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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1534/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1534/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva por cuanto el accionante interpuso la acción solamente contra los Vocales de la Salas Sociales Administrativas Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, omitiendo demandar al Juez que dictó la Sente...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva por cuanto el accionante interpuso la acción solamente contra los Vocales de la Salas Sociales Administrativas Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, omitiendo demandar al Juez que dictó la Sentencia que dio origen al recurso de apelación y al posterior Auto emitido por los Vocales demandados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "... De los datos que cursan en expediente se tiene que, emergente de un proceso laboral seguido por Eduardo Oscar Medina Quiroga, ahora accionante, contra Antonio Martín Carrasco Guzmán, representante legal de El Diario S.A.; en ejecución de fallos, éste realizó una oferta de pago de beneficios sociales -Conclusión II.7-; que, como consta en Conclusión II.8, no fue aceptada por el entonces demandante. Ante ese hecho, Delfín Mamani Mamani, Juez Quinto en suplencia legal del Juez Cuarto, ambos de Trabajo y Seguridad Social, dictó la Resolución 019/2012 de 5 de abril; misma que, conforme la Conclusión II.8, declaró procedente el pago de beneficios sociales mediante la dación de pago, con un bien inmueble; mereciendo como respuesta la apelación de ambas partes; lo que, dio lugar al Auto 050/2013 de 2 de agosto de 2012, emitido por Fernando Aranibar Rico Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda y Miryam Aguilar Rodríguez, Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. De lo precedentemente expuesto, se establece que el acto que denuncia el ahora accionante como vulneratorio a sus derechos, cometen los Vocales demandados al dictar la Resolución 050/2012 en grado de apelación; sin embargo, ese fallo procede de la Resolución 019/2012 dictada por el Juez de la causa, autoridad que en primera instancia resolvió declarar procedente la dación de pago; empero, consta en obrados que éste no se encuentra demandado; por lo que, se establece que, el accionante debió presentar demanda de acción de amparo constitucional también contra el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, tal cual se desarrolla en la jurisprudencia incorporada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que esta acción debe ser interpuesta contra la autoridad que cometió el acto ilegal y contra aquella (s) que tiene (n) la competencia para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento; la acción debe ser interpuesta contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto y la segunda por no corregirlo, de manera que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos; por lo que, al haber presentado el accionante acción de amparo constitucional solamente contra los Vocales de la Salas Sociales Administrativas Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, omitiendo demandar al Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social; quien dictó la Sentencia que, precisamente dio origen al Recurso de apelación y al posterior Auto emitido por los ahora demandados; es así que, la presente acción carece de legitimación pasiva, incumpliendo de esta manera, con el requisito de admisibilidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, situación que imposibilita el análisis de fondo de la problemática planteada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1534/2014

Sucre, 16 de julio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05805-2014-12- AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 001/2014 SSAII de 2 de enero, cursante de fs. 986 a 987 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Oscar Medina Quiroga contra Myriam Aguilar Rodríguez y Fernando Aranibar Rico, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda; respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 913 a 923, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Producto de un convenio de pago de beneficios sociales que suscribió con la Empresa EL DIARIO S.A., el 13 de agosto de 2007, interpuso contra ésta, la demanda respectiva en el Juzgado Cuarto de Trabajo, persiguiendo su cumplimiento, habiéndose pronunciado la Sentencia 103/2008 de 10 de noviembre, que declaró probada la demanda, con costas, disponiendo que el representante legal de la nombrada Empresa, cancele en su favor, la suma total de Bs1 376 998,31 (un millón trescientos setenta y seis novecientos noventa y ocho 31/100 bolivianos). Habiendo sido apelada la referidaSentencia, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 188/2009 SSAI 9 de 16 de septiembre, confirmó el fallo; por lo que, fue objeto de recurso de casación, emitiendo la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Auto Supremo 353 de 28 de octubre de 2011, declarando infundado dicho recurso.

Devuelto el expediente al Juzgado de origen, por memorial de 9 de febrero de 2012, el accionante solicitó el cumplimiento de los fallos ejecutoriados; por lo que, el Juez Cuarto de Trabajo, mediante Auto 43/2012 de 10 de febrero, conminó al empleador a través de su representante legal, cancele el monto adeudado dentro del plazo de tres días de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio.

El 8 de febrero el representante de EL DIARIO S.A., formuló oferta de dación de pago, con un lote de terreno de 3.500 m² de superficie, ubicado en el ex fundo Huajchilla del cantón Mecapaca, cuyo registro propietario con la Escritura Pública 777 de 1 de septiembre de 1999, estaba a nombre de Graciela Rocío Cuevas, quien otorgó poder al representante del DIARIO S.A., para que pueda ofertar como pago, misma que fue rechazada, por lo que el Juez a quo señaló audiencia de conciliación para el 29 de marzo de 2012, sin que en esa oportunidad se hubiera llegado a un acuerdo.

Estando en suplencia legal, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Resolución 19/2012 de 5 de abril, declarando procedente la aplicación de las Sentencias Constitucionales (SSCC) 336/2010-R de 15 de junio y 359/2011-R de 7 de abril, en sentido de agotarse con carácter previo las vías legales como ser la ejecución de los bienes de la Empresa demandada hasta cubrir el monto adeudado y una vez agotada esa vía, recién expedir ese mandamiento de apremio contra el representante legal. Apelada la referida Resolución, mediante Auto de Vista 172/2012 de 18 de septiembre, se anularon obrados y se dispuso el cumplimiento del art. 281 del Código de Procedimiento Civil (CPC); producida la devolución de obrados el 7 de enero de 2013, se declaró no ha lugar a la complementación y enmienda que solicitó; de tal manera que, contra la Resolución 019/2012 de 5 de abril y el Auto complementario de 7 de enero de 2013, planteó recurso de apelación, recurso que también fue planteado por la empresa EL DIARIO S.A., ambos fueron concedidos y resueltos mediante Auto de Vista 050/2013 de 2 de agosto, confirmando las resoluciones apeladas, argumentando que si bien las Sentencias Constitucionales tienen carácter obligatorio y vinculante, no pueden ser aplicadas con carácter retroactivo para una resolución emitida con anterioridad.

Las autoridades demandadas con el Auto de Vista 050/2013, permitieron elpago de sus beneficios sociales mediante la dación de pago con un terreno ajeno al demandado, vulnerando su derecho a percibir una remuneración o salario justo; además, dando validez legal a reclamos de la parte patronal que burlaron sus derechos sociales reconocidos mediante sentencias judiciales, plenamente ejecutoriadas, impidiéndole usar la medida compulsiva de apremio para el cumplimiento de esos fallos ejecutoriados, de acuerdo a los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Además, la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, debía ser aplicada de acuerdo al art. 164.II de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, a partir de su ejecutoria, pues la aplicación retroactiva de Sentencias Constitucionales no es pertinente.

Por otra parte, la Resolución 050/2013 de 2 de agosto, carece de motivación y no resolvió los puntos reclamados en el recurso de apelación que presentó, ya que la aplicación retroactiva de la SC 0718/2012, no constituía ninguna motivación válida para sustentar la decisión adoptada, porque lejos de justificar que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y en el ejercicio de los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, de acuerdo a los arts. 178.I y 180.I de la CPE, se convierte en un acto arbitrario.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la remuneración o salario justo y los principios de protección y tutela de los derechos del trabajador, citando al efecto, los arts. 46.I y III, 48.I al IV, 115.II,117.I , 119.I y 203 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela, se deje sin efecto el Auto de Vista 50/2013 SSAII de 2 de agosto, ordenando a los demandados emitir nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 980 a 981 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante ratificó y reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasLos Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda, Fernando Araníbar Rico y Miryam Aguilar Rodríguez, a través del informe escrito, cursante a fs. 958 y vta., señalaron que:

a) En ejecución de fallos ejecutoriados, el Juez de instancia pronunció la Resolución 019/2012 de 5 de abril y Auto Complementario de 7 de febrero de 2013, que fueron de su conocimiento en grado de apelación, habiéndoles correspondido pronunciar el Auto de Vista N°050/2013 SSAII de 2 de agosto, confirmando ambas resoluciones;

b) La amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, en forma reiterada señaló que es una obligación que debe cumplir el empleador a favor de su empleado o trabajador por concepto de sueldos, salarios o beneficios sociales y que si el empleador posee bienes con qué responder la acreencia laboral, deberá procederse al remate de los mismos y como evidenciaron la buena fe de la empresa demandada para el cumplimiento de la deuda con el ahora accionante, que le ofertó en pago un inmueble, que no obstante haber observado el valor del mismo el demandante, debe considerar que el monto señalado por el ofertante no es definitivo y al ser observado por el demandado, el monto que se fije puede cubrir la acreencia parcialmente;

c) La aplicabilidad de la SCP 0718/2012 no tiene relación con las pretensiones deducidas por el accionante, pues no corresponde dilucidar aspectos que no fueran objeto de análisis en la instancia inferior;

y, d) Ese Tribunal vio por conveniente a los fines protectivos del accionante y observando la buena fe de la empresa demandada, confirmar la Resolución del Juez de primera instancia.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 001/2014 SSAII de 2 de enero, cursante de fs. 986 a 987 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos:

1) De la revisión de las SSCC 0336/2010-R de 15 de junio y 359/2011-R de 7 de abril, se determinó que, las mismas fueron pronunciadas en materia laboral; son vinculantes y de carácter obligatorio conforme prevé el art. 8 y 44 de las Leyes 027 y 1836, respectivamente, ambas del Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, son de plena aplicación al presente caso;

2) Con relación a la SC 718/2012 de 13 de agosto, si bien la misma es vinculante y de carácter obligatorio, no puede ser aplicada en el caso de autos, debido a que, fue pronunciada con posterioridad a la dictación de la Resolución 019/2012 de 5 de abril, por el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social;

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva por cuanto el accionante interpuso la acción solamente contra los Vocales de la Salas Sociales Administrativas Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, omitiendo demandar al Juez que dictó la Sentencia que dio origen al recurso de apelación y al posterior Auto emitido por los Vocales demandados.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1534/2014Fuente oficial