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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1532/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1532/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en cuanto a la lesión del derecho de petición por cuanto no se lesiona dicho derecho cuando la respuesta es negativa a los intereses del accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en cuanto a la lesión del derecho de petición por cuanto no se lesiona dicho derecho cuando la respuesta es negativa a los intereses del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4.2. "En lo que se refiere al derecho de petición, acusado de vulnerado, la demandante no ha demostrado que haya existido transgresión del mismo, por cuanto no hace una clara relación entre los hechos supuestamente acontecidos y la lesión de dicho derecho, confundiendo la negativa por parte del demandado a acceder a la solicitud de reincorporación, con el derecho de petición mismo que tiene trascendencia y alcances distintos de aquellos que la demandante entiende como válidos. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1532/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01538-2012-04-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 187/12 de 20 de agosto de 2012, cursante de fs. 138 a 141, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rosemery Quiroga García contra Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 8 y 10 de agosto de 2012, cursantes de fs. 40 a 48 vta. y 52 y vta., la demandante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) Antecedentes fácticos

En el mes de octubre de 2011, ingresó a trabajar en el Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, situación laboral que fue consolidada el 10 de enero de 2012, mediante la emisión del Memorándum 022/012, para posteriormente adquirir la calidad de dirigente sindical el 25 del mismo mes y año, cuando fue elegida como Secretaria de Relaciones del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre (FRUM).

Manifiesta que, el referido Sindicato recientemente elegido, tramitó su reconocimiento ante el Ministerio de Trabajo, Previsión y Empleo, derivando en la emisión de la Resolución Ministerial (RM) 124/12 de 1 de marzo de 2012, misma que fue recurrida mediante el recurso de revocatoria, que mereció el pronunciamiento de la RM 198/12 de 2 de abril del referido, para finalmente concluir la fase administrativa de impugnación con la emisión por parte del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia de la Resolución Administrativa (RA) 013/12 de 27 de junio del citado año, a través de la cual se resuelve el recurso jerárquico interpuesto.

Indica que, la autoridad demandada en su calidad de Alcalde del Gobierno Municipal de Sucre, no obstante de conocer su calidad de dirigente sindical, el 12 de marzo de 2012, mediante Memorándum 303/012, dispuso su desvinculación, por lo cual, el Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, tramitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo,Previsión y Empleo de Chuquisaca, derivando en la emisión de la Resolución conminatoria correspondiente, en la que se dispone dejar sin efecto la medida ilegal de despido, acto administrativo de autoridad competente que no fue acatado, razón por la cual al amparo del Decreto Supremo (DS) 0495 se acudió a la jurisdicción constitucional a efectos de hacer valer sus derechos laborales reconocidos por la instancia administrativa competente.

b) Actos denunciados como lesivos

La demandante denuncia la omisión por parte de la autoridad demandada respecto a dar cumplimiento a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Previsión y Empleo del departamento de Chuquisaca relacionada con su reincorporación a su fuente laboral en el Gobierno Municipal Autónomo de Sucre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La demandante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad funcionaria, de petición, a la seguridad social y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46.I y II; 49.III; 51.I, II, III, IV y V; 115.II; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 242 del Código Procesal del Trabajo (CPT), Decreto Ley (DL) de 38 de 7 de febrero de 1944; DS 28699, DS 0495 y RM 868/2010 de 26 de octubre.

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se deje sin efecto el Memorando 303/012 de 12 de marzo de 2012, procediéndose a su reincorporación en el mismo puesto laboral, con el mismo ítem, salario e incrementos salariales que correspondieren; y, b) La cancelación de salarios devengados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 20 de agosto de 2012, encontrándose presentes la parte demandante, los mandatarios de la autoridad demandada y en presencia de Dora Velásquez en representación de la jefatura Departamental del Trabajo y en ausencia del tercer interesado Álvaro Sánchez Pizarro, conforme consta en acta de fs. 129 a 137, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acción

La parte demandante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Por informe de fs. 113 a 120 vta., el demandado expresó: 1) La demandante no ha cumplido con el principio de subsidiaridad, por cuanto debió tramitar su reincorporación en los términos establecidos por la Ley de Municipalidades, norma de aplicación preferente en el ámbito municipal; 2) No pueden ser considerados terceros interesados Dora Velásquez en su condición de Jefa Departamental del Trabajo, Previsión y Empleo y menos aún Álvaro Sánchez Pizarro por cuanto sería el Jefe de Personal del Gobierno Municipal de Sucre, quien suscribió de manera conjunta el memorándum de desvinculación, sujeto procesal éste último que no fue incorporado en la acción; 3) La accionante tenía la calidad de funcionaria de libre nombramiento, ya que no se hallaría alcanzada por la carrera administrativa; no ingresó a trabajar en la Alcaldía a través de un concurso de méritos;4) Al momento de emitirse el memorándum de desvinculación, se desconocía la calidad de dirigente sindical de la accionante, por lo que no podía exigirse el respeto al fuero sindical, situación que fue puesta en conocimiento del Gobierno Municipal de Sucre el 2 de julio de 2012; y, 5) Los funcionarios públicos no pueden sindicalizarse, consecuentemente no gozan del fuero sindical situación aplicable únicamente en los regímenes laborales que se encuentran bajo la Ley General del Trabajo.

I.2.3.Intervención de la tercera interesada

Dora Velásquez Cahure, jefa departamental del Trabajo por memorial de fs. 123 a 124, expresó: i) El 8 de marzo de 2012, los trabajadores del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, solicitaron la intervención de la Jefatura Departamental del Trabajo, Previsión y Empleo a efectos de lograr su reincorporación a la entidad edil, entre las cuales se encuentra la ahora accionante, quien fungía como Secretaria de Relaciones al Gobierno Municipal de Sucre; ii) El 28 de marzo de 2012 fue notificada la Conminatoria JDTEPS-CH. C.R. 005/2012, por la cual se exigió el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a reincorporar inmediatamente a Rosemery Quiroga García al mismo puesto laboral al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; y, iii) La RM 124/12 de 1 de marzo de 2012, de Reconocimiento del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, fue ratificada por la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 013/12 de 27 de junio de 2012, por lo cual la vía administrativa ha quedado agotada.

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Deniega la acción de amparo constitucional en cuanto a la lesión del derecho de petición por cuanto no se lesiona dicho derecho cuando la respuesta es negativa a los intereses del accionante.

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