Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, en virtud a que si bien ante las vulneraciones del debido proceso puede ser activado mediante éste recurso,solo se da en el supuesto en el que se encuentra directamente relacionado con la libertad personal, por operar como una causa de restricción, caso contrario las lesiones al debido proceso, están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso, lo que debió ocurrir en el presente caso, habida cuenta, que en los procesos penales seguidos contra los accionantes, no se advierte acto procesal alguno, que tenga directa relación con la privación de libertad personal, por lo que, cualquier reclamo a una supuesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, debió realizarse en primera instancia dentro la jurisdicción ordinaria agotando todos los recursos previstos, de no ser reparado en esa instancia, recién recurrir a la jurisdicción constitucional, mediante la acción de amparo constitucional, por lo que, se deniega la tutela solicitada.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (...) en el presente caso, Genaro Triguero Triguero, Abraham Triguero Coronel y Juan Triguero Mamani –ahora accionantes-, identifican como actos lesivos, de sus derechos a la defensa y “seguridad jurídica”, una doble demanda en la vía penal e imputación en ambos procesos, por un mismo hecho, el cual, fue dilucidado en una acción de amparo constitucional interpuesta por Benita Ichuta Ichuta y Felicino Ichuta Aspi, la misma que en aplicación del art. 57 del CPCo., era la única que podía establecer indicios de responsabilidad civil o penal, estableciendo en su art. 39 el procedimiento, en el que, dispone un término de prueba de 10 días; por otro lado, el art. 40.II de la misma disposición legal, da la posibilidad de solicitar la intervención de la fuerza pública e imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente, preceptos que no cumplieron las autoridades demandadas y que dieron lugar al doble procesamiento en la vía penal, en consecuencia una doble imputación, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales. Como se podrá advertir de lo expuesto, los accionantes cuestionan mediante la acción de libertad, aspectos relacionados con el derecho al debido proceso, que si bien, puede ser activado mediante éste recurso, cuando se encuentra directamente relacionado con la libertad personal, por operar como una causa de restricción, caso contrario las lesiones al debido proceso, están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso, lo que debió ocurrir en el presente caso, habida cuenta, que en los procesos penales seguidos contra los accionantes, no se advierte acto procesal alguno, que tenga directa relación con la privación de libertad personal, por lo que, cualquier reclamo a una supuesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, debió realizarse en primera instancia dentro la jurisdicción ordinaria agotando todos los recursos previstos, de no ser reparado en esa instancia, recién recurrir a la jurisdicción constitucional, mediante la acción de amparo constitucional, por lo que, se deniega la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1531/2014
Sucre, 16 de julio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 05991-2014-12-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2014 de 10 de enero, cursante de fs. 231 a 232, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Genaro Triguero Triguero, Abraham Triguero Coronel y Juan Triguero Mamani contra Dina Larrea López y Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Jueces Tercero y Cuarto de Instrucción en lo Penal respectivamente; Roger Joaquín Velásquez Alcázar, Luis Ferrufino Castellón y Jorge Dorian Jiménez Camacho, Fiscales de Materia todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de enero de 2014, cursante de fs. 198 a 203, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de enero de 2011, sancionaron a Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi, miembros de la comunidad Yauriri San Juan de la Provincia Ingavi del departamento de La Paz por su comportamiento contrario a las normas comunitarias, determinación que fue impugnada a través de la acción de amparo constitucional, interpuesto contra los miembros de la comunidad, mismo que fue resuelto por Resolución 268/2012 de 11 de octubre, emitida por la Jueza de Partido y Sentencia Segundo del departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dispuso la restitución a los accionantes desus bienes sustraídos.
Alegan que, Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta, hicieron que la resolución de amparo constitucional fuera notificada en la comunidad Yauriri San Juan, sin embargo, no fueron notificados personalmente con la misma, existiendo errores graves en el procedimiento de notificación; además que aprovechándose y sorprendiéndose su buena fe, interpusieron dos acciones penales, la primera por los delitos de asesinato en grado de tentativa, robo agravado, daño calificado, allanamiento de domicilio, asociación delictuosa, privación de libertad, por lo que el Ministerio Público mediante imputación formal 35/2012 de 20 de agosto, presentaron imputación formal al Juez de Instrucción, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal de detención preventiva, mismo que debió considerar que los mismos hechos fueron el fundamento de la acción de amparo constitucional.
Refiere que la segunda acción penal es por desobediencia a resoluciones de amparo constitucional, por esta acción fueron objeto de otra imputación formal, siendo que el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que dicha resolución la que pueda establecer indicios de responsabilidad civil o penal y el art. 39 de la misma norma indica que debe existir un procedimiento y un término de prueba de 10 días, además conforme al art. 40.II el mismo Código, se abre la posibilidad de que se solicite la intervención de la fuerza pública e imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente; preceptos que no se cumplieron en el presente caso, existiendo omisión de la autoridad que emitió la resolución del amparo constitucional, pues debieron otorgarles dicho plazo en el que podían impugnar la remisión al Ministerio Publico, para que tengan oportunidad del derecho a la defensa, y de los accionantes quienes para dar curso a las acciones penales primero debieron exigir la resolución de la acción de amparo constitucional identifique responsabilidad civil o penal; lo que constituye una omisión de la jueza que resolvió la misma.
Alega que, en este caso se tiene que por una decisión de justicia originaria campesina se abrió dos causas con dos imputaciones, mismas que vulneran sus derechos constitucionales, siendo que conforme al art. 45 de la Ley 1970 no puede seguirse diferentes procesos por un mismo hecho, por la reprochable actitud de los fiscales demandados y judicial de doble juzgamiento; por lo que están indebidamente procesados y que existe un riesgo de ser detenidos preventivamente.
Finalmente refiere que, se permite la doble tutela a favor de la supuesta víctima y se le otorga el privilegio de invocar el art. 235.5 de la Ley 1970 como peligro de fuga para lograr su detención preventiva por doble imputación,vulnerando el principio de unicidad e indivisibilidad que rige en materia penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la defensa y a la “seguridad jurídica”, sin citar ningún precepto de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene restablecer las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 227 a 230 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su defensa técnica, ratificaron en extenso los fundamentos expuestos en la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, presentó informe escrito cursante de fs. 215 a 216, señalando que: a) El Ministerio Público, el 12 de noviembre de 2013, formuló resolución de imputación formal contra Honofre Tarqui Ichuta, Abraham Triguero Coronel, Isidora Ichuta Tarqui, Avelina Triguero, Ascencio Quispe Pucho, Nemesio Ichuta Mamani, Mario Triguero Ichuta, Edwin Juan Triguero Tarqui, Carmelo Ichuta Sánchez, Primitivo Ichuta Ichuta, Agustin Ichuta, Maxima Ichuta Triguero y Juan Triguero Mamani, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones de amparo constitucional, tipificado en el art. 179 bis. del Código Penal (CP), habiéndose admitido el mismo el 13 de noviembre de 2013, ordenándose la notificación personal de los imputados; b) El proceso se encuentra con señalamiento de audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares contra los sindicados, a verificarse el 20 de enero de 2014, a horas 15:00 p.m., acto procesal en el cual los accionantes podrán formular, incidentes o excepciones previstos en el Código de Procedimiento Penal; c) La acción de libertad goza del principio de subsidiariedad, es decir, que previo a recurrir al recurso de ultima ratio, debe agotarse los medios y las vías legales facultadas por la Ley 1970, además los recursos extraordinarios no pueden sustituir a losrecursos ordinarios que les franquea la ley a las partes, para impugnar una decisión judicial que consideren contrario a sus peticiones; d) Los accionantes en su acción de libertad, señalan estar indebidamente procesados, atribuyendo responsabilidad a varias autoridades fiscales y judiciales, bajo el único fundamento legal de un presunto incumplimiento a una acción de amparo constitucional, describiendo someramente actos relativos a la investigación, sin adecuar jurídicamente la causal por el que han invocado la referida acción; y, e) Conforme a las facultades y atribuciones conferidas por la ley adjetiva penal, las autoridades judiciales no son entes “persecutores de delitos y menos pueden ejercer la acción penal pública, ésta es promovida por la víctima y el Ministerio Público”, empero, erróneamente se pretende atribuir el ejercicio de la acción penal por el juez, a sabiendas que la titularidad es únicamente el Ministerio Público y la víctima.
Andrés Franz Zabaleta, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Cautelar, presentó informe escrito, cursante a fs. 222 y vta., manifestando lo siguiente: 1) Se radicó la causa penal seguida por el Ministerio Público a instancia de Feliciano Ichuta Aspi y Benita Ichuta Ichuta, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, robo agravado, daño calificado, allanamiento de domicilio o sus dependencias, asociación delictuosa y privación de libertad, en el que se impetró la consideración de medidas cautelares en la imputación formal, por lo que, se señaló audiencia pública para el 29 de julio de 2013, oportunidad en la que se pronunció la Resolución 231/2013, disponiendo que los imputados asuman su defensa en libertad imponiéndoles medidas sustitutivas a la detención preventiva, resolución que fue emitida con la única finalidad de garantizar la presencia de los encausados en actos investigativos; y, 2) Las víctimas Feliciano Ichuta Aspi y Benita Ichuta Ichuta, interpusieron apelación incidental, la cual conforme a los alcances del art. 251 del CPP se evacuó al superior en grado, en originales, ya que la parte apelante argumento no tener recursos económicos para las fotocopias legalizadas, no habiéndose vulnerado sus derechos, puesto que su vida no está en peligro, no se encuentra ilegalmente perseguido, ni indebidamente procesado.
Jorge Dorian Jiménez Camacho, Fiscal de Materia, presentó informe escrito cursante a fs. 223 y vta., señalando que los accionantes consideran que se ha instaurado dos procesos penales y que han sido imputados por un mismo hecho, podían acudir a la autoridad jurisdiccional para solicitar la acumulación de causas por conexitud y no pretender mediante la acción de libertad se corrija la supuesta anomalía.
I.2.3. Intervención del Ministerio PúblicoLuis Ferrufino Castellón, Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público en audiencia manifestó que: i) Los accionantes han generado esta serie de anomalías procesales, han manifestado que están prestos a cumplir la acción de amparo constitucional, que la señora Ichuta y su padre han ganado, pero desde el día de la resolución, no han querido cumplir y no pueden venir hacer creer que si quieren cumplir, se han escatimado esfuerzos para que tengan la buena voluntad de someterse al proceso, pero han sido vanos por que, primero recusaron al Juez de Viacha, luego presentaron una serie de recusaciones al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, no permitieron que se lleve adelante la audiencia de medidas cautelares, puesto que la hicieron suspender varias veces; ii) Han visto por conveniente presentar la acción de libertad, cuando no se encuentran privados de libertad, menos están perseguidos, tampoco están siendo procesados ilegalmente; iii) No conocía del incumplimiento a la resolución de amparo, nunca se comunicó ese aspecto; y, iv) No han utilizado los recursos ordinarios, por lo que, no pueden recurrir a la acción de libertad.
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