Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva por cuanto el accionante no interpuso el recurso contra las autoridades judiciales que revisaron el fallo de primera instancia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...Consiguientemente, al evidenciarse la existencia de dos Resoluciones diferentes y contradictorias dictadas por dos Salas distintas, sobre un sólo recurso, el accionante debió dirigir la presente acción contra los Vocales de Sala Civil y Comercial Tercera, quiénes emitieron el Auto de Vista 33/2012 de 10 de febrero, y contra el Juez Quinceavo de Partido en lo Civil y Comercial, quien remitió el recurso de apelación en dos oportunidades, observándose que existe legitimación pasiva dentro la presente causa, respecto a las ultimas autoridades mencionadas, como se estableció en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, que refieren que cuando una Resolución ha sido pronunciada por un tribunal, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella, siendo de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dicha decisión, y por lo mismo, se constituyen en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados, sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor; por consiguiente, no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo procederse con el saneamiento procesal dentro de la jurisdicción ordinaria."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1535/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01136-2012-03-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 53/2012 de 18 de junio, cursante de fs. 2428 a 2432, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Irene Germana Orozco Rivero en representación del Banco Los Andes ProCredit S.A. contra Juan Carlos Berrios Albizu y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2012, cursante de fs. 2297 a 2304 vta., y memorial de subsanación de 8 de junio de 2012, de fs. 2337 a 2339 vta., la accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, el 9 de agosto de 2007, Juan Federico Orihuela Pérez, realizó medidas preparatorias de reconocimiento de firmas de un contrato de préstamo y que el 23 de septiembre de 2008, formalizó demanda ejecutiva contra Manuel Baro Nuñez, por la suma de $us173 200.- (ciento setenta y tres mil doscientos dólares estadounidenses), el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial emitió el Auto Intimatorio el 30 de septiembre de 2008, por el cual ordenó “Ofíciese a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, para la retención de fondos solicitada de Manuel Baro Nuñez. Sea hasta cubrir el monto de $us173 200.--” (sic), orden reiterada el 23 de octubre de 2008.
El Banco Los Andes ProCredit S.A., informó al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante nota de 23 de noviembre de 2008, que esa entidad realizó la retención solicitada en la cuenta de Manuel Baro Nuñez, por el importe de “USD 0,11” (sic), saldo que existía al momento de declarar la retención requerida, a ese fin la citada autoridad emitió el Auto de 17 de abril de 2009, por el cual declara ejecutoriada la Sentencia, Resolución que vincula únicamente a los señores Juan Federico Orihuela Pérez y Manuel Baro Nuñez y que dicho fallo en nada se refiere al Banco Los Andes ProCredit S.A.
Juan Federico Orihuela Pérez, mediante memorial solicitó al Juez de la causa que ordene al BancoLos Andes ProCredit S.A., remita la suma de $us173.200.-, por concepto de entrega de depósito de obligación principal, al “Consejo de la Judicatura”, cuando en la realidad sólo se habría retenido la suma de $us0,11.-; por Auto de 17 de junio de 2009, el Juez dispuso la remisión de lo solicitado precedentemente en el plazo de veinticuatro horas de ejecutoriada dicha Resolución. Por memorial de 14 de julio de 2009, solicitaron la reposición con alternativa de apelación del Auto precedente; el Juez mediante Auto de 11 de agosto de 2009 de manera errada y restringiendo el derecho a la defensa de la entidad financiera, da por ejecutoriado al Auto de 17 de junio de 2009, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas, para que el Banco remita el monto antes mencionado, además amenazados con alternativa de apremio.
A raíz de la conminatoria y el riesgo de apremio, el 14 de agosto de 2009, el Banco Los Andes ProCredit S.A., “se vio obligado a remitir al Consejo de la Judicatura la suma” de $us173.200.-, y que Juan Federico Orihuela Pérez, solicitó el endose y desglose del depósito judicial, a ese cometido el Juez dispuso el 27 de agosto de 2009, la entrega del monto solicitado previa ejecutoria del Auto, siendo apelado el mismo por parte de dicha entidad financiera.
Señala que el Banco interpuso tercería de dominio excluyente, sobre el dinero de su propiedad, que mediante Resolución 283/2010 de 14 de agosto, se declara improbada la tercería interpuesta, disponiendo el endose y desglose del depósito judicial a favor de Juan Federico Orihuela Pérez, dicha Resolución es apelada el 25 de agosto de 2010, mereciendo Resolución de 10 de febrero de 2012, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo la apelación, disponiendo la nulidad de la Resolución 283/2010 de 14 de agosto, sin recurso ulterior, la misma que les fue notificada el 26 de marzo de 2012.
Manifiesta que de forma increíble y con posterioridad al acontecimiento supra señalado, la Sala Civil y Comercial Segunda emite otra Resolución sobre la misma apelación a la Resolución 283/2010, a más de un mes de haberse emitido el primer fallo, la referida Sala emite en forma contraria al primer Auto de Vista, la Resolución I-82/12 de 19 de marzo de 2012, disponiendo la confirmación de la Resolución recurrida, vale decir que se cuenta con dos Resoluciones contradictorias sobre idéntica situación fáctica, siendo que les notificaron con la segunda Resolución el 27 de de marzo de 2012, vulnerando con ello garantías y principios constitucionales.
Una vez pronunciada la Resolución de segunda instancia ésta adquiere la calidad de cosa juzgada formal, la que no puede ser variada sino en un proceso ordinario conforme el art. 366.II del Código Civil (CC), siendo jurídicamente imposible una vez emitido un Auto de Vista sobre un extremo planteado, se emita un nuevo fallo bajo antecedentes idénticos y resulten diametralmente opuestas, citando al respecto las SSCC 1218/2000-R, 1588/2005-R y 170/2007-R.
***I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados***
La accionante en representación del Banco Los Andes ProCredit S.A., denuncia haberse vulnerado los derechos a la igualdad y el debido proceso (Non bis In Idem), sin citar norma jurídica alguna.
***I.1.3. Petitorio***
Solicita se deje sin efecto el segundo fallo, Resolución I-82/12 de 19 de marzo de 2012, pronunciada por las autoridades demandadas, sobre una misma situación fáctica, sobre el cual el órgano jurisdiccional ya se ha pronunciado.
***I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías***Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2012, en presencia de la accionante en representación del Banco Los Andes ProCredit S.A., sin encontrarse presentes las autoridades demandadas, hallándose en audiencia el tercero interesado Juan Federico Orihuela Pérez asistido de su abogado, no se encontraba el otro tercero interesado Manuel Baro Nuñez, según consta en el acta cursante de fs. 2424 a 2427 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en representación del Banco Los Andes Procredit S.A., ratificó inextenso su memorial de demanda y ampliando la acción indicó que: a) Se ha solicitado se deje sin efecto únicamente la Resolución I-82/12 de 19 de marzo de 2012, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda, por ser ilegal, por tener relación con un hecho aberrante que lacera una sana práctica procesal, un mismo hecho expuesto al órgano jurisdiccional ha ameritado dos Resoluciones dispares, contradictorias entre sí, que resuelven el mismo tema y ese hecho no puede ser soslayado por el órgano jurisdiccional; b) Manifiesta que, interponen una tercería de dominio excluyente, donde establecen que el Banco jamás había sido condenado al pago de monto alguno a favor del “Sr. Orihuela” y no existe ningún vínculo de relación legal con dicha persona a fin de cubrir deudas que le corresponden a terceros, por otro lado indicó que el 14 de agosto de 2010, el Juez de la causa declaró improbada la tercería de dominio excluyente; c) Apelada la mencionada Resolución, la Sala Civil y Comercial Tercera, mediante Resolución 33/2012 de 10 de febrero, resuelve anular la misma, siendo notificado el 26 de marzo de 2012; de manera sorpresiva se notificó un día después con otra Resolución de 19 de marzo de 2012, de la Sala Civil y Comercial Segunda que confirma la Resolución apelada, en consecuencia es nula y debe ser dejada sin efecto por atentar contra preceptos constitucionales dignos de tutela, como el derecho a la igualdad, el Non bis In Idem y la cosa juzgada; d) El 29 de julio de 2011, Edwin Carvajal Avalos, Juez Quinceavo de Partido en lo Civil y Comercial, remite a la “Corte Superior de Distrito” -hoy Tribunal Departamental de Justicia-, el legajo de apelación que ha generado el presente recurso, radicando la misma en la Sala Civil y Comercial Tercera, pronunciándose la Resolución válida el 10 de febrero de 2012, y no se ha interpuesto recurso alguno contra la misma; lo contrario sucede con el trámite de la Sala Civil y Comercial Segunda, donde el Juez Quinceavo vuelve a enviar la misma apelación radicando el 14 de marzo, la misma es notificada a todas las partes excepto al “Sr. Baro”, quien se encontrará en indefensión y de acuerdo al art. 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC) jamás se ha abierto la competencia de dicha Sala, para emitir la Resolución I-82/12 de 19 de marzo de 2012, misma que es firmada por otras autoridades, por lo que se desconoce cómo ha sido compuesta o conformada esta Sala, vulnerando el principio de publicidad, porque no pueden coexistir dos Resoluciones que obren sobre un mismo hecho.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda, presentó informe escrito, cursante a fs. 2342, por el cual manifestó lo siguiente: 1) El proceso seguido por Juan Federico Orihuela Pérez contra Manuel Baro Nuñez, sobre cobro de dólares americanos, con tercería del Banco Los Andes ProCredit S.A., ha sido radicado en la Sala Civil y Comercial Segunda, emergente del Auto de concesión de alzada, que concede el recurso de apelación interpuesto por el referido Banco, contra la Resolución 283/2010 de 14 de agosto, por la cual declara improbada la tercería de dominio excluyente, disponiendo en consecuencia el desglose y endose del depósito judicial a favor de Juan Federico Orihuela Pérez; y, 2) El 19 de marzo de 2012, se pronunció el Auto de Vista I-82/12, por el cual se confirmó la Resolución apelada 283/2010, decisión que corresponde a los datos del cuaderno de apelación, sin que conste en obrados fotocopias del segundo Auto de concesión, que tuvo relación con la misma Resolución apelada y que fue radicada en la Sala Civil y Comercial Tercera, menos las partes advirtieron la existencia de dos Autos de concesión del recurso interpuesto, noobstante del tiempo transcurrido en espera de turno para sorteo de Vocal Relator, consecuentemente en condición de Vocal Relator, se limitó a atender y cumplir con el deber de resolver la alzada planteada por el Banco Los Andes ProCredit S.A., el cual fue concedida por Auto de 9 de diciembre de 2010.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Federico Orihuela Pérez, mediante su abogado manifestó: i) Se declare improcedente la acción planteada, por los motivos que se asientan en las causales de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional que reglamenta y regula el funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional; tratando de confundir al Tribunal de garantías respecto a dos Autos de Vista; por el cual, el accionante solicitó se deje sin efecto el Auto que ha confirmado que deberían pagar “$us175 000.- (ciento setenta y cinco mil dólares estadounidenses)” a un acreedor, siendo un juicio ejecutivo, el acreedor le pidió al Juez de la causa, que notifique al Banco mediante la ASFI para que disponga la retención de fondos del deudor, disposición que no se cumplió por parte del Banco, consecuentemente el deudor saco el dinero del mismo y el acreedor no pudo cobrar, el Juez aplicando la ley dispuso que el Banco pague ese monto de dinero; iii) El art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece que no procede el amparo contra actos consentidos, siendo que el banco el 14 de agosto de 2009, realizó el depósito de “$us175 000.-“ (sic), al no haber cumplido con su obligación institucional financiera de retener los fondos ordenados por el Juez y tenían miedo de que aprehendan al Gerente, en ese sentido el Tribunal Constitucional ha manifestado, cuando la parte que considera que una Resolución le lesiona, le vulnera derechos patrimoniales, personales, etc., tiene el recurso para dejar sin efecto ese acto; sin embargo, teniendo la vía ordinaria o constitucional cumple con el acto, han consentido ese acto; iii) Por otro lado, el Banco ha consentido en la tramitación de dos apelaciones, la de la Sala Segunda y Tercera, porque estaban esperando cuál de ellas les salga mejor, estaban ocultando este vicio, mismo que ellos han generado, asiendó alusión a la SC 1597/2005-R; asimismo, la Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, indica que en su juzgado, ha sido sorteada una demanda ordinaria seguido por el Banco Los Andes ProCredit S.A., contra Juan Federico Orihuela Pérez y Manuel Baro Nuñez, sobre opoinibilidad y revisión de Autos y Resoluciones del proceso ejecutivo seguido por Orihuela contra Baro, tramitado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial y resulta que de conocer la causa podía existir contraposiciones; y, iv) Cuando presentan tercería de dominio excluyente, se les solicitó que empoceen el “5% de la cosa litigada” (sic), que nunca han pagado; por otro lado, si consideran que la Sala Civil y Comercial Segunda ha violado una garantía constitucional, no deberían acudir directamente al amparo, deberían pedir a la Sala Civil Segunda mediante incidente de nulidad que anulen su Auto de Vista.
Mostrando 36 de 72 parrafos.