Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela porque la resolución del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, motivó la resolución cuestionada por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...En primer término, corresponde señalar que la Resolución TND 059/2012, pronunciada por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, responde concretamente respecto al valor de las fotocopias legalizadas de las pruebas que sirvieron de base para aplicar la sanción. Asi mismo el Tribunal antes señalado en la citada Resolución TND 059/2012, expone detalladamente el por qué se aplicó la sanción de destitución, relacionando en su criterio el actuar doloso de Víctor Hermo Salinas Maure con las normas cuya transgresión se le atribuyó, concluyendo que fue responsable de la comisión de las faltas disciplinarias muy graves previstas en los numerales 7 y 11 del art. 107 de la LOMP.2001, entendiendo que se hubiese demorado la diligenciación de los memoriales presentados por el denunciante y por no haber cumplido con la obligación de remitir al aprehendido a la autoridad jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas, para que sea dicha autoridad de control jurisdiccional la que defina la situación procesal, concluyéndose en consecuencia que la resolución impugnada si se encuentra debidamente motivada y fundamentada. En relación a la firma del informe que establece la ausencia de Richard Colque Sejas a la Unidad Educativa “Víctor Rosales”, éste aspecto no es relevante y no hace al tema principal, por cuanto el propio denunciante solicitó el señalamiento de otro día y hora para declarar, por lo cual la justificación expuesta por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público en relación con la sanción por la comisión de las faltas muy graves establecidas en los numerales 7 y 11 del art. 107 de la LOMP.2001, es el único aspecto con trascendencia constitucional que hace al asunto principal en cuestión. Se reitera que en conformidad con la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto, en la presente resolución únicamente se analizó la Resolución TND 059/2012, pronunciada por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, por cuanto ésta es la instancia llamada a responder la impugnación efectuada contra las resoluciones de primera instancia, la que luego del análisis y compulsa necesaria corrigió las distorsiones generadas en las etapas previas de sustanciación del proceso administrativo disciplinario".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1535/2013
Sucre, 9 de septiembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03405-2013-07-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 151/2013 de 25 de abril, cursante de fs. 779 a 783 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yadir José Márquez Aldana en representación de Víctor Hermo Salinas Maure contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado y Presidente; Dulfredo Rilbert Avilés y Luis Efraín Paredes, Vocales, todos del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 26 de marzo y 10 de abril de 2013, cursantes de fs. 716 a 731 vta. y fs. 736, el accionante por intermedio de su representante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de septiembre de 2011, Richard Colque Sejas interpuso denuncia contra el Fiscal de Materia Víctor Hermo Salinas Maure, por la supuesta comisión de faltas disciplinarias contenidas en los arts. 107 numerales 7, 9 y 11 y 108 numerales 3, 4, 7 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 2001 (LOMP.2001), derivando en la sustanciación de un proceso disciplinario que dio lugar al pronunciamiento por parte del Fiscal de Distrito -hoy departamental- de Cochabamba respecto a la Resolución fiscal 18/2012 de 6 de octubre, en la cual se determinó la responsabilidad del accionante respecto a la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 4, 7 y 14 del art. 108 de la LOMP.2001, absolviéndolo por otra parte de la comisión de las faltas disciplinarias muy graves establecidas en los numerales 7 y 11 del art. 107 de la referida LOMP.
Indica que, el 20 de diciembre de 2012, fue pronunciada la Resolución TND 059/2012, por la cual el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público ahora demandado, revocó en parte la Resolución fiscal 18/2012 de 6 de octubre, dictada por el Fiscal de Distrito de Cochabamba, determinándose que el accionante es responsable de la comisión de las faltas disciplinarias muy graves previstas en los numerales 7 y 11 del art. 107 de la LOMP.2001, imponiéndose la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia, confirmando a su vez la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 4, 7 y 14 del art. 108 de la LOMP.2001; es decir, que el citado Tribunal Disciplinario por un mismo hecho ha atribuido a Víctor Hermo Salinas Maure la.Comisión tanto de faltas graves como muy graves.
Señala que, si bien la Resolución TND 059/2012, expresa que la Resolución fiscal 18/2012, no cumplió adecuadamente con la obligación de valorar la prueba, no especifica qué puntos no fueron correctamente valorados, lo que implica que es el fallo de segunda instancia la que carece de debida fundamentación, adoleciendo de motivación contradictoria, vulnerándose en consecuencia el debido proceso, por cuanto no es clara ni precisa, ni expone las razones del por qué se sancionó al accionante por la comisión de la falta muy grave derivando en su destitución y no explica el motivo de la calificación como falta muy grave de la ampliación de la imputación contra Richard Colque Sejas en forma oral, peor aún, no fundamentó el por qué fue aplicado el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) cuando correspondía el art. 224 de la misma norma.
Agrega que, la supuesta tramitación extemporánea de los memoriales de 23 y 27 de septiembre de 2011 presentados por el denunciante, fue debidamente justificada y que la Resolución TND 059/2012, no se pronunció sobre los puntos apelados referidos a: a) El fallo apelado no hace mención a qué memoriales se refiere, sin especificar fechas, y si las notificaciones con los memoriales supuestamente demorados en su despacho cursan en originales o en fotocopias legalizadas; y, b) No existe manifestación expresa en cuanto al perjuicio sufrido por el ahora accionante a raíz del informe de 19 del citado mes y año, elaborado por el efectivo policial asignado al caso, mismo que fue suscrito por otro funcionario policial, en el que se señaló que fue Víctor Hermo Salinas Maure quien invitó a Pedro Cruz Flores a aclarar respecto a los registros de practicantes docentes de la Unidad Educativa “Víctor Rosales”, vulnerándose de esta manera el principio de contradicción, parte esencial del debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.
El representante, alega la vulneración del derecho del accionante al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio.
Solicita se disponga: 1) Se deje sin efecto La Resolución TND 059/2012 de 20 de diciembre, pronunciada por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público; y, 2) Se ordene la reincorporación del accionante al cargo de Fiscal de Materia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.
Efectuada la audiencia pública el 25 de abril de 2013, encontrándose presentes la parte demandante asistida de su abogado, la parte demandada a través de sus apoderados y el tercero interesado a través de su abogado, conforme consta en acta de fs. 775 a 778 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.
La parte demandante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas.
Mediante Informe de fs. 769 a 772 vta., Wilford Barrientos Guarachi y Rafael Ariel Vargas Zalleq en representación de Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado -y Presidente del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público-, manifestaron: i) Respecto a la presuntaomisión y errónea valoración de la prueba denunciada por el accionante, ésta labor corresponde a la jurisdicción ordinaria y no así a la jurisdicción constitucional, salvo que se den los presupuestos determinados por la jurisprudencia pronunciada al respecto, aspecto que no se cumplió en el presente caso; ii) En relación con la supuesta inadecuada valoración de la prueba, el accionante no señaló de qué forma la prueba aparentemente no valorada hubiese incidido en la resolución final del proceso; iii) En cuanto a la Resolución TND 059/2012, la misma se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a la aplicación de la sanción, es decir la obligación que tenía el Fiscal de remitir al aprehendido a la autoridad jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas, para que sea esta autoridad de control jurisdiccional la que defina la situación procesal, no pudiendo advertirse la referencia a otro procedimiento alterno, así como no se advierte la existencia de contradicción, oscuridad o imprecisión, contando más bien con una estructura lógica con suficiente carga argumentativa, resolviéndose adecuadamente sobre el fondo de la causa; y iv) El principio de contradicción tampoco fue vulnerado con el pronunciamiento de la Resolución TND 059/2012, por cuanto éste no se halla relacionado con la facultad de los tribunales de alzada de circunscribir su actuar respecto a los puntos impugnados u observados al juez a quo, directriz que regula la oportunidad que tienen las partes de tener control de la prueba, es decir pueden oponerse a la planteada por el contrario y viceversa. A través de informe de fs. 773 a 774 vta., Dulfredo Rilbert Avilés y Luis Efraín Paredes, expresaron que: a) Víctor Hermo Salinas Maure interpuso recurso de apelación contra la Resolución fiscal 18/2012, pidiendo la revocatoria de su sanción por la comisión de faltas disciplinarias contenidas en los numerales 4, 7 y 14 del art. 108 de la LOMP-2001, invocando el principio de favorabilidad entendiendo que no existía certeza respecto a la comisión de las faltas; b) Richard Colque Sejas también interpuso recurso de apelación contra la Resolución Fiscal 18/2012, solicitando se declare que Víctor Hermo Salinas Maure de la contravención de los numerales 7 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, entendiendo que el sumarianto no efectuó una adecuada valoración de la prueba de cargo y no tomó en cuenta el concurso real para imponer la sanción por las faltas disciplinarias previstas en los numerales 4, 7 y 14 del art. 108 de la Ley antes referida; c) Ambas apelaciones fueron consideradas al momento de emitirse la Resolución TND 059/2012, valorando la prueba de cargo y descargo, exponiéndose los aspectos fácticos, conteniendo la suficiente fundamentación legal, en base a un conveniente análisis jurídico-legal, jurisprudencial y doctrinal, resolviendo de manera clara y precisa todos los puntos planteados por las partes, señalando decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo debatido; y, d) El demandante tenía la posibilidad de solicitar la complementación y enmienda de acuerdo a lo previsto en el art. 125 del CPP, derecho que ha precluido impidiendo la consideración de fondo de lo impetrado en la presente acción de amparo constitucional. I.2.3. Intervención del tercero interesado Freddy Paita Aucotama, abogado de Richard Colque Sejas, en audiencia manifestó: 1) Su mandante fue víctima de arbitrariedades, hostigamiento y detención ilegal e indebida por parte de Víctor Hermo Salinas Maure, hechos que son sancionados por la Resolución TND 059/2012, a la cual se le atribuye incorrectamente la ausencia de valoración de las pruebas en su texto; y, 2) El Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, concluyó objetivamente que el actuar del ahora accionante fue doloso, y que la Resolución antes citada se encuentra debidamente fundamentada y motivada y no vulneró el principio non bis in ídem, por cuanto se trata de hechos distintos compulsados de distinta manera. I.2.4. Resolución La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Resolución 151/2013 de 25 de abril, cursante de fs. 779 a 783 vta., denegó la tutela solicitada, enbase a los siguientes argumentos de orden legal: i) De la revisión de la resolución impugnada se establece que las autoridades demandadas expresaron con claridad y precisión el error en que incurrió el juzgador de primera instancia al determinar que el ahora accionante sí cometió las faltas establecidas en el art. 107.7 y 11 de la LOMP.2001, llegando a dicha conclusión después de reconstruir los hechos ocurridos resultando como conclusión fáctica que sí ha existido transgresión de las normas acusadas de lesionadas por parte de Víctor Hermo Salinas Maure; ii) El ahora accionante extralimitó el tiempo de privación de libertad de Richard Colque Sejas, por lo cual se le atribuyó correctamente la responsabilidad por incumplimiento doloso de plazos procesales determinado en el art. 107.7 de la LOMP.2001, iii) Los memoriales de 23 y 27 de septiembre de 2011, fueron decretados a los dieciocho días de su presentación siendo el hecho relevante la demora propiamente dicha y no los otros aspectos reclamados; iv) No ha existido vulneración del principio non bis in ídem, por cuanto el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público ha advertido una situación distinta a la del Fiscal de Distrito, como es la intencionalidad dolosa de favorecer a la parte querellante; v) y) Respecto a la consideración de las fechas de presentación y otros aspectos relacionados a los memoriales presentados por Richard Colque Sejas el 23 y 27 de septiembre de 2011, dicha reclamación carece de relevancia constitucional, por cuanto no señala en qué medida la enmienda de tales deficiencias hubiese incidido en el fallo final.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiéndose procedido al sorteo de la presente causa el 3 de julio de 2013, y en consideración que los datos contenidos en el cuaderno procesal no eran suficientes para sustentar el fallo, mediante Decreto Constitucional de 18 de julio de 2013, se solicitó la remisión de documentación al Fiscal General del Estado, así como se dispuso la suspensión del plazo establecido para dictar sentencia.
Habiéndose recibido la documental requerida, mediante Decreto Constitucional de 13 de agosto de 2013, notificada a las partes, se dispuso el reinicio del cómputo, por lo que, la presente Sentencia, es pronunciada dentro de lo plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Richard Colque Sejas mediante memorial de fs. 626 a 632, interpuso recurso de apelación contra la Resolución fisclal 18/2012 de 6 de octubre, alegando: a) Errónea valoración de la prueba, implicando vulneración del debido proceso, de la seguridad e igualdad jurídica, así como de la probidad, imparcialidad e inmediatez; b) Su persona no pudo asistir a la citación del Fiscal ahora demandante debido a que tenía un examen en la Escuela Superior de Maestros Manuel Ascencio Villarroel de Paracaya, situación que fue advertida al Fiscal ahora demandante dos horas después de ocurrido el acto procesal, solicitando se señale nuevo día y hora de audiencia de declaración, extremo no aceptado procediéndose a expedirse el mandamiento de aprehensión en su contra que fue conocido únicamente después de ser ejecutado el 26 de agosto de 2011, sin que se le hubiese permitido presentar los justificativos pertinentes a su inasistencia; c) El Fiscal ahora demandante no remitió al aprehendido a disposición del Juez que ejercía el control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas, actuado doloso que el Juez a quo del proceso disciplinario no observó ni compulsó correctamente, cuando ninguno de los tipos penales por los cuales se instauró el proceso penal tienen un mínimo legal igual o superior a dos años, apreciándose una intencionalidad dolosa de mantención privado de libertad, criterio no compartido por la autoridad disciplinaria quien demostró total desconocimiento del art. 224 del CPP; d) El memorial presentado el 23 de septiembre de 2011, no fue considerado y diligenciado en el plazo de veinticuatro horas, sino en dieciocho días corridos o doce días hábiles incumpliendo dolosamente los plazos procesales; e) El memorialpresentado el 27 de septiembre de 2011 en similar sentido que aquel otro de 23 del mismo mes y año, no fue diligenciado en el plazo de veinticuatro horas, sino después de diez días hábiles o catorce días corridos, confirmando con ésta actitud el incumplimiento doloso de plazos procesales; f) El Fiscal ahora demandante, prescindiendo absolutamente del principio de objetividad ha dado curso a una ampliación de querella en base a una denuncia verbal y a las declaraciones de una menor que no fue efectuada con las formalidades de ley, llegando a incurrir en otra ilegalidad al ampliar la imputación oral en audiencia, cuando la investigación fue iniciada por la supuesta comisión de los delitos de amenazas, lesiones, coacción y allanamiento de domicilio, no obstante que el informe del médico forense únicamente determinó la existencia de policontusiones, hechos que no son otra cosa que la figura de incumplimiento de deberes; y, g) Víctor Hermo Salinas Maure sin realizar los actos investigativos necesarios, determinó la detención del imputado por la supuesta comisión del delito de violación, sin que se hubiese puesto en conocimiento del imputado la querella por el mencionado delito al momento de efectuada su declaración y posterior aprehensión, sino más bien horas después, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y las garantías constitucionales de presunción de inocencia y el derecho a la amplia defensa, por cuanto la ampliación de la imputación fue realizada el 26 de agosto de 2011 y la citación para su declaración informativa recién el 20 de septiembre del mismo año.
II.2. Victor Hermo Salinas Maure el 12 de octubre de 2012 presentó recurso de apelación contra la Resolución fiscal 18/2012, observando específicamente los siguientes puntos: 1) El fallo recurrido concluye que el Fiscal procesado demoró el ejercicio oportuno de los derechos del imputado, sin hacer mención a las fechas de los memoriales supuestamente no diligenciados oportunamente y sus notificaciones y éstos cursan en originales o en fotocopias legalizadas y cuales fueron específicamente los derechos del imputado que hubiesen sido postergados; 2) La Resolución del Fiscal de Distrito no ha generado certeza respecto a la supuesta comisión de las faltas que se le atribuyen por lo cual en aplicación del principio de favorabilidad debió ser absuelto de culpa con relación a la falta grave por la cual fue destituido; 3) En lo que se refiere a la supuesta ausencia de firma del efectivo policial en el informe evacuado respecto a la constancia de inasistencia de Richard Colque Sejas al centro educativo, la misma contiene un "por" (sic), lo que indica que fue suscrito por otro funcionario, hechos de los cuáles no es responsable; 4) Existieron contradicciones respecto a que Richard Colque Sejas firmaba el libro de asistencia de los pasantes, sin embargo las mismas fueron aclaradas demostrándose en definitiva la inasistencia a clases, resultando por tanto inválida la justificación de su ausencia a declarar; y, 5) El acta de la audiencia cautelar, supuestamente prueba irrebatible para determinar su responsabilidad se encuentra en el expediente en fotocopias simples, lo que hace que carezca de valor legal para su consideración (fs. 637 a 640).
II.3. Mediante Resolución TND 059/2012 de 20 de diciembre, el Tribunal Nacional de Disciplina respondió al memorial de apelación del denunciante en el siguiente sentido: i) La aprehensión de Richard Colque Sejas por no haber asistido a la audiencia de declaración informativa, dispuesto por el Fiscal Víctor Hermo Salinas Maure, carece de fundamentación atentando contra el debido proceso, la seguridad jurídica y las garantías constitucionales del imputado, configurando una falta grave de acuerdo a lo previsto por el art. 107.7 de la LOMP.2001, por la sencilla razón de no haber cumplido con el plazo de veinticuatro horas dispuesto en el art. 226 del CPP a efectos de remitir al aprehendido ante el Juez, aprehensión que por otra parte no procedía, sino únicamente a efectos de que brinde su declaración informativa, extendiéndose innecesariamente en el tiempo; ii) En similar forma incurrió el Fiscal procesado cuando no proveyó los memoriales de 23 y 27 de septiembre de 2011, sino hasta los catorce días después de su presentación, vulnerando con su conducta el art. 62 de la LOMP.2001 y el art. 132 del CPP, sin que se justificativa le excesiva carga laboral de sus despacho; y, iii) La actitud del Fiscal, no tiene como origen la negligencia en el desempeño de sus funciones, sino en una actitud dolosa por cuanto a sola petición de la parte querellante amplió la imputación en forma oral por el delito de violación, sin haberse abierto investigación alguna y sin tomarse la declaración informativa correspondiente, vulnerándose de ésta manera el art. 107.11 de la LOMP.la LOMP.2001, dejando entrever su intencionalidad de favorecer a una de las partes (fs. 677 a 684).
Respecto al recurso de apelación interpuesto por el ahora demandante, la Resolución TND 059/2012, pronunciada por el Tribunal Nacional de Disciplina dispuso: a) No es cierto que la Resolución fiscal 18/2012, por la cual el inferior en grado declaró responsable al ahora demandante de la comisión de las faltas disciplinarias, se encuentre basada en fotocopias simples, por cuanto las mismas fueron legalizadas por Marco Gómez Torres; Fiscal Asistente del Ministerio Público, prueba de aquello es que Víctor Hermo Salinas Maure no interpuso ningún incidente de exclusión de pruebas; b) En la Resolución 18/2012, dictada por el Fiscal de Distrito de Cochabamba, respecto a las faltas disciplinarias insertas en los numerales 4, 7 y 11 del art. 108 de la LOMP.2001, fue realizada una adecuada valoración de la prueba y de los elementos fácticos inherentes a los hechos, sustentando adecuadamente su decisión; sin embargo, no ocurrió lo mismo en relación al art. 107.7 y 11 de la Ley citada, donde se llegó a la conclusión de que evidentemente existieron faltas disciplinarias, pero incongruentemente con dicha afirmación se dispuso la absolución del procesado bajo el argumento que no era intención del Fiscal prolongar la aprehensión del denunciante más allá de lo permitido, por lo que ampliando lo favorable decidió absolver al procesado, subsumiendo el numeral 11 en la falta disciplinaria del numeral 7 del art. 108 de la LOMP.2001, sin tomar en cuenta que por su propia naturaleza cada falta tiene sus propias características y connotaciones que diferencian unas de otras; y, c) No se puede aplicar el principio de favorabilidad cuando existe suficiente prueba para generar la convicción sobre la responsabilidad del procesado (fs. 677 a 684).
II.4. Mediante Resolución TND 059/2012 de 20 de diciembre, el Tribunal Nacional de Disciplina, determinó: “REVOCA EN PARTE la Resolución Nº 18/2012 de fecha 6 de octubre de 2012, dictada por el Fiscal de Distrito de Cochabamba, y deliberando en el fondo declara al Fiscal de Materia de Cochabamba Dr. Víctor Hermo Salinas Maure, responsable de la comisión de las faltas disciplinarias muy graves previstas en los numerales 7 y 11 del art. 107 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal, en aplicación del Art. 109 parágrafo III de la Ley Nº 2175, en lo demás CONFIRMA dicha resolución en cuanto a las faltas disciplinarias insertas en los num. 4), 7) y 11) del art. 108 de la Ley Nº 2175” (sic) (fs. 677 a 684).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerado el derecho de su representado, al debido proceso en sus elementos de fundamentación de las resoluciones y valoración de la prueba, por cuanto a raíz de una denuncia, fue sustanciado un proceso disciplinario que dio lugar al pronunciamiento de la Resolución fiscal 18/2012, en la cual se determinó la comisión por parte del ahora accionante de las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 4, 7 y 14 del art. 108 de la LOMP.2001, absolviéndolo de la comisión de las faltas disciplinarias muy graves establecidas en los numerales 7 y 11 del art. 107 de la citada Ley, resolución que fue apelada por ambas partes, dando lugar a la emisión de la Resolución TND 059/2012 de 20 de diciembre, por la cual el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, revocó en parte la Resolución impugnada, determinándose que Víctor Hermo Salinas Maure fue responsable de la comisión de las faltas disciplinarias muy graves previstas en los numerales 7 y 11 del art. 107 de la LOMP.2001, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia, confirmando a su vez las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 4, 7 y 11 del art. 108 de la referida Ley, es decir que el citado Tribunal Disciplinario por un mismo hecho atribuyó la comisión tanto de faltas graves como muy graves bajo el argumento que en la Resolución de primera instancia, no se valoró correctamente la prueba, sin especificar qué puntos específicamente fueron mal valorados, lo que implica que es el fallo de segunda instancia la que contiene motivación contradictoria, por cuanto no expone las razones del por qué se determinó aplicar la sanción correspondiente a la falta muy grave y no muestra el por qué.qué es calificada como falta muy grave la ampliación de la imputación de forma oral contra Richard Colque Sejas, para así no fundamentó el por qué fue aplicado el art. 226 del CPP, cuando correspondía la aplicación del art. 224 de la misma norma, agregando que la Resolución TND 059/2012 no se pronunció sobre los puntos apelados por el accionante, referidos a: 1) La especificación de fechas, notificaciones de los memoriales supuestamente demorados en su diligenciación y si éstos cursan en originales o en fotocopias legalizadas, cuando la supuesta demora ya fue justificada; y, 2) No existe manifestación expresa en cuanto al perjuicio sufrido a raíz del informe de 19 de septiembre de 2011, que fue suscrito por otro efectivo policial distinto al asignado al caso, respecto a los registros de practicantes docentes de la Unidad Educativa "Víctor Rosales".
En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'h.
El contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción "(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela".
III.2. Normativa aplicable a los procesos disciplinarios en el Ministerio Público
Por disposición de la Ley 344 de 26 de febrero de 2013, la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, será aplicada hasta concluir con la liquidación de los procesos disciplinarios en curso.
La Ley Orgánica del Ministerio Público de 2001, en cuanto a los procesos disciplinarios y procedimiento aplicable a los mismos, dispone:
"Artículo 101.- Principio de Responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Estado, los fiscales serán responsables penal, civil y administrativamente por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones.
(...)
Artículo 102.- Tribunal Nacional de Disciplina. Anualmente, el Consejo Nacional del Ministerio Público, elaborará una lista de doce abogados para que conformen la nómina de miembros habilitados para el Tribunal Nacional de Disciplina. La nominación deberá recaer en abogados de reconocido prestigio y ética profesional, que no formen parte del Ministerio Público.
El Tribunal Nacional de Disciplina se constituirá con tres miembros elegidos de la nómina por sorteo.
Artículo 103.- Competencia. El Tribunal Nacional de Disciplina tendrá competencia para:
1. Conocer en primera instancia el procesamiento disciplinario de los fiscales de distrito.
2. Resolver en grado de apelación las resoluciones disciplinarias dictadas por los Fiscales de Distrito.
3. En el caso del numeral 1) para la apelación de las resoluciones dictadas por faltas graves y muy graves, el tribunal se constituirá por el Fiscal General y por dos miembros de la nómina original distintos de los que intervinieron en primera instancia.
En el caso del numeral 2) y siempre que se trate de la apelación de faltas muy graves, el Tribunal se integrará únicamente por dos miembros de la nómina original y por el Fiscal General de la República.
(...)
Artículo 106.- Faltas Disciplinarias. Las faltas disciplinarias se clasifican en: muy graves, graves y leves y serán sancionadas de conformidad al procedimiento disciplinario previsto en esta Ley.
Las faltas leves serán normadas en el reglamento.
Artículo 107.- Faltas Muy Graves. Se consideran faltas muy graves:
1. El incumplimiento doloso de las órdenes e instrucciones recibidas, siempre que las mismasArtículo 108.- Faltas Graves. Se consideran faltas graves:
1. El incumplimiento negligente de las órdenes e instrucciones recibidas, siempre que las mismas hubieren sido impartidas en la forma prevista en esta Ley.
2. La ausencia injustificada, por más de dos días discontinuos en el periodo de un mes.
3. El incumplimiento culposo de plazos procesales.
4. Realizar acciones o incurrir en omisiones de forma negligente que tengan como consecuencia la pérdida de actuaciones, dificultar o demorar el ejercicio de los derechos de las partes, o de la institución.
5. La actuación negligente en la búsqueda de las pruebas que fueren necesarias para sustentar sus requerimientos y la acusación.
6. No informar a la víctima del resultado de las investigaciones o omitir notificar la resolución del juez que ponga fin al proceso, en los casos que la víctima no se hubiere constituido como querellante.
7. Impartir instrucciones o ejercer cualquier clase de presión, con el objeto de favorecer indebidamente a alguna de las partes.
8. Ocultar información o dar intencionalmente información errónea a las partes, siempre que no se haya declarado la reserva de las actuaciones, en los términos y condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
9. Interferir en asuntos judiciales en los que no tenga ninguna intervención oficial.
10. Difundir información que lesione los derechos de la personalidad de las partes.
11. Declarar falsamente en la solicitud de licencias, autorizaciones, declaraciones de incompatibilidad y sueldos.
12. Incurrir en alguna prohibición o incompatibilidad previstas en esta Ley.
13. La comisión de tres faltas leves en el término de un año.
14. Formular requerimientos y emitir resoluciones que no se hallen debidamente fundamentados.
15. El abuso de su condición de fiscal para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares.
16. Desviar de su objeto, para uso propio, el equipo, elementos materiales o bienes que se encuentran bajo su custodia.
Artículo 109.- Sanciones. Se podrá imponer las sanciones siguientes:1. Para las faltas leves, llamadas de atención o amonestación verbal o escrita.
2. Para las faltas graves, pérdida del derecho a promoción durante un año, suspensión temporal del cargo sin goce de haberes por un tiempo que no exceda de dos meses o una multa de hasta el 40 % de su haber mensual.
3. Para las faltas muy graves, destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal.
Ejecutoriada la resolución, se hará conocer la sanción impuesta al escalafón fiscal y será de cumplimiento inmediato.
La sanción será adecuada a la naturaleza y gravedad de la falta así como al grado de reprochabilidad en atención a la jerarquía del fiscal procesado.
(...)
Artículo 113.- Inicio del Procedimiento. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Inspectoría General o por denuncia de cualquier particular.
La denuncia se formulará ante la Inspectoría General o ante la autoridad competente y deberá cumplir con los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 115.
Artículo 114.- Investigación. Cuando la Inspectoría General tenga conocimiento por denuncia o por cualquier medio fehaciente de la comisión de una falta disciplinaria iniciará la investigación correspondiente debiendo concluirla en el plazo máximo de sesenta días.
Artículo 115.- Informe en Conclusiones. El informe en conclusiones, deberá contener:
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