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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1536/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1536/2012

Declara la improcedencia del conflicto de competencias por cuanto el conflicto competencial se originó ante la inhibitoria del Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama, quien por Auto de 29 de agosto de 2011, se inhibió de conocer la demanda de “reivindicación sobre mejor derecho de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la improcedencia del conflicto de competencias por cuanto el conflicto competencial se originó ante la inhibitoria del Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama, quien por Auto de 29 de agosto de 2011, se inhibió de conocer la demanda de “reivindicación sobre mejor derecho de propiedad”, , aduciendo que al tratarse de una acción real sobre propiedad agraria, correspondía su conocimiento al Juez Agrario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "El presente conflicto competencial entre la jurisdicción ordinaria y la entonces jurisdicción agraria (ahora jurisdicción agroambiental), tiene supuestos fácticos idénticos a los que dieron origen a la SCP 1227/2012, cuyos Fundamentos Jurídicos esenciales han sido transcritos precedentemente; por lo que no cabe sino, seguir dicho precedente vinculante y aplicarlo invariablemente a la resolución del caso de autos; por cuanto, como se establece de los antecedentes que cursan en obrados, el conflicto competencial se originó ante la inhibitoria del Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama, quien por Auto de 29 de agosto de 2011, se inhibió de conocer la demanda de “reivindicación sobre mejor derecho de propiedad”, respecto a una fracción de terreno de 1455,56 m2, ubicado en la av. Mortensón, zona central de Ivirgarzama, aduciendo que al tratarse de una acción real sobre propiedad agraria, correspondía su conocimiento al Juez Agrario de la localidad, a quien remitió los antecedentes. El Juez Agrario de Cochabamba, en suplencia legal de su similar de Ivirgarzama, por Auto de 19 de octubre de 2011, declinó a su vez competencia en razón de materia, ordenando la devolución o reenvío del expediente al Juzgado de Partido de Ivirgarzama, determinación, que conforme se advierte de los antecedentes, no se efectivizó de inmediato por el Juez Agrario, quien por entonces como se dijo, actuaba en suplencia legal, habiendo más bien sustanciado la presentación de un recurso de casación contra el señalado Auto, el que fue concedido por ante el entonces Tribunal Agrario Nacional, por Resolución de 30 de noviembre de ese año, remitiéndose los obrados, recién, el 10 de febrero de 2012, esta vez por el Juez Agroambiental titular de Ivirgarzama, al actual Tribunal Agroambiental, cuya Sala Segunda por Auto Nacional Agroambiental S2ª 05/2012 de 12 de marzo, anuló obrados hasta el Auto Interlocutorio de “fs. 110 a 111 de obrados inclusive”, del expediente original, disponiendo que el Juez Agrario, actualmente Juez Agroambiental, se sujete al procedimiento dispuesto en el art. 14.II de la LOJ y 124.II de la LTCP, “debiendo remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, para su conocimiento y resolución” (sic); en cumplimiento de cuyo Auto, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, por Auto de 11 de abril de “2011”, a tiempo de reiterar la declinatoria de competencia, dispuso la remisión del expediente a este Tribunal Constitucional Plurinacional, para que se dirima el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la “agroambiental”. Consecuentemente, por la relación de los antecedentes del caso y en aplicación de los Fundamentos Jurídicos contenidos en la SCP 1227/2012, se establece que en la especie se produjo un conflicto negativo de competencias entre dos autoridades judiciales; una de la jurisdicción ordinaria y la otra de la entonces jurisdicción agraria; por cuanto ambas, a través de los mecanismos intraprocesales para el cuestionamiento de la competencia, se inhibieron del conocimiento del asunto por considerarse, las dos, incompetentes. Ahora bien, tomando en cuenta que de acuerdo a lo establecido en dicha Sentencia, el inicio del conflicto de competencias negativo, está marcado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la que por declinatoria de competencia, se le reenvía el conocimiento de la causa, no se allane al conocimiento de la misma; se tiene que en autos, ello ocurrió el 19 de octubre de 2011, en que el Juez Agrario de Ivirgarzama dictó el Auto por el cual declinaba competencia en razón de materia y disponía el reenvío del expediente al Juez de Partido de la misma localidad, quien en primer término se había inhibido también de conocer la causa que originalmente le había sido presentada. Entonces, en el presente caso, el conflicto competencial, se inició antes del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades judiciales electas por voto popular, correspondiendo en consecuencia, aplicar para la resolución de este conflicto de competencias, la normativa establecida en el “Bloque de Legalidad” vigente para el periodo de transición inter-orgánico, anterior a la implementación plena de Órgano Judicial y del Control Plural Competencial, no siendo competente para ello el Tribunal Constitucional Plurinacional, aun cuando la causa haya ingresado el 15 de junio de 2012. Cabe aclarar que, si bien en el caso de autos, una vez que se dio inicio al conflicto de competencias negativo, con la Resolución de 19 de octubre de 2011, dictada por el entonces Juez Agrario, declinando competencia y disponiendo el reenvío de la causa al Juez de Partido, determinación que en los hechos no se cumplió de inmediato, sino que más bien, la parte demandada en el proceso principal interpuso recurso de casación, siendo precisamente en el conocimiento del mismo, que el ahora Tribunal Agroambiental, advirtió la falta de remisión de los antecedentes, por lo que anuló obrados y ordenó que el Juez Agroambiental remita obrados a este Tribunal Constitucional Plurinacional, habiendo transcurrido hasta ello un tiempo considerable. No obstante, de acuerdo a los lineamientos procesales trazados en la SCP 1227/2012, el inicio del conflicto competencial se dio el 19 de octubre de 2011, motivo por el cual, su definición no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional. Así, la indicada Sentencia, frente a similar contingencia en la sustanciación del conflicto de competencias que le cupo analizar, razonó en el siguiente sentido: “Por lo señalado y aunque en el presente caso existan recurrentes reenvíos de antecedentes procesales entre ambas autoridades que se consideran incompetentes para conocer y resolver la causa en cuestión, debe considerarse que desde una óptica procesal y de acuerdo al Fundamento Jurídico II.4 del presente fallo, en la especie, el 18 de mayo de 2010, se inicia la controversia jurisdiccional competencial; es decir, antes del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades judiciales electas por voto popular” (las negrillas corresponden al texto original de la Sentencia). Finalmente, dado que por los Fundamentos Jurídicos precedentemente expuestos se declarará improcedente la activación del presente Control Plural Competencial de Constitucionalidad; corresponde asimismo, determinar a qué autoridad se remitirán los antecedentes de la causa para la sustanciación del conflicto de competencias en el marco del “Bloque de Legalidad” imperante en el periodo inter-orgánico de transición; siendo así que en el caso de autos, fue el Juez Agroambiental de Ivirgarzama quien activó el conflicto competencial y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde remitir los antecedentes a dicha autoridad, para la sustanciación del conflicto de competencias en el marco del “bloque de legalidad imperante en el período de transición interorgánico”.

Voto disidente

Respecto a la SC 1536/2012, la magistrada Dra. Mirtha Camacho formuló voto disidente considerando "...una vez recibido el conflicto de competencia, y habiendo sido admitido por la comisión de admisión, sólo queda a la jurisdicción constitucional resolver el conflicto suscitado, es decir entrar al fondo, por lo que la jurisprudencia aplicada al caso concreto vulnera el derecho de acceso a la justicia y la jurisdicción constitucional, se auto limitó en sus propias atribuciones, incumpliendo la obligación establecida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Constitución Política del Estado"

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Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1536/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA PLENA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 01078-2012-03-CCJ

Departamento: Cochabamba

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal y el Juez Agroambiental, ambos de Ivirgarzama, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, conflicto remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional por el Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICO-CONSTITUCIONAL

I.1. Antecedentes procesales suscitados ante el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama

Por memorial cursante de fs. 29 a 32, Gladis Martha Sosa Chinchilla de García, en la vía ordinaria, interpuso demanda de "reivindicación sobre mejor derecho de propiedad" respecto a una fracción de terreno de 1455,56 m2, ubicado en la av. Mortensón, zona central de Ivirgarzama, dirigiendo la misma contra Lorenzo Chui Jiménez y Sinforiano Canaviri Choquetopa; la que fue admitida por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama, por Auto de 23 de mayo de 2011 (fs. 32 vta.). De su parte, los demandados a través de sendos memoriales, opusieron excepciones previas de incompetencia y de obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda (fs. 38); formularon reconvención (fs. 67 a 70) y respondieron (fs. 72 a 75).

Por Auto de 29 de agosto de 2011, cursante a fs. 91, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama, se inhibió del conocimiento de la causa, aduciendo que de acuerdo al documento base de la demanda de reivindicación, se trataba de un inmueble agrario; por lo que al tratarse de una acción real sobre propiedad agraria, conforme a lo establecido por los arts. 5 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993) y 39.5 y 8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), dispuso la remisión de antecedentes al Juez Agrario de la misma localidad.

I.2. Antecedentes procesales suscitados ante el Juez Agrario de Ivirgarzama

Remitidos los antecedentes al Juez Agrario de Ivirgarzama el 12 de septiembre de 2012 (fs. 98); dicha autoridad, con carácter previo a radicar la causa, por decreto de 19 del mismo mes y año, dispuso que la Alcaldía de dicha localidad certifique si el predio objeto de la demanda se encuentra en área urbana o rural y qué actividad se realiza en el mismo (fs. 99).Domingo Siles de Laime Ponce, Juez Agrario de Cochabamba, en suplencia legal del Juez Agrario de Ivirgarzama, por Auto de 19 de octubre de 2011, cursante de fs. 109 a 110, declinó competencia por razón de materia y dispuso se devolviera el expediente al Juez de Partido de la misma localidad, aduciendo que si bien la delimitación de competencia en acciones reales sobre bienes inmuebles, se define a partir de la ubicación del predio en litigio, sea en el área urbana o rural, aplicándose en el primer caso, normas del Código Civil y en el segundo de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, se deben tomar también en cuenta otros elementos, como el trabajo, fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y su función social, por lo que -alega- la jurisdicción no puede quedar librada a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo, sino partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, donde la competencia es de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y pecuaria, será competencia de los jueces y tribunales agrarios, elementos a tomarse en cuenta conforme a la modulación jurisprudencial introducida por la SC 0378/2006-R de 18 de abril, “Relator Dr. Artemio Arias Romano”; siendo así que en el caso de autos, -aduce- el inmueble objeto del litigio se halla ubicado en la zona central del centro urbano del municipio de Ivirgarzama, donde se desarrollan actividades comerciales (tiendas), destinado para vivienda y no agrícola o pecuaria; por lo tanto, competencia de los jueces ordinarios en lo civil, ordenando en su mérito se devuelva el expediente al Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama.

Contra el Auto de declinatoria de competencia referido anteriormente, Lorenzo Chui Jiménez y Sinforiano Canaviri Choquetopa, por memorial presentado el 9 de noviembre de 2011, interpusieron recurso de casación (fs. 113 a 114), que previo traslado, fue concedido por ante el entonces Tribunal Agrario Nacional por Auto de 30 de noviembre de 2011, por el Juez en suplencia legal (fs. 122); siendo remitidos los antecedentes a dicho Tribunal el 10 de febrero de 2012, por el Juez titular (fs. 126).

I.3. Procedimiento sustanciado ante el Tribunal Agroambiental

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por Auto Nacional Agroambiental S2ª 05/2012 de 12 de marzo, anuló obrados hasta el Auto Interlocutorio de “fs. 110 a 111 de obrados inclusive”, del expediente original, disponiendo que el Juez Agrario de Cochabamba, actualmente Juez Agroambiental, se sujete al procedimiento dispuesto en los arts. 14.II de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) y 124.II de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), debiendo remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, para su conocimiento y resolución del conflicto de competencias generado entre la jurisdicción ordinaria y “agroambiental”.

Pedro Montaño Moya, Juez Agroambiental de Cochabamba, por Auto de 11 de abril del “2011” dando cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental S2ª 05/2012, a tiempo de declinar competencia, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que dirima el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y “agroambiental”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El presente conflicto competencial entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agraria, se originó ante la inhibitoria del Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama y del Juez Agrario de la misma localidad, respecto al conocimiento de la demanda de “reivindicación sobre mejor derecho de propiedad”, de una fracción de terreno de 1455,56 m2, ubicado en la av. Mortenson, zona central de Ivirgarzama, interpuesta por Gladis Martha Sosa Chinchilla de García, contra Lorenzo Chui Jiménez y otro, aduciendo la primera de las autoridades judiciales señaladas, que al tratarse deuna acción real sobre propiedad agraria, corresponde su conocimiento al Juez Agrario de dicha localidad; quien a su vez, sostiene que tomando en cuenta que el inmueble en litigio se halla ubicado en el centro urbano del municipio de Ivirgarzama, donde se desarrollan actividades comerciales o de vivienda y no agrícolas ni pecuarias, la competencia es de los jueces en lo civil. Con carácter previo, y tomando en cuenta el momento procesal en que se suscitó el presente conflicto de competencias y las reglas procedimentales para su sustanciación, corresponde establecer si es posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional dirima o no el mismo.

II.1. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agraria, suscitados antes del 3 de enero de 2012

Al respecto, en una problemática análoga a la del caso de autos, este Tribunal en la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, desarrolló el siguiente entendimiento: “Interpretando las disposiciones precedentemente señaladas a la luz del principio ʼde y desde la Constituciónʼ y de acuerdo una pauta gramatical o exegética de interpretación, se establece lo siguiente: 1) Que la organización judicial preexistente al momento de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, es aplicable en este periodo transitorio previo a la implementación plena de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, por cuanto persiste en este periodo interorgánico, la estructura y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y también las competencias del Tribunal Agrario, como última instancia de la judicatura agraria; 2) Al ser solamente la parte dogmática de la Constitución directamente aplicable a partir de la promulgación de la Constitución, sus postulados serán aplicables a esta organización judicial preexistente antes de la refundación del Estado y vigente transitoriamente por este periodo de transición interorgánica; y, 3) La jurisdicción ordinaria y agroambiental y la demás estructura del Órgano Judicial disciplinada en la parte orgánica de la Constitución, se encuentran sujetos a una aplicación condicionada; es decir, a una implementación plena a partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados electos por sufragio popular; la transición interorgánica concluirá con el ejercicio pleno de roles competenciales de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, en el marco de las reformas orgánicas plasmadas en la Constitución de 2009, roles que fueron implementados y por ende plenamente aplicables tanto para la jurisdicción ordinaria como para la jurisdicción agroambiental, a partir del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades jurisdiccionales electas.

(…)

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Ratio decidendi

Declara la improcedencia del conflicto de competencias por cuanto el conflicto competencial se originó ante la inhibitoria del Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama, quien por Auto de 29 de agosto de 2011, se inhibió de conocer la demanda de “reivindicación sobre mejor derecho de propiedad”, , aduciendo que al tratarse de una acción real sobre propiedad agraria, correspondía su conocimiento al Juez Agrario.

Voto disidente

Respecto a la SC 1536/2012, la magistrada Dra. Mirtha Camacho formuló voto disidente considerando "...una vez recibido el conflicto de competencia, y habiendo sido admitido por la comisión de admisión, sólo queda a la jurisdicción constitucional resolver el conflicto suscitado, es decir entrar al fondo, por lo que la jurisprudencia aplicada al caso concreto vulnera el derecho de acceso a la justicia y la jurisdicción constitucional, se auto limitó en sus propias atribuciones, incumpliendo la obligación establecida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Constitución Política del Estado" .

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1536/2012Fuente oficial