Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela porque en relación a la co-accionante, su contrato fue renovado por más de dos veces consecutivas, gozando por tanto en su calidad de mujer embarazada de la garantía de inamovilidad funcionaria hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 "... De esta relación se constata que el accionante suscribió como personal eventual un contrato a plazo fijo; sin embargo, por la suscripción de las adendas mencionadas y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional estableció, en aplicación de las disposiciones laborales desarrolladas, la posibilidad de la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo por uno indefinido cuando éste fue renovado en más de dos ocasiones, su contrato se convirtió precisamente en uno de carácter indefinido por haberse extendido el mismo desde el 2 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, desempeñándose en ese lapso en las funciones propias de la Entidad. Consecuentemente se operó la inamovilidad funcionaria conforme lo comprendió el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al conminar para que sea reincorporado a su fuente laboral en el lapso de cinco días sin que dicha disposición sea acatada con el argumento restrictivo de la aplicación del art. 5.II del DS 0012, sin considerar que dicha disposición legal admite como excepción, cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma, siendo éstas precisamente como se desarrolló las previstas en la Constitución Política del Estado en sus arts. 45.V y 48.VI al prever la inamovilidad de las mujeres en estado de embarazo reforzado por el art. 25.2 Declaración Universal de Derechos Humanos al prever que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales Asimismo, en virtud de las normas sociales interpretadas a través de la SCP 0789/2012, señalando que los contratos a plazo fijo no implican necesariamente la conclusión de la relación contractual al vencimiento del término, por cuanto conforme prevé el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), se produce la tácita reconducción cuando el trabajador continúa desempeñando funciones vencido el plazo del convenio, concordante con la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, que establecía que los contratos pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos renovados periódicamente adquieren la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de labores propias de la empresa, conforme así también lo aclaró y dispuso el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, en su art. 2 prohibiendo más de dos contrataciones a plazo fijo y en caso de producirse adquieren la calidad de indefinidos. Conforme a lo anotado, al haber suscrito un contrato de trabajo a plazo fijo seguido por seis adendas, se convirtió en indefinido gozando de inamovilidad laboral en el puesto de trabajo hasta que su hija cumpla un año de vida, correspondiendo en este caso sólo el pago de los beneficios de ley mas haberes devengados al estar acreditado según certificado de nacimiento que su descendiente cumplió un año en 30 de abril de 2013. Los mismos razonamientos esgrimidos donde se patentiza la naturaleza de los derechos fundamentales del trabajador en correspondencia con su núcleo familiar y del nuevo ser, son de aplicación a la accionante Jimena Alejandra Yapari Gutiérrez, quien también fungió como funcionaria del SNC Residual a través de un contrato suscrito el 15 de enero de 2009 con vigencia laboral hasta el 31 de noviembre de 2009 y luego sucesivamente firmó convenios desde el 2 de enero de 2010 hasta el 4 de agosto de 2012, el último con duración máxima hasta el 31 de diciembre de 2012; consiguientemente al estar la relación contractual dentro de los contratos indefinidos adquiere la inamovilidad funcionaria, al haber acreditado según certificado adjunto tener una hija menor de un año de edad, correspondiendo su reincorporación más el pago de beneficios y salarios devengados".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1532/2013
Sucre, 9 de septiembre 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03598-2013-08-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 016/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 235 a 236 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henrry Nelzon Figueredo Quisbert y Jimena Alejandra Yapari Gutiérrez contra Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado en 19 de abril de 2013, cursante de fs. 69 a 72 los accionantes exponen los siguientes fundamentos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por los contratos y adendas se acredita que fueron funcionarios del Servicio Nacional de Caminos (SNC) Residual.
Henrry Nelzon Figueredo Quisbert indica que fue funcionario del SNC como personal eventual, con 6 (seis) contratos consecutivos lo que se traduce según normativa vigente en un contrato de trabajo indefinido con estabilidad laboral; esta estabilidad no ha sido respetada no obstante haber demostrado eficiencia y responsabilidad en el desempeño de sus funciones aportando al seguro social obligatorio a largo y a corto plazo, en cuanto se refiere a la atención médica de su esposa y su hija recién nacida, gozando de los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, que fueron cortados desde el mes de diciembre de 2012. Por su parte, Jimena Alejandra Yapari Gutiérrez fue funcionaria del SNC Residual con 7 (siete) contratos de trabajo consecutivos que implican un contrato de trabajo indefinido, gozando de la atención médica que el seguro otorga, toda vez que a la fecha de la suspensión laboral se encontraba con 8 (ocho) meses de gestación, siendo beneficiada de los subsidios de prenatalidad que fueron cortados el mes de diciembre de 2012.
Mediante nota de 31 de diciembre de 2012, se puso en conocimiento de la autoridad demandada que se encontraban resguardados por el derecho de inamovilidad laboral, solicitando se respete sus derechos constitucionales; sin embargo, dicha solicitud mereció respuesta negativa.Posteriormente, amparados en el Decreto Supremo (DS) 0496 de 1 de mayo de 2010, acudieron ante el Ministerio de Trabajo...I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Marín Choquemesa, Jefe de Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en representación del demandado en virtud del poder 26/2012 de 31 de enero, presentó informe escrito cursante de fs. 96 a 104; en el que indicó: a) No se evidenció normativa que respalde la existencia de dos contratos sucesivos para servidores públicos “implican la obligación de volver a contratar o que se opere la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, siendo de igual aplicable a los trabajadores cuyas relaciones laborales se encuentran amparadas por la Ley General del Trabajo” (sic); b) El extinto SNC Residual les habría reconocido el derecho a la inamovilidad como progenitor y trabajadora embarazada respectivamente mediante la emisión de sus últimos documentos contractuales “se debe señalar que esa era la posición que tenía dicha entidad, no siendo la misma vinculante o de carácter obligatorio para ésta Cartera de Estado” (sic); c) Conforme a lo establecido en el DS 1275 de 29 de junio de 2012, no es evidente que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda tenga la obligación de asumir todos los activos, pasivos y recursos humanos del extinto SNC Residual, a partir del 1 de enero de 2013; d) Conforme a lo prescrito por el art. 3 del citado Decreto Supremo, el Ministerio mencionado se hará cargo de los procesos judiciales, administrativos y arbitrales en lo que sea parte el SNC Residual, empero no así del personal de dicha entidad; e) No existe presupuesto para la contratación del personal del ex SNC Residual, debiendo tomarse en cuenta que la misma estaba en proceso de liquidación y para extinguirse desde hace varios años, no siendo una sorpresa para los ex funcionarios de la misma, la conclusión de su relación laboral; f) Los accionantes en ningún momento tuvieron una relación laboral con el referido Ministerio, siendo que los similes habrían sido contratados por el extinto SNC Residual; g) Sería incorrecto afirmar que se prescindió de sus servicios, menos considerar que se les puede recontratar en atención a que sus cargos ya no existen, al haberse extinguido la entidad para lo cual prestaban servicios; h) Se debe tomar en cuenta que si existe un contrato a plazo fijo, no puede existir despidió por cuanto dicho documento contractual por su misma naturaleza tiene una fecha cierta de vencimiento desde el momento de la suscripción; i) La táctica reconducción y la conversión de la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo en uno a plazo indefinido sólo se da en relaciones laborales que se encuentran amparadas por la Ley General del Trabajo (LGT) y normas afines, no así para personal eventual de entidades públicas cuyos derechos y obligaciones se encuentran regulados en sus contratos de trabajo, conforme al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); j) Si bien es evidente que formaban parte del personal eventual del extinto SNC Residual, habiendo tenido vigencia su contrato hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha hasta la cual tuvo vigencia el SNC Residual, correspondía aplicar lo estipulado en el art. 5.II del DS 0012, al indicar que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra, asimismo, la SC 0109/2006-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0466/2012, 0789/2012 y 0930/2012 establecen: “Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de prestación de servicios” (sic); k) Se ha dado cumplimiento al DS 0012, y la línea jurisprudencial citada, l) No corresponde atribuir a sus personas que sus hijos se encuentran desprotegidos al no contar con ingresos económicos, toda vez que en sus dependencias no cursan los files personales de los ex servidores públicos que trabajaban en el ex SNC Residual, en atención a que ellos habrían sido remitidos a la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), conforme a lo estipulado por el art. 4 del DS 1275; y, m) El extinto SNC Residual, realizaba sus propias contrataciones de personal, no teniendo el Ministro la atribución de contratar o despedir a sus funcionarios, pudiendo únicamente promover y vigilar el funcionamiento del sistema de administración en dicha entidad.I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituidos en Tribunal de garantías concedió en parte la acción, disponiendo la reincorporación a su fuente de trabajo de la accionante Jimena Alejandra Yapari Gutiérrez hasta que su hijo cumpla un año de edad más la cancelación de todos los beneficios sociales y los pagos devengados y, en el caso del accionante Henry Nelson Figueredo Quisbert al haber cumplido su hijo un año de edad, corresponde que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda cancele todos los beneficios sociales y los pagos devengados desde el 31 de diciembre de 2012, hasta el 30 de abril de 2013. Los argumentos fueron los siguientes: 1) Henry Nelson Figueredo Quisbert empezó a trabajar en el SNC como Procurador, suscribiendo contrato eventual de trabajo que empezó a correr desde el 24 de noviembre de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, y luego otro contrato al que sobrevivieron seis adendas; 2) Jimena Alejandra Yapari Gutiérrez se establece que suscribió varios contratos y adendas; 3) Los arts. 45 y 48 de la CPE, prescriben la protección y los beneficios de los cuales goza la mujer; 4) En el momento en que la accionante Jimena Alejandra Yapari Gutiérrez se encontraba prestando servicios a contrato, se encontraban en estado de gravidez, habiendo nacido su hijo el 20 de enero de 2013 y en consecuencia al margen de haber concluido con su contrato de trabajo, correspondía que la Institución le otorgue todos los beneficios que correspondan por su situación de madre; y, 5) De igual manera con relación a Henry Nelson Figueredo Quisbert, si bien el 31 de diciembre de 2012, feneció su contrato, recién su hijo cumplió un año de edad el 30 de abril de 2013, siendo obligación del Estado proteger a la familia y en especial a los menores nacidos.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1 En cuanto al accionante Henry Nelson Figueredo Quisbert
II.1.1. En 2 de enero de 2010, el accionante Henry Nelson Figueredo Quisbert suscribió un contrato eventual de trabajo SNC-R/2010-049 con el SNC Residual, con una vigencia del 2 de enero al 31 de marzo de 2010 (fs. 23 a 25).
II.1.2. Se suscribió una adenda al contrato eventual de trabajo SNC-R/2010-049 el 31 de marzo de 2010, ampliando la vigencia del mismo desde fecha 1 de abril hasta 31 de diciembre del nombrado año (fs. 26 a 27).
II.1.3. En 18 de abril de 2011, se realizó una adenda al contrato SNC-R-2010-049 señalando en su cláusula cuarta que la duración de la adenda “en razón al beneficio de inamovilidad laboral por paternidad” (sic) correrá a partir del 1 de enero al 22 de octubre de mencionado año (fs. 28 a 29).
II.1.4. En 8 de noviembre de 2011, se suscribió una tercera adenda al contrato SNC-R-2010-049 estableciendo como plazo de duración del 12 de octubre al 31 de diciembre del antedicho año (fs. 30 a 31).
II.1.5. En 3 de enero de 2012, se suscribió otra adenda señalando como plazo de duración del 1 de enero al 30 de junio del citado año (fs. 32 a 34).
II.1.6. En 20 de agosto de 2012, se suscribió otra adenda al contrato SNC-R-2010-049 señalando su cláusula cuarta como lapso de duración “en razón al beneficio de inamovilidad por paternidad” (sic) del 1 de julio al 31 de diciembre del indicado año (fs. 36 a 37).II.1.7. En 9 de noviembre de 2012, cursa otra adenda con un lapso de vigencia del 1 de noviembre al 31 de diciembre del antedicho año. La cláusula cuarta indica que se realiza la adenda en razón a la Resolución Administrativa SNC-R/LIQ/2012 de 18 de octubre, que aprueba la nueva estructura de cargos de esa gestión (fs. 38 a 39).
II.1.8. Nació el 30 de abril de 2012, la hija del accionante según certificado de nacimiento (fs. 21).
II.2. En cuanto a la accionante Jimena Alejandra Yapari Gutiérrez:
II.2.1. En 20 de febrero de 2013, según se desprende del certificado de nacimiento, nació la hija de la accionante.
II.2.2. EL 15 de enero de 2009, la accionante Jimena Alejandra Yapari Gutiérrez suscribió contrato eventual de trabajo SNC-R/N° 045/2009, con un plazo de vigencia del 15 de enero al 31 de diciembre de esa gestión (fs. 42 a 44).
II.2.3. En 2 de enero de 2010, cursa contrato eventual SNC-R/2010-039, con un término de duración desde el 2 de enero hasta el 31 de marzo del nombrado año (fs. 45 a 47).
II.2.4. En 31 de marzo de 2010, se suscribió una adenda al contrato SNC-R/2010-039, ampliando la vigencia del mismo desde fecha 1 de abril hasta el 31 de diciembre del referido año (fs. 48 a 49).
II.2.5. El 9 de diciembre de 2010, se firmó otro contrato eventual de trabajo SNC-R/2010-167, con un lapso de duración desde el “2 hasta el 31 de diciembre de 2010” (sic) (fs. 50 a 52).
II.2.6. En 18 de abril de 2011, se suscribió otro contrato eventual de trabajo SNC-R/2011-018, con un plazo de duración del 5 de enero hasta el 31 de diciembre del aludido año (fs. 53 a 55).
II.2.7. En 7 de marzo de 2012, sale otro contrato eventual SNC-R/2012-030, indicando su cláusula quinta que la duración del contrato tendrá una vigencia desde el 4 de enero hasta el 30 de junio del apuntado año (fs. 56 a 58).
II.2.8. En 24 de agosto de 2012, cursa otro contrato eventual SNC-R/2012-86, con un plazo de duración del 9 de julio al 31 de diciembre del esa gestión (fs. 59 a 61).
II.3. El 31 de diciembre de 2012, los accionantes solicitaron al demandado se pronuncie sobre su situación de inamovilidad laboral, tomando en cuenta que conforme dispone el DS 1275, todo lo referente al SNC Residual lo asumirá el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (fs. 185).
II.4. En 4 de enero de 2013, los accionantes acudieron ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación (fs. 5 a 7).
II.5. Mediante oficio de 14 de enero de 2013, MOPSV/DGAJ 009/2013, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda dio respuesta a los accionantes señalando que prestaron servicios, bajo la modalidad de personal eventual, siendo de aplicación el art. 5.II del DS 0012; consecuentemente, afirmando que no corresponde reconocer la inamovilidad laboral porque fueron cumplidos los plazos de duración estipulados en el contrato eventual de trabajo, sumándose al hecho de que la entidad contratante al presente se encuentra extinguida (fs. 190 a 191).
II.6. Por cítese de 30 de enero de 2013, el Director General del Servicio Civil del Ministerio delTrabajo, Empleo y Previsión Social: MT/VMESyC/COOP/DGSC/JRelf/RL-NC 005/2013 (fs. 8 a 11) y MT/VMESyC/COOP/DGSC/JRelf/RL-NC 006/2013 conminó a la autoridad demandada para que en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación incorpore a los accionantes al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (fs. 76 a 79).
II.7. En 27 de febrero de 2013, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda invocando los informes MOPSV/DGAA/RRHH 023/2013 de 5 de febrero y MOPSV/DGAJ 161/2013 de 20 de febrero, comunicó al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social la imposibilidad de incorporar al personal del ex SNC Residual (fs. 12).
II.8. El informe MOPSV/DGAA/RRHH 023/2013 de 5 de febrero, refiere: “...si fuera el caso de que se cierra una entidad para abrir una nueva, la nueva entidad tendría que asumir a estas personas. Sin embargo, conociéndose que la entidad entera se extinguió no se podría exigir continuar trabajando en una entidad que ya no existe” (sic) (fs. 17 a 19).
II.9. El informe MOPSV/DGAJ 161/2013 de 20 de febrero, alude que el plazo de los cinco días para que se proceda a la reincorporación previsto en el art. 6 del DS 0496, fueron cumplidos en 6 de febrero de 2013, encontrándose dicho término vencido sin haberse efectuado gestión alguna. El indicado informe también señala que si bien el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la facultad de conminar a la reincorporación no cuenta con atribuciones de coerción, debiendo en todo caso acudir ante la vía constitucional (fs. 13 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración del derecho al trabajo, a una remuneración justa y a la inamovilidad laboral por cuanto, por una parte, Henrry Nelzon Figueredo Quisbert fue funcionario del SNC Residual, institución con la cual suscribió seis contratos de trabajo consecutivos que implica una conversión indefinida siendo acreedor de todos los beneficios que le ley acuerda; sin embargo, su estabilidad laboral no fue respetada no obstante contar con una hija recién nacida, y por otra parte, Jimena Alejandra Yapari Gutiérrez fue funcionaria del SNC Residual a través de siete contratos de trabajo consecutivos y al momento de la suspensión laboral se encontraba con ocho meses de gestación, gozando de los subsidios de prenatalidad que fueron cortados desde el mes de diciembre de 2012.
En revisión, corresponde analizar si los actos denunciados ameritan conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución yredistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, cual señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereco (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivii maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en casa hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, lo dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatirendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “...El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales...” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones...” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).
III.2. De la acción de amparo constitucional
De acuerdo al sistema de control de constitucionalidad vigente en nuestro país, donde prima el carácter plural, sustentado en la observancia de las distintas visiones existentes en el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, cuya finalidad es lograr la materialización de los derechos contenidos en la Norma Suprema. Para dicho fin, el art. 196.I de la CPE, asigna alTribunal Constitucional Plurinacional la específica función de resguardar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales de cada persona, imponiendo al Estado el deber de garantizar su cumplimiento, de promoverlos, protegerlos y respetarlos. En ese marco, establece los mecanismos idóneos para dicha finalidad, así tenemos a las acciones de defensa contenidas en el Capítulo Segundo del Título IV de la Primera Parte de la Constitución Política del Estado, que forman parte del control plural tutelar de constitucionalidad.
Con la finalidad de lograr el efectivo respeto y vigencia de los derechos fundamentales, a través de una tutela directa e inmediata, la configuración procesal de las acciones de defensa se caracterizan esencialmente por la sumariedad, generalidad e inmediatez. Es así que la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 128 y 129 de la CPE, se constituye en el medio idóneo, inmediato y efectivo para la protección de aquellos derechos que no estuvieren específicamente resguardados por otras garantías jurisdiccionales.
Al establecer el art. 128 que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, y a su vez, el art. 129.I, que: “...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías...”, advierte que la finalidad de esta garantía jurisdiccional, es el restablecimiento inmediato y efectivo del derecho conculcado por actos u omisiones de servidores públicos o de persona individual o colectiva. El cumplimiento de esa finalidad, sólo podrá lograrse mediante el estricto acatamiento del procedimiento fijado para esta acción por la Constitución Política del Estado, que implica la actuación diligente de parte del órgano jurisdiccional que actúa como tribunal o juez de garantías -dado el modelo de control de constitucionalidad- a través del principio de celeridad; y a su vez, la diligencia del afectado o agravado en el pronto restablecimiento de su derecho.
Bajo ese contexto y teniendo presente lo dispuesto por el art. 129 de la Norma Suprema, la activación de la tutela que brinda la presente garantía jurisdiccional se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez. El primero, definido como la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Finalmente, el principio de inmediatez, implica la existencia de un plazo de caducidad, fijado en seis meses, para la interposición de la acción de amparo constitucional, que al igual que el principio de subsidiariedad tiene por finalidad brindar tutela efectiva, oportuna e inmediata.
III.3. La inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gravidez y de los progenitores
Sobre los derechos de la mujer con relación a la maternidad la Constitución Política del Estado en su art. 45.V, ha establecido que: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”.
El art. 48.VI de la referida Norma Suprema señala que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijos o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.
Es artículo 60 de la Norma Suprema prevé: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño o adolescente, que comprende la preeminencia de susderechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
La Ley 975, ha establecido en su artículo primero que: “Toda mujer en período de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas”.
Mostrando 70 de 140 parrafos.