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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1535/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1535/2014

Concede acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición; no hubo respuesta de autoridad demandada respecto a solicitud dejar sin efecto disminución de carga horaria no obstante de gozar de fuero sindical.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición; no hubo respuesta de autoridad demandada respecto a solicitud dejar sin efecto disminución de carga horaria no obstante de gozar de fuero sindical.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3. "De lo expuesto, se advierte que ha existido una actitud negligente por parte de la autoridad demandada frente a las solicitudes del accionante, al no responder en ningún sentido sus requerimientos, actuando contrariamente a lo preceptuado por el art. 24 de la CPE, que claramente señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”; lo que permite colegir que efectivamente se ha vulnerado el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE; consecuentemente, en virtud al marco constitucional y jurisprudencial; desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela impetrada por el accionante solo respecto del derecho de petición; por cuanto la vulneración o no de los demás derechos fundamentales denunciados dependerá de la respuesta que otorgue el demandado a las solicitudes de 23 y 31 de octubre de 2013 formuladas".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1535/2014

Sucre, 16 de julio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05903-2014-12-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de enero de “2013”, cursante de fs. 78 a 81 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Rubén Sosa Grandón contra Luis Alfonso Vía Reque, Rector de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo” (UCB) Regional Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2013, cursantes de fs. 15 a 21 vta., el accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sentó denuncia por reducción de su carga horaria, solicitando la reincorporación a su fuente de trabajo, por tratarse no sólo de un despido intempestivo sin proceso previo, sino por no respetar su condición de dirigente del Sindicato de Docentes de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo”, Regional Cochabamba con el propósito de sancionar y cuestionar la conformación de dicha agrupación, de la cual fue Secretario Ejecutivo, razón por la cual se procedió a disminuir su carga horaria.

La situación referida precedentemente fue denunciada ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, cuya titular, Giovanna Maldonado Moscoso, emitió la Conminatoria de 8 de abril de 2013, frente al reclamo de laentidad denunciada, ésta autoridad confirmó la misma por Resolución Administrativa (RA) 086/2013 de 17 de mayo, impugnada ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, por Resolución Ministerial (RM) 666/13 de 9 de octubre de 2013, también fue confirmada.

Agrega que, a efecto de viabilizar el cumplimiento de la citada conminatoria de reincorporación presentó notas a la autoridad ahora accionada, el 23 y 31 de octubre de 2013, las cuales no fueron respondidas en el plazo de 72 horas, extremo que le autorizaría a formular reclamo por lesión al derecho de petición; sin embargo, la vulneración más evidente fue en relación a su derecho al trabajo, a la remuneración y a la garantía del fuero sindical.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al trabajo y a la garantía del fuero sindical, citando al efecto los arts. 24, 46 y 51.III y IV; de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se garantice su derecho al trabajo, a la remuneración y al fuero sindical, se disponga su inmediata reincorporación más el pago de los conceptos que no percibió en el tiempo que estuvo cesante y se condene en costas al demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 77 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó en extenso los fundamentos de su demanda y ampliando la misma, señaló que: a) En su condición de Secretario Ejecutivo no podía ser afectado con la disminución de su carga horaria, por parte del demandado, incumpliendo el Decreto Supremo 0495; y, b) Solicitó que se respete la determinación de la Jefatura Departamental del Trabajo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaLuis Alfonso Vía Reque, a través del memorial “Responde a acción de amparo” presentado el 17 de enero de 2014, cursante de fs. 72 a 75 vta., señaló que: 1) Los derechos al trabajo y a una justa remuneración no fueron vulnerados porque el accionante a la fecha, es docente bajo la modalidad de “tiempo horario” de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo” - Regional Cochabamba, incorporado al plantel docente bajo la modalidad de trabajo desde 1997, “según la oferta académica que busca traer a las aulas la experiencia laboral de los profesionales en ejercicio para articular la teoría y la práctica” (sic) en la docencia a dedicación parcial con movimiento constante de asignaturas, tanto en asignación como en reducción de materias; 2) El docente tiempo horario puede impartir máximo hasta tres materias o paralelos por semestre, según la necesidad o demanda que exista; sin embargo, el contrato de trabajo verbal o escrito conforme el art. 16 de la Ley General del Trabajo, establece: “Cuando el curso para el cual haya sido contratado el docente no se abra por falta de un número suficiente de alumnos o supresión de la asignatura…”; 3) En la gestión 1-2013 de los dos cursos que tenía a su cargo el accionante tomó la decisión de cerrar uno de sus paralelos (COM-113 Periodismo Informativo que tuvo 8 inscritos de los 20 que se requieren como punto de equilibrio para abrir una asignatura)”, por lo que en las gestiones 2005, 2006 y 2009 se procedió de igual manera, teniendo el profesor sólo 16 horas asignadas en alguno de los semestres de los años referidos; 4) El accionante tenía conocimiento de la modalidad de trabajo como docente "a tiempo horario” porque cuenta con otra actividad en la Universidad Mayor de San Simón, ya que su solicitud ante el Ministerio de Trabajo fue ambigua pidiendo reincorporación como un trabajador regular sin fuero, manifestando dos figuras muy diferentes así como en la acción de amparo constitucional cuando hace mención al Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo 2010, normativa especial que se ajusta a la demanda de reincorporación de trabajadores regulares sin fuero sindical, error que generó contradicción desde la instancia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo; 5) El accionante pide la garantía de fuero sindical manifestando el art. 51.VI de la CPE, aspectos que desde el inicio de su conformación fue cuestionado por la Universidad, en mérito a que no se ajustaba dicha constitución de sindicato a lo que establece el art. 51.I de la CPE, norma constitucional que se encuentra respaldada por la Organización Internacional del Trabajo en el convenio 87 que trata sobre la libertad sindical y la protección del derecho establecido en 1948 y entrando en vigor el 4 de julio de 1950, llevada a cabo en la sesión de la Conferencia 31; 6) El accionante refiere que existen resoluciones administrativas ya agotadas, pero en ningún momento dentro del recurso solicitó el cumplimiento de la RA 666/2013, que resolvió en la fase administrativa acerca de los derechos hoy cuestionados, sabiendo que la Universidad tiene la vía contencioso administrativa para dejar sin efecto dicha determinación; y, 7) Ante el Ministerio de Trabajo, se pidió fotocopias legalizadas para hacer valer su derecho en otra instancia ante la Resolución 666/2013; asimismo, el art. 54 de la Ley 2341 establece la ejecución coactiva delas resoluciones administrativas a cuyo fin el Ministerio de Trabajo debió mediante conminatoria disponer dicha situación conforme lo establece el numeral I de referida norma, que una vez notificada procederá a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso, hecho que ante la notificación de la Resolución 666/2013 la Universidad presentó memorial de 6 de noviembre de 2013 con cite R.R.742/13, haciendo mención que ante el conocimiento de la Resolución 666/2013 se pide fotocopias legalizadas para el trámite respectivo, encontrándose dicho proceso en el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 17 de enero de “2013”, cursante de fs. 78 a 81 vta., por la que concedió en parte la tutela solicitada, solo respecto al derecho de petición, disponiendo que el Rector de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo” - Regional Cochabamba, cumpla en el plazo de 72 horas en dar respuesta formal, clara y congruente a la petición formulada por el accionante mediante notas de 23 y 31 de octubre de 2013, respecto al cumplimiento de la Resolución Ministerial 666/13 de 9 de octubre, bajo los siguientes fundamentos: i) La problemática en presente caso es el rechazo a la petición de restitución de carga horaria que tenía el accionante como docente de la Carrera de Comunicación Social de la UCB, aduciendo que el Rector de la mencionada Universidad, determinó por ejercer el cargo de Secretario Ejecutivo de los docentes y que la autoridad demandada habría hecho referencia al DS 495, que no es aplicable a los casos de violación al fuero sindical; ii) De acuerdo a la SC 0174/2013-L de 2 de abril, establece sobre la vulneración al fuero sindical que, la parte patronal tiene la opción de acudir a la vía judicial, conforme el artículo único parágrafo IV del DS 495 modificatorio del DS 28699, cuya interposición no implica la suspensión de la conminatoria dispuesta por la Jefatura del Trabajo, por lo que el fuero sindical conforme el art. 51 de la CPE reconoce y garantiza la sindicalización como un medio de defensa, ya que a los dirigentes no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión ni se les disminuirán sus derechos sociales ni se someterán a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical; iii) Con la resolución del Ministerio de Trabajo concluye la vía administrativa, quedando facultado el trabajador de acudir ante la justicia ordinaria optativamente antes de la vía constitucional, ya que una vez agotada la primera no necesita continuar con la ordinaria para recurrir a la jurisdicción constitucional; asimismo, se advierte la vulneración de los derechos al trabajo, remuneración justa y a la garantía del fuero sindical, denuncia también la lesión del derecho a la petición, que en rigor.legal y jurídico supedita a los antes mencionados derechos al constituir supuestamente el hecho generador de la vulneración de los mismos; y, iv) Según el Rector de la Universidad, hubiera cumplido con absolver las peticiones del accionante en fechas 23 y 31 de octubre de 2013, de cumplimiento a la Resolución Ministerial 666/13, según lo expuesto en audiencia de juicio simplemente tuvieron una reunión en predios de la Universidad ante un mediador, por lo que no consta de manera formal las respuestas a las dos peticiones formuladas, esto hace que el contenido de la misma sea esencial para determinar o no la vulneración del derecho al trabajo, la justa remuneración y la garantía del fuero sindical, por haber sido elegido Secretario Ejecutivo del Sindicato de Docentes de la UCB, en base a este razonamiento corresponde otorgar la tutela únicamente respecto al derecho de petición.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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