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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1530/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1530/2014

Deniega la acción de libertad por inconcurrencia de los presupuestos para tutelar por procesamiento indebido; las presuntas lesiones al debido proceso como causa de restricción a la libertad del accionanante, referidas a la falta de notificación con el señalamiento de audiencia para la apelación inc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por inconcurrencia de los presupuestos para tutelar por procesamiento indebido; las presuntas lesiones al debido proceso como causa de restricción a la libertad del accionanante, referidas a la falta de notificación con el señalamiento de audiencia para la apelación incidental de medida cautelar; tampoco estuvo en estado de indefensión.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.2. "(...) la acción de libertad tutela el debido proceso solamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el representado no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que no se adecúan al presente caso, debido a que la causa directa de la restricción de la libertad del accionante, no es la notificación con el señalamiento de audiencia para la apelación incidental de medida cautelar, sino que, su detención deviene de la medida cautelar de detención preventiva impuesta por la autoridad judicial competente. Por otra parte, en el presente caso, tampoco se cumple con el segundo presupuesto para la activación de la acción de libertad para tutelar el debido proceso, esto es, la existencia de un absoluto estado de indefensión, por el contrario, se evidencia que el accionante asumió su defensa y tuvo conocimiento de la existencia del proceso instaurado en su contra, y si considera que se vulneró el debido proceso merced a que no fue notificado con el señalamiento de audiencia de apelación incidental, dicho aspecto no puede ser tutelado por la acción de libertad por no adecuarse a los presupuestos descritos ut supra. Finalmente, se debe señalar que no existe vinculación directa entre la notificación con el señalamiento de audiencia de apelación incidental de medida cautelar con el derecho a la libertad personal por no operar como causa de su restricción, aspecto que también inviabiliza su tratamiento a través de esta acción de defensa, en razón a que las lesiones al debido proceso relacionados con la libertad personal, sólo pueden ser analizadas a través de esta acción, como ya se señaló, por haber operado como causa directa de la restricción al derecho a la libertad y cuando el accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión. Al efecto, se debe tomar en cuenta que las lesiones al debido proceso, en los que no exista una relación directa entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, dichas lesiones están llamadas a ser resguardadas o tuteladas no por la acción de libertad, sino por la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios y mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1530/2014

Sucre, 16 de julio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 05993-2014-12-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/14 de 10 de enero de 2014, cursante de fs. 35 vta. a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Guachalla Ricciotty contra Victoriano Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, ambos Vocales de la Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de enero de 2014, cursante de fs. 11 a 18 vta., el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, David German Viera Muñoz y la empresa Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio S.A.”, constituidos en parte civil, en su contra por los presuntos delitos de asociación delictuosa, estafa agravada y sociedades o asociaciones ficticias, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó imputación formal y solicitó la detención preventiva, ante el órgano jurisdiccional.

Señala que, el 25 de junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que se ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; el 3 de diciembre de 2013, Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal Cautelar del departamento de Santa Cruz, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor, otorgando el mandamiento de libertad, Resolución que fue impugnada por la parte civil a través del recurso de apelación incidental.

Refiere que, no asistió a la audiencia de apelación incidental de medida cautelar y no pudo asumir defensa, porque no fue legalmente notificado con el proveído de señalamiento de la misma, debido a que el abogado que le patrocinaba devolvió el cedulón dejado en su oficina y mediante memorial de 20 de diciembre de 2013, renunció al patrocinio; aspectos que no fueron considerados por las autoridades demandadas.Alega que, la referida audiencia no se llevó a cabo a horas 9:00 como se determinó en el proveído de señalamiento de audiencia, pese a que de la lectura del acta se advierte que se llevó a cabo en la hora señalada, de los videos de seguridad del Tribunal Departamental de Justicia se evidencia la misma se suspendió para horas de la tarde.

Finalmente refiere que, el acta de audiencia de apelación de medida cautelar hace referencia a la actuación de la parte civil sin considerar si se tiene presentada querella o no, asimismo el Ministerio Público, como titular de la acción no concurrió a la misma, por lo que la parte civil carecía de legitimación para reclamar y cuestionar los riesgos procesales de fuga y obstaculización; razón por la cual se tiene que la autoridades demandadas, al revocar las medidas sustitutivas, actuaron de forma ultrapetita.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva librado en su contra.

1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35 vta., se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratifico en extenso el memorial de demanda planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Victoriano Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la audiencia de acción de libertad presentaron informe, mismo que no fue remitido.

I.2.3. Resolución

El Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 02/14 de 10 de enero de 2014, cursante de fs. 35 vta. a 38, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme al art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el señalamiento de audiencia de medidas cautelares no es obligatoria la notificación en forma personal; sin embargo en el presente caso se notificó al abogado de la parte accionante el 20 de diciembre a horas 9:00; b) Se advierte negligencia por la parte accionante; puesto que, si había una renuncia del abogado al patrocinio, este debió comunicarle y por otra parte el accionante debió de hacer un nuevo señalamiento de domicilio y al no haber hecho, la acción de libertad no puede ser utilizada para reclamar una omisión que es atribuible a la parte accionante; además que, la jurisprudencia constitucional establece de que se puede notificar al accionante en tablero judicial pues no siendo necesario que el proveído sea notificado en forma personal; c) El accionante alega que no guarda relación alguna con su abogado,este hecho debió hacerlo conocer a las autoridades jurisdiccionales, porque son las partes las que tienen la obligación e asumir un rol activo en la tramitación de las causas que les concierne, y no pretender que mediante esta acción tutelar se supla su negligencia y mucho menos solicitar se le nombre un defensor de oficio porque el accionante no se encontraba ausente del proceso, pues estaba cumpliendo una medida sustitutiva a la detención preventiva; d) Respecto a la participación de la parte civil que no se constituyó en parte querellante, los arts. 119 de la CPE indican que las partes en su generalidad gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asiste, pues todas las personas tienen el derecho inviolable a la defensa; y, e) El accionante reclama que no se hubiese llevado a cabo la audiencia en la hora ya programada, esta situación no se puede reclamar en la vía de acción de libertad, pues las partes tienen los mecanismos para realizar sus denuncias ante el Consejo de la Magistratura.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por inconcurrencia de los presupuestos para tutelar por procesamiento indebido; las presuntas lesiones al debido proceso como causa de restricción a la libertad del accionanante, referidas a la falta de notificación con el señalamiento de audiencia para la apelación incidental de medida cautelar; tampoco estuvo en estado de indefensión.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1530/2014Fuente oficial