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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1536/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1536/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto respecto a la denuncia de no devolución de certificados de aportación de la Cooperativa Minera “San Juanito Montecarlo” Ltda. a los accionantes, acudieron a la vía administrativa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto respecto a la denuncia de no devolución de certificados de aportación de la Cooperativa Minera “San Juanito Montecarlo” Ltda. a los accionantes, acudieron a la vía administrativa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Ahora bien, en lo referente a la garantía del debido proceso en su dimensión de tutela administrativa efectiva y que sean los demandados los que procedan directamente a la “…devolución en un valor comercial de los dos Certificados de Aportación o Acciones Mineras…”, la “…devolución en el valor económico de los Certificados de Aportación, sea sin deducción alguna, en el plazo de 15 días calendario” y la “…entrega de 500 gramos de oro físico, por cada Certificado de Aportación, por concepto de pasanaku…”; corresponde señalar que, en el presente caso son los propios accionantes quienes sostienen que acudieron a la vía administrativa competente, la cual habría ordenado la devolución de sus certificados de aportación; en este sentido, no corresponde conceder la tutela respecto a los demandados, pues, la justicia constitucional no puede sustituir a la administración pública. En efecto, si bien la acción de amparo constitucional procede contra autoridades y particulares -v. gr. en vías de hecho-, sin embargo, cuando se inició un proceso judicial o administrativo los garantes de los derechos y garantías son las autoridades judiciales o administrativas que conocen dichos procesos y, por ello, son las que deben adoptar las medidas necesarias para su resguardo, de otra forma la Constitución Política del Estado no condicionaría la procedencia de esta acción a que: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE)".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1536/2014

Sucre, 16 de julio de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05804-2014-12-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2013 de 26 de diciembre, cursante de fs. 240 a 241, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Alberto y Hermógenes Botello Pérez contra Eduardo Collado Saravia, Presidente del Consejo de Administración; Víctor Hugo Coronel Valencia, Secretario General; Martín Morales Loza, Secretario de Hacienda; Fernando Larco Chipana, Presidente del Consejo de Vigilancia; y, Hugo Alberto Sánchez Almanza, “Representante Legal”, todos de la Cooperativa Minera “San Juanito Montecarlo” Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 10 de diciembre de 2013, cursantes de fs. 134 a 138 vta. y 141 a 143 vta., respectivamente, los accionantes manifiestan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En una primera oportunidad, los dirigentes de la indicada Cooperativa Minera, lesionaron sus derechos al debido proceso, trabajo, defensa y “seguridad jurídica”, puesto que se los excluyó de su calidad societaria, sin incluir en esa determinación la obligación que tienen de devolverles el valor del certificado de aportación o acción minera, ello según el art. 72 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC); en ese sentido, acudieron a la Federación Regional de Cooperativas Mineras (FERRECO) y a la Dirección General de Cooperativas (DIGECO) dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancias en las que fueron “respaldados”; empero, ante la continuidad de la lesión de sus derechos interpusieron acción de amparo constitucional, que fue de conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Resolución 05/2010 de 28 de enero, les otorgó la tutela, disponiendo su reincorporación a la referida Cooperativa Minera y el pago de sus dividendos devengados.

En cumplimiento a esa determinación constitucional, la Cooperativa Minera les cursó los memorándums 013/2010 y 014/2010, sin embargo, en los mismos no se indicó nada sobre el pago de los daños ocasionados, ni sobre los dividendos devengados; por otro lado, se los sometió, desde su reincorporación, a un trato inhumano, puesto que fueron destinados al monte por dos semanasdonde trabajaron por veinticuatro horas, además que en un acto de soberia el 2009 la Cooperativa vendió su inmueble ubicado en el campamento; en todo ese interín, por nota de 10 de abril de 2010, solicitaron el pago de los dividendos devengados que fue dispuesto por el Tribunal de garantías, pero hasta la fecha no obtuvieron respuesta.

Ante el incumplimiento de la Resolución de amparo constitucional por parte de la Cooperativa, se hicieron presentes en La Paz, para denunciar ante el Tribunal de garantías los abusos de los cuales fueron objeto, empero, en tanto se encontraban en la investigación de la denuncia realizada, se les abrió un nuevo sumario investigativo por abandono de funciones, proceso que concluyó con una nueva exclusión de la Cooperativa.

Asimismo, refieren que ante esta nueva arbitrariedad, acudieron ante la DIGECO, solicitando se deje sin efecto el referido sumario, pero por el contrario esta instancia mediante Resolución Administrativa (RA) 015/11 de 10 de enero de 2011, sin considerar la Resolución constitucional, decidió confirmar la exclusión societaria; determinación que fue objeto de recurso de revocatoria, y que mereció como respuesta la RA 131/11 de 18 de febrero de 2011, cuya parte resolutiva indica que se debe proceder a la devolución del valor de los certificados de aportación; y, en instancia del recurso jerárquico, se produjo el silencio administrativo negativo, que da a entender que se mantiene subsistente el fallo pronunciado por DIGECO (RA 131/11).

Por nota DGCOOP./JJ 1111/2013 de 14 de noviembre, la DIGECO conminó a la Cooperativa Minera “San Juanito Montecarlo” Ltda., a que dé cumplimiento a la RA 131/11, quedando concluido el proceso administrativo; por otra parte, tampoco se hizo entrega de los 500 g de oro (inherente del certificado de aportación), que les correspondería por concepto de “pasanku” y que ya fue recibido por otros socios.

Finalmente, indica que en revisión de la Resolución constitucional 05/2010 por el Tribunal Constitucional, se pronunció la SC 1826/2011-R de 7 de noviembre, por lo que se revocó la determinación del Tribunal de garantías y en consecuencia se denegó la tutela, decisión tomada totalmente equivocada y que fue denunciada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, que a la fecha se encuentran en trámite.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al comercio, industria o cualquier actividad económica lícita, al trabajo, al debido proceso, y a la “seguridad jurídica” y que nadie puede ser procesado dos veces por el mismo hecho, citando al efecto los arts. 46, 47.I, 115, 117.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La devolución del valor comercial y “económico” de los certificados de aportación o “acciones mineras” y sea sin ninguna deducción; y, b) La entrega física de 500 g de oro por cada certificado de aportación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia el 26 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 233 a 239, estando presentes ambas partes procesales asistidas por sus respectivos abogados y ausente elrepresentante del Ministerio Público, pese a su legal citación, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola refirió que: 1) De acuerdo a los arts. 71 y 72 de la LGSC, 36 de la nueva Ley General de Cooperativas (LGCO) y 10 del Reglamento Interno (que se refiere al retiro de socios), los demandados tienen la obligación de reponer el valor de las “acciones mineras”; 2) Los demandados no explicaron hasta el momento el motivo por el que no se estaría pagando el valor total de la “acción minera”, omitiendo la aplicación de la normativa que reglamenta la situación de exclusión de socios; 3) La DIGECO confirmó su exclusión sin haber dispuesto de manera previa se cumpla con la Resolución constitucional 05/2010; 4) Se lesionó incluso el art. 24 de la CPE, en razón a que existe una determinación de no recibir ninguna carta de la familia Botello Pérez; y, 5) Existe un trato desigual en lo que refiere a los derechos y obligaciones, además que el “pasanaku” es un derecho establecido en el Reglamento Interno.

En uso del derecho a la réplica la parte accionante señaló que la notificación con la Resolución del recurso jerárquico se realizó en julio, y al haber sido interpuesta esta acción en diciembre, la misma fue presentada dentro del plazo de seis meses.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Por memorial de 26 de diciembre de 2013 (fs. 203 a 210 vta. del anexo), Eduardo Collado Saravia, Fernando Larco Chipana, Víctor Hugo Coronel Valencia, Martín Morales Loza y Hugo Sánchez Almanza, miembros de la Cooperativa demandada, informaron que: i) Existe falta de legitimación activa, puesto que los accionantes se presentan como socios de la referida Cooperativa, empero, desde el 2011, éstos ya no tienen esa condición, en razón a que se les siguió un proceso por abandono al trabajo asignado, el cual concluyó con su exclusión, por lo que no tienen ningún derecho al interior de la Cooperativa; ii) También existe falta de legitimación pasiva, debido a que las decisiones de exclusión fueron tomadas por la Directiva que se encontraba en la gestión 2010, por lo que se debió demandar también a estas personas, a fin de que asuman su derecho a la defensa y expliquen el motivo del por qué obraron de esa forma; iii) La DIGECO en ejercicio de sus atribuciones, por Resolución 018/11 de 11 de enero de 2011, decidió aprobar la exclusión de los socios por abandono y también anuló los certificados de aportaciones; habiendo sido notificados los accionantes con esta Resolución, no presentaron recurso de apelación alguno, y ahora después de dos años y diez meses pretenden reclamar derechos que ya no les asisten; iv) Los accionantes en virtud del art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), tenían la posibilidad de presentar recurso de revocatoria contra la referida Resolución 018/11, recurso que venía a ser el idóneo para modificar esa determinación, al no haberse obrado de ese modo, se estaría en el ámbito de improcedencia de la acción de amparo constitucional establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a ello se suma la falta de notificación a los representantes de la Cooperativa referida con la carta de DGCOOP./JU 1111/2013, por la que la DIGECO conmina a que se dé cumplimiento a la RA 131/11, por la devolución del certificado de aportación, por ende, si no tienen conocimiento de la conminatoria cómo podrían dar cumplimiento a la misma, además que tienen la posibilidad de impugnar cuando les sea notificada; como constancia de la falta de notificación, presentaron certificación del Secretario General de la Cooperativa Minera que señala que no se les notificó con la referida nota, consecuentemente, al no estar agotada la vía no podía activarse la justicia constitucional; vi) Si se hubiera llegado a notificar con esa conminatoria, los accionantes podían acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a efecto de pedir se haga cumplir tal determinación, y es que estas instituciones tienen los mecanismos y estructuras para hacer cumplir sus conminatorios, como ser las multas progresivas o la ejecución judicial forzosa debienes; vi) Los accionantes presentaron su recurso jerárquico contra la RA 131/11 pidiendo, entre otros, la devolución de certificados de aportación, pero al haberse operado el silencio administrativo por el vencimiento del plazo, se negó implícitamente la posibilidad de retornar como socios así como la posibilidad de devolución del valor del certificado de aportación, teniendo desde ese momento el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; vii) De acuerdo a la Ley General de Cooperativas, los certificados de aportación no tienen carácter de lucro, como pretenden hacer los accionantes al querer cobrar $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) por cada certificado de aportación; viii) Los accionantes pretenden que se aplique a su caso la nueva Ley General de Cooperativas, sin considerar que la Resolución por la que se determina expulsarlos es de hace dos años; ix) El art. 80 del Reglamento Interno de la Cooperativa, de manera clara, indica que los socios que abandonan injustificadamente su puesto de trabajo por más de quince días, pierden todos sus derechos sin lugar a reclamo alguno; y, x) Sobre la entrega de 500 g de oro físico, esta pretensión carece de fundamento alguno, pues no se encuentra regulada en ninguna normativa interna de la Cooperativa.

En audiencia, por intermedio de sus abogados, señalaron que: a) De acuerdo al Código Procesal Constitucional, la acción debe ser interpuesta en el lugar donde ocurrió la lesión y, en el presente caso, los accionantes eligieron que las controversias sean dirimidas en La Paz; b) Existe falta de legitimación activa, puesto que al haberse dispuesto por RA 018/11, emitida por la DIGECO, que se confirmaba la exclusión de los accionantes de su calidad de socios, por abandono de la Cooperativa, éstos ya no tienen ningún derecho al interior de la misma; c) Las supuestas lesiones se hubieran dado en las gestiones 2009 y 2010, cuando éstos habrían sido expulsados, pero se demanda a la actual Directiva, que no tiene conocimiento completo de los hechos y del fondo del problema jurídico, por lo que se debió citar a la anterior Directiva para que puedan prestar informe, al no haberse actuado de esa manera se estaría lesionando el derecho a la defensa; d) Los hoy accionantes conocían la Resolución por la que se los excluía de la Cooperativa y de la anulación de los certificados de aportación, pero no presentaron ningún recurso de impugnación; y, al haber transcurrido dos años y diez meses desde aquella Resolución, existirían actos consentidos; e) La conminatoria, a la que hacen alusión los accionantes, jamás les fue notificada ni existe constancia de aquello; f) El art. “29 inc. 4)” del CPCo, establece que no es posible que se formule una acción de amparo sobre otra, más aún cuando lo denunciado ya fue considerado, y es que la devolución del valor comercial de los certificados de aportación ya fue tratada en una anterior acción de defensa; g) No es posible dar curso a un pago cuyo certificado de aportación fue declarado nulo, es decir, no se puede pagar algo que no existe, siendo por ende el petitorio irracional; h) Los certificados de aportaciones no pueden ser considerados como documentos mercantiles ello de acuerdo al “art. 77”, por lo que los accionantes solo pretenden lucrar con una Cooperativa a la cual ya no pertenecen; i) El art. 80 del Reglamento Interno refiere que el socio que abandone por más de quince días consecutivos el trabajo, perderá sus derechos de socio sin reclamo alguno; j) Cuando un socio es retirado, se procede al descuento de todo lo adeudado a la Cooperativa, y los accionantes no están de acuerdo con ello, en ese sentido el art. 10 del Reglamento Interno, ordena el pago del excedente de la “acción minera”, que se realizará de manera posterior a los descuentos que se efectúa por la Unidad de Contabilidad; k) El “pasanaku”, al que hacen referencia, no está regulado por ninguna disposición legal, siendo sus argumentaciones puras subjetividades; l) Desde la notificación con la Sentencia Constitucional, que se realizó el 7 de noviembre de 2011, los hoy accionantes ya no son socios; y, m) La “Resolución 04” de la FERRECO, que fue la base de la anterior acción de amparo constitucional, a la fecha es objeto de una acción penal, puesto que se observó la falsedad de las firmas impresas en la misma.

1.2.3. Resolución

El Juez de Partido, Mixto y de Sentencia Penal de Sorata del departamento de La Paz, constituido enJuez de garantías, mediante Resolución 05/2013 de 26 de diciembre, cursante de fs. 240 a 241, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes no acudieron de manera oportuna ante las autoridades pertinentes en la vía administrativa, denunciando tales atropellos; 2) No se identificó de manera clara, objetiva y precisa qué derecho habría sido supuestamente lesionado, pese a haberse conminado a que se subsane tal situación, y es que solo se hace referencia a la no devolución del certificado de aportación; 3) Los hoy accionantes se amparan en el art. 36 de la LGCO, que fue promulgada en abril de 2013, pero el hecho fue anterior a dicha Ley, por lo que no merece mayor consideración; 4) Por SC 1826/2011-R, se revocó la Resolución de constitucional 05/2010, amparo que tiene los mismos fundamentos que la presente demanda, existiendo, por ende, cosa juzgada; y, 5) El art. “74.2” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) presenta tres causales de improcedencia, estando entre estas la cosa juzgada constitucional, adecuándose a ella la presente acción, pues ya existe un pronunciamiento.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

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