preventiva, debió resolver el recurso de apelación y disponer su libertad y no simplemente disponer la devolución de la resolución para que el Juez a quo fundamente su fallo, sin tomar en cuenta que se encuentra privada de libertad y procesada indebidamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la justicia oportuna, sin citar normas constitucionales.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2014 a horas 16:25, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 78, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante no ratifico ni amplió la acción de libertad que presentó, reiterando su decisión de retirar la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito, cursante de fs. 57 a 59, señalando que: a) Emitieron la Resolución 25/2014 de 21 de enero, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 03/2014 de 10 de enero y ordenando se emita una nueva resolución debidamente fundamentada en el término de cinco días, puesto que dicha resolución no se encontraría debidamente motivada y fundamentada, con relación a los argumentos esgrimidos y elementos aportados por ambas partes procesalesante la autoridad a quo, debido a que de la intervención de los abogados del Consejo de Magistratura y del Ministerio de Transparencia, como de los fundamentos de la imputación formal, se habría determinado que el sustento de la solicitud de detención preventiva habría radicado en la existencia de riesgos procesales, sin embargo en la resolución apelada, no se habría realizado una valoración ni razonamiento con relación a dichos riesgos; b) Este Tribunal se veía impedido de poder ingresar a la valorar el fondo de la problemática planteada en la apelación interpuesta; de emitir una resolución confirmando o revocando dicha determinación, significaría dejar en indefensión a alguna de las partes, pues ante los agravios que hubiera podido generar una Resolución emitida por este Tribunal, no se tendría recurso ordinario para poder impugnar el mismo; c) Ninguno de los presupuesto de procedencia de la acción de libertad fueron invocados por la accionante; y, d) La autoridad a quo ya dio cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal emitiéndose la Resolución 018/2014 de 23 de enero, habiéndose notificado esta resolución a las partes, ante la cual de sentirse agraviadas, pueden hacer uso de los recursos que prevé el procedimiento penal.
Jhonny Machicado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe oral, señalando que: Cumplió con lo determinado por la Sala Penal Tercera en la Resolución 25/2014, por la cual se ha dispuesto dejar sin efecto la Resolución 03/2014 de 10 de enero, por ser carente de fundamentos legales y emitir una nueva resolución.
I.2.4. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2014 de 24 de enero, cursante de fs. 76 a 78, "denegó" la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) La accionante al inicio de la audiencia de la acción de libertad, renunció a la fundamentación de la acción en el entendido que se ha cumplido con las observaciones de la Sala Penal Tercera, habiéndose subsanado de cierta forma las omisiones observadas al emitirse otra Resolución; 2) El Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal -ahora codemandado- emitió la Resolución 18/2014 de 23 de enero, con la que se le notificó a la parte accionante, consecuentemente, dicha autoridad cumplió con la fundamentación que exigió la Sala Penal Tercera como Tribunal de Alzada; en caso de ver vulnerado sus derechos por dicha resolución, la parte accionante debió hacer uso de los recursos ordinarios que le franquea la Ley.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Resolución 03/2014 de 10 de enero, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora codemandado-, aplicó la medida cautelar de detención preventiva contra la imputada Lilian Yovanna Suarez Jiménez -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio; Resolución que fue objeto del recurso de apelación en la misma audiencia, de conformidad al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 10 a 12).
II.2. Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora codemandados-, mediante Resolución 25/2014 de 21 de enero, dejaron sin efecto la Resolución 03/2014, emitida por el Juez a quo, por falta de motivación y fundamentación, disponiendo que se emita una nueva resolución en el término de veinticuatro horas; sin disponer la libertad de la imputada, manteniéndose vigentes los demás actuados, entre ellos el acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 10 de enero de 2014 (fs. 43 a 49).
II.3. Por Resolución 018/2014 de 23 de enero de 2014, el Juez Décimo Primero de Instrucción de departamento de La Paz, emitió nueva resolución, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, tales como la detención domiciliaria de Lilian Yovanna Suarez Jiménez -ahora accionante-, arraigo, presentación de dos garantes solventes, el registro de la misma en el biométrico de la fiscalía los lunes de cada semana cuatro veces al mes y fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) (fs. 50 a 56).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la justicia oportuna, debido a que: i) Dentro del proceso penal seguido en su contra, la Jueza Décimo Primera de Instrucción en lo Penal codemandada, mediante Resolución 03/2014, dispuso su detención preventiva sin fundamentar los riesgos procesales; y, ii) En recurso de apelación, los Vocales de la Sala Penal Tercera, por Resolución 25/2014, dejaron sin efecto la Resolución 03/2014 y conminaron al Juez ad quo emitir nueva resolución, sin resolver la apelación y disponer su libertad.En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
El art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), determina: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
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