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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1530/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1530/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho al debido proceso del accionante quien fue suspendido del Sindicato de Micros y Microbuses demandado sin haber sido sometido a un proceso que le permitiera hacer valer sus derechos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho al debido proceso del accionante quien fue suspendido del Sindicato de Micros y Microbuses demandado sin haber sido sometido a un proceso que le permitiera hacer valer sus derechos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...De la revisión de los antecedentes, se tiene que el accionante fue sancionado con el pago de multas, debido a su inasistencia a diferentes actividades previstas por sus normas internas y aprobadas por la asamblea. Ante el incumplimiento del pago de éstas, el Directorio determinó prohibirle la venta de hojas de ruta, como medio de presión para que cancele el monto adeudado, y a partir de esto, se procedió al retiro de su nombre de las planillas de control de la Línea; esta medida, en criterio del accionante, constituye una sanción arbitraria e ilegal, pues a partir de la misma se le está prohibiendo su derecho a trabajar; toda vez que, son las hojas de ruta las que habilitan al socio para ingresar al servicio de transporte. A partir de todo lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1, y tomando en cuenta que, conforme a la organización interna de la Línea 121 “Valle Hermoso” y la modalidad de trabajo de sus asociados, las medidas de prohibición de venta de hojas de ruta y la eliminación del nombre y apellidos del asociado sancionado de la planilla de control, genera el efecto directo e inmediato de la suspensión del servicio de transporte que debe prestar el asociado sancionado; es decir, que las medidas aplicadas constituyen una sanción que tiene la consecuencia jurídica de afectar los derechos del sancionado; por ello, resulta necesario que la aplicación de estas medidas esté precedida de un debido proceso, situación que no se produjo en el caso que motiva la problemática planteada; pues los dirigentes demandados, sin haber sometido al accionante a un proceso disciplinario ante el Tribunal de Honor, le aplicaron directamente la sanción, vulnerando su derecho al debido proceso; no siendo atendible el argumento expuesto por los demandados en sentido de que, al haber dispuesto las medidas impugnadas, ellos han dado cumplimiento a las determinaciones de la Asamblea General; pues si bien es cierto que, como la máxima autoridad de la institución, la Asamblea pudo haber decidido la aplicación de las sanciones económicas; no es menos cierto que las medidas que afectan directamente al derecho al trabajo de los asociados, como las impugnadas, deben ser impuestas como una sanción por el Tribunal de Honor previa la sustanciación de un debido proceso. Se entiende que, ante la comisión de faltas leves por parte del accionante, el Directorio le impuso sanciones de carácter económico, como son las multas; empero, con la conducta renuente de pagar las mismas se entiende que el accionante ha incurrido en nuevas faltas que fueron sancionadas con la prohibición de venta de hojas de ruta y la posterior eliminación de su nombre y apellidos de la planilla de control, lo que supone la suspensión de los servicios de transporte que presta el asociado; dicha sanción afecta el derecho al trabajo que tiene el accionante; por lo tanto, debe y tiene que ser impuesta previo el debido proceso, dándole la oportunidad al asociado de asumir su defensa, presentar sus descargos o desvirtuar la acusación, y para el caso de emitirse una resolución contraria a sus intereses, tenga el derecho a impugnar la misma por las vías recursivas previstas en el Estatuto Orgánico y los Reglamentos Internos. En el caso que nos ocupa, los demandados no obraron de esa manera, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso del accionante."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1530/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01495-2012-03-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 008/2012 de 15 de agosto, cursante de fs. 205 a 209, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rimerth Paniagua Vidal contra Joel Wilian Claros Castro, Lucas Richard Cayo, Julio César Gonzales, Rolando Roberto Ticona Quisbert, Valerio Flores Gutiérrez, Ronald Cuchallo Arnez, Germán Tola Aguilar y Ovidio Chinche Arce, Presidente y Miembros, respectivamente, del Directorio de la Línea de Taxi Trufis 121 “Valle Hermoso”, afiliada al Sindicato de Taxistas y Trufibusistas “14 de Septiembre”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de julio de 2012, cursante de fs. 87 a 91 vta., y el de subsanación de 30 del mismo mes y año, corriente a fs. 97 y vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir de la determinación en asamblea de multar a los socios de la Línea de Taxi Trufis 121 “Valle Hermoso”, por no asistir a las sesiones ordinarias, extraordinarias, desfiles, marchas u otras acciones de defensa de sus fuentes de trabajo, se decidió sancionar con multa a Rimerth Paniagua Vidal por no haber cumplido con dichas obligaciones. Ante la renuncia de cancelar la misma, el Directorio de la referida Línea, instruyó la prohibición de venta de hojas de ruta al accionante, entre tanto no cancele sus deudas, siendo que las hojas de ruta habilitan a cualquier socio para ingresar al servicio de transporte de pasajeros; es decir, que son las que habilitan al socio para trabajar.

A pesar de las representaciones y reclamos realizados por el accionante ante los directivos de turno, el Sindicato de Taxistas y Trufibusistas “14 de Septiembre” y la Federación del Auto Transporte de Cochabamba, el Directorio de la Línea de Taxi Trufis 121 “Valle Hermoso”, decidió mantener la determinación por más de un año, impidiendo al accionante poder acceder a su fuente de trabajo dentro del servicio de transporte de pasajeros.

El accionante expresa que esta determinación resulta ilegal y arbitraria, porque esa sanción no se encuentra prevista dentro de sus Estatutos ni en su Reglamento Interno; y además, fue emitida porel Directorio y no así por el órgano competente, como es el Tribunal de Honor; por ello considera que la determinación referida anteriormente vulnera sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al “resarcimiento del daño causado”; citando al efecto los arts. 14.II, 46.I.2, 47.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La restitución inmediata al trabajo para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en la Línea de Taxi Trufis 121 “Valle Hermoso”, con todos los derechos inherentes; b) Reposición de su nombre completo, como socio de la citada Línea, con el número respectivo, en orden de prelación; c) La devolución de los montos de dinero depositados en la cuenta de la señalada Línea, como “Sindicato Mixto de Autotransporte Valle Hermoso”, en la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio Ltda.”; y, d) Pago de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 204 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional, aclarando que: 1) Esta acción está referida a cuatro puntos específicos: Primero, la inhabilitación para el transporte público de pasajeros a partir de una decisión arbitraria, ilegal e indebida tomada por el anterior Directorio y subsistente con el actual Directorio. El segundo aspecto, es la eliminación del nombre y apellido del accionante de la planilla de control, privándole de su derecho de participar en las Asambleas ordinarias y extraordinarias. El tercero, es el referido a la devolución de dinero, pues se ha pagado un total de Bs 720.- (setecientos veinte bolivianos), por concepto de hojas de ruta, pero las mismas no fueron entregadas ni habilitadas. Y el cuarto, es lo referente al pago de daños y perjuicios por los problemas ocasionados al accionante a partir de las determinaciones antes enumeradas; 2) En cuanto a la legitimación pasiva, la acción no se dirigió contra todos los miembros de la asamblea ordinaria o extraordinaria, porque, según la jurisprudencia constitucional “en los casos donde los miembros del ente colegiado son numerosos (…) podrá notificarse directamente al representante” (sic), y en el caso presente, la última carta, de 16 de marzo de 2012, en la que se hizo conocer al accionante las decisiones asumidas por la asamblea, fue enviada por los miembros del actual Directorio en representación de la asamblea; 3) Con respecto al principio de subsidiariedad, si hubiese una resolución motivada en derecho, dictada por el Tribunal de Honor, habría razones suficientes para que se dé cumplimiento al procedimiento establecido; sin embargo, en el presente caso ello no existe; por lo tanto, no hay una resolución para seguir la primera, segunda instancia y la revisión que establecen los Estatutos y Reglamentos de la organización, pues no hay una decisión escrita y fundada, sino que la misma fue impartida de manera verbal a la Secretaría de ese entonces y se mantuvo a través del tiempo. Al tratarse de una decisión tomada vía asamblea y vía Directorio, simplemente corresponde hacer la representación y los reclamos ante esa instancia; y, 4) Finalmente, no se debe mezclar el tema de multas, que tiene otro tratamiento, pues lo que se impugna ahora es la prohibición de la venta de hojas de ruta para trabajar en el transporte de servicio público de pasajeros, que resulta una decisión totalmentearbitraria, ilegal e ilegítima del Directorio.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Joel Wilian Claros Castro, Lucas Richard Cayo, Julio César Gonzales, Rolando Roberto Ticona Quisbert, Valerio Flores Gutiérrez, Ronald Cuchallo Arnez, Germán Tola Aguilar y Ovidio Chinche Arce, Presidente y Miembros, respectivamente, del Directorio de la Línea de Taxi Trufis 121 “Valle Hermoso”, afiliada al Sindicato de Taxistas y Trufibustistas “14 de Septiembre”, por informe cursante de fs. 194 a 201, y en audiencia, por intermedio de sus abogados, manifiestan: i) El accionante dirige la acción sólo contra los miembros del Directorio de la citada Línea, aduciendo que son ellos quienes de manera arbitraria e ilegal impidieron que trabaje, cuando esto se debe a decisiones de la asamblea, en vista de la ausencia prolongada y actividad laboral irregular en la Línea por parte del accionante. Los miembros del Directorio únicamente cumplieron la obligación contenida en el art. 7 inc. a) del Reglamento Interno, la cual es hacer cumplir las determinaciones de la asamblea. Al ser esta y el directorio entes diferentes, integrados por distintas personas, y con diferentes funciones, el accionante debió dirigir su acción también contra la asamblea, al no haberlo hecho, incumplió el requisito de la legitimidad pasiva. El accionante, al acudir ante las autoridades del Sindicato de Taxistas y Trufibustistas “14 de Septiembre” y ante el Tribunal de Honor, tanto de la Línea de Taxi Trufis 121 “Valle Hermoso”, como de la Federación Departamental del Autotransporte, debió haber dirigido la acción contra las mencionadas autoridades en calidad de demandadas; ii) Con relación al principio de subsidiaridad, señalan que el accionante no acreditó que haya recurrido a las instancias pertinentes que el ordenamiento jurídico interno de la mencionada Línea establece a efecto de agotar las vías legales; es decir que, si no estaba de acuerdo con la Resolución establecida por la asamblea, tenía la vía expedita de recurrir ante el Tribunal de Honor del Sindicato de Taxistas y Trufibustistas “14 de Septiembre”; y posteriormente, ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental, que son las vías legítimas que debía agotar antes de plantear esta acción; iii) Con referencia a la decisión de suspender la venta de hojas de ruta al accionante, la misma fue tomada como medida administrativa disciplinaria de la asamblea, motivada por la conducta irresponsabilidad e indisciplina del compañero transportista, como un mecanismo para que el socio cumpla con sus deberes y obligaciones. En consecuencia, la determinación asumida no fue por capricho; iv) Con respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, las normas del Estatuto, así como las del Reglamento Interno, contienen disposiciones que regulan el proceso disciplinario sumario para faltas leves, en mérito al cual, el Directorio aplicó las respectivas multas, y como consecuencia de la falta de pago de las mismas, por mandato expreso de la asamblea, determinó no vender las hojas de ruta, por lo que no se lesionó el derecho al debido proceso del accionante. Además; toda vez que, el accionante no impugnó la Resolución en la que la asamblea le otorgó un plan de pagos y le señaló cuál era el monto adeudado, operó un consentimiento tácito de parte del accionante, por lo cual no procede la acción de amparo; y, v) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, aclaran que, es de conocimiento del accionante que no es el único socio que debe el pago de multas, y que a los que adeudan no se les extiende hojas de ruta hasta que realicen la cancelación, es en ese sentido que, el accionante al encontrarse en una situación análoga a la de otros socios, corresponde aplicarle el mismo criterio; es decir, venderle las hojas de ruta previo el pago de las multas.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Vladimir Tomás Veliz, Secretario General del Sindicato de Taxistas y Trufibustistas “14 de Septiembre”, pese a su legal citación, no se presentó a la audiencia, ni remitió informe escrito a efectos de exponer lo que en derecho le corresponda.

I.2.4. ResoluciónLa Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 008/2012 de 15 de agosto, cursante de fs. 205 a 209, por la que concedió en parte la tutela, con los siguientes fundamentos: a) El Art. 14 inc. j) del Estatuto Orgánico del Sindicato de Taxistas y Trufibüsistas “14 de Septiembre”, prescribe como deber del afiliado, la aceptación y cumplimiento de los reglamentos internos y de las resoluciones aprobadas por mayoría. En tal sentido, el accionante no puede ignorar la validez y legalidad de las multas impuestas en su contra por faltas y atrasos en las que incurrió. Sin embargo, respecto a la facultad de que gozaría la directiva, de prohibir al accionante adquirir hojas de ruta para prestar su servicio de transporte público y, con tal actividad ejercer su derecho al trabajo o, adicionalmente impedir su participación en asambleas ordinarias o extraordinarias, tomando en cuenta que no se extinguió su condición de asociado, no consta ninguna previsión legal adoptada por el Estatuto Orgánico o la reglamentación interna, tal cual reconoció en audiencia la parte demandada, infiriéndose que la restricción al trabajo de la que fue objeto, fue precipitada e ilegal; b) Debe ser el Tribunal de Honor quien conozca y dilucide imparcialmente la controversia suscitada respecto a la validez y legalidad de las multas no reconocidas por el accionante; más aún, cuando en audiencia consta que ambas partes, de manera pública, coincidieron como válida esta instancia previa de procedimiento, Tribunal que con criterio amplio deberá resolver el conflicto conforme a ley; c) Es evidente que el Directorio demandado vulneró el derecho del accionante al trabajo y la posibilidad de que goce del derecho a un debido proceso, no siendo evidente que hubiese sido vulnerado su derecho a la igualdad, precisamente porque la imposición de las multas recaídas sobre su persona son semejantes a las impuestas al resto de los asociados, sin privilegios de ningún tipo; y, d) En cuanto a la observación de que debería ser la Asamblea General la parte demandada, esta acción no se opone a la decisión asumida por la Asamblea de multar pecuniariamente a los asociados por faltas e incumplimiento en sus deberes, sino a la aplicación asumida por la Directiva de esta decisión de la Asamblea, entre otra normativa conexa.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Desde mayo de 2011, el accionante denunció estar impedido de trabajar en la Línea de Taxi Trufis 121 “Valle Hermoso” debido a que no se le vendían las hojas de ruta correspondientes, por una determinación arbitraria e ilegal impuesta por los miembros del Directorio, pese a que en distintas fechas y circunstancias formuló representaciones y reclamos ante los Directivos de turno, el Sindicato de Taxistas y Trufibüsistas “14 de Septiembre” y la Federación del Auto Transporte de Cochabamba (fs. 2 a 5, 8 a 14).

II.2. De acuerdo a la nota de 23 de mayo de 2011, enviada por el ex Presidente, Ronald García Choque, y sus colaboradores, se hizo conocer al accionante que la Asamblea aprobó la imposición de una multa de Bs 50.- (cincuenta bolivianos), por inasistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias y el doble para el caso de faltas a desfiles, marchas y otras acciones de defensa de sus fuentes de trabajo. En la misma, se le advirtió al accionante la posibilidad de su reincorporación al servicio de transporte público de pasajeros, previo el pago de las multas impuestas en su contra; sin embargo, paralelamente se instruyó la prohibición de la venta de hojas de ruta al accionante, siendo que las mismas habilitan a cualquier socio para ingresar al servicio de transporte de pasajeros (fs. 6 a 7).

II.3. Mediante el acta de verificación y constancia de 14 de julio de 2011, se advierte que por decisión del entonces Presidente, Ronald García Choque, y todo el Directorio, no se le vendió alaccionante sus hojas de ruta para que trabaje en su unidad motorizada, en tanto no efectúe la cancelación de la suma de Bs 750.- (setecientos cincuenta bolivianos), por concepto de multas o por lo menos el 50%, habiendo rechazado el accionante esta imposición, solicitó la extensión de fotocopias de las planillas con el detalle de las multas que debería pagar (fs. 15).

II.4. De las planillas de control se advierte la imposición de varias multas a los afiliados, entre ellos al accionante; sin embargo, éste reconoce adeudar al Sindicato, por concepto faltas y atrasos, sólo Bs 350.- (trescientos cincuenta bolivianos), advirtiendo que ello no debería impedirle trabajar (fs. 22 a 36).

II.5. Ante la negativa de la regularización de la venta de hojas de ruta y la reposición de su nombre en las planillas de control diario, el accionante realizó depósitos de dinero en la cuenta del Sindicato Mixto de Auto Transporte “Valle Hermoso” durante los meses de octubre a diciembre de 2011 y de enero a marzo de 2012, por concepto de venta de hojas de ruta que cada socio debe realizar mensualmente a objeto de que se le extiendan las mismas, habiendo cancelado un monto total de Bs 720.- (setecientos veinte bolivianos), sin que se le haya entregado hoja de ruta alguna durante ese tiempo (fs. 65 a 66).

II.6. El 9 de marzo de 2012, el accionante solicitó una certificación sobre la decisión adoptada en la asamblea ordinaria de 4 del citado mes y año, acerca del “problema suscitado entre los directivos de la Línea 121 y mi persona hace tiempo atrás” (sic) (fs. 40).

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