Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de la fundamentación y motivación de las resoluciones toda vez que el Auto de Vista impugnado no señala con precisión y claridad los fundamentos jurídicos o doctrinarios en los cuales sustenta la decisión, ni mucho menos se puede identificar los criterios o principios interpretativos que fueron empleados para dictar la Resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Ahora bien, del examen de la fundamentación, efectuada por las autoridades judiciales demandadas en el Auto de Vista antes descrito, se advierte que este actuado judicial no contiene la fundamentación y motivación suficiente, por cuanto se limita a efectuar una simple descripción de los actuados producidos en el proceso incluso con una marcada contradicción, cuando hace referencia a los elementos de prueba del proceso penal y se detallan actuados inherentes a un proceso ejecutivo civil; por otra parte, esta Resolución no señala con precisión y claridad los fundamentos jurídicos o doctrinarios en los cuales sustentan la decisión, ni mucho menos existe la identificación de los criterios o principios interpretativos que fueron empleados, no obstante de la obligación que tenían de fundamentar esta Resolución de conformidad al art. 124 del CPP; máxime, si se trata de un Tribunal de apelación que al ser de mayor jerarquía, tiene la obligación y el deber de compulsar con mayor prudencia el desarrollo del proceso, así como los alcances de la Resolución impugnada a partir de los agravios acusados en el recurso y consecuentemente circunscribir sus fallos sobre cada uno de los puntos cuestionados lo que implica que el Auto de Vista debe estar debidamente motivado y fundamentado, criterio que fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional como se infiere del contenido de la SC 1201/2010-R de 6 de septiembre, que en lo pertinente concluyo en lo siguiente:” …este Tribunal en su SC 0577/2004-R de 15 de abril, respecto de las resoluciones de los tribunales de alzada, estableció que la `…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aun más relevante cuando el Juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obro conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”. Asimismo en esta Resolución se advierte la omisión de fundamentación con relación a la excepción de litispendencia, vulnerando de esta manera la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, derecho consagrado en el art. 115.II de la CPE, cuya vulneración corresponde ser enmendada otorgando la tutela demandada en razón a las connotaciones que tiene el tema en análisis en el ámbito de la administración de justicia conforme se tiene del desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia."
Voto disidente
Voto disidente de Magistrado Tata Gualberto Cusi Mamani con el argumento de que los accionantes, pretenden que la jurisdicción constitucional, ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por el Tribunal de apelación, en relación a las normas legales que fueron aplicadas en la Resolución de las excepciones planteadas, actuación jurisdiccional que atañe únicamente a los jueces y tribunales ordinarios con plenitud de jurisdicción y competencia, sin que por lo demás en el caso que se analiza, se hayan cumplido las subreglas que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional permitirían ingresar a examinar dicha aplicación de la legalidad ordinaria, limitándose los accionantes simplemente a expresar su propia interpretación y la forma en que a su juicio debió resolverse el incidente en cuestión.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1537/2012
Sucre, 24 septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora:Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01192-2012 -03-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/12 de 20 de junio de 2012, cursante de fs. 231 a 234, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Carlos Costas Chiappe y Jaime Douglas Morales Moreno en representación de Juan Pablo Barragán Ruiz contra Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente de la Sala Penal Segunda y Ramiro Eloy López Guzmán Presidente de la Sala Penal Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por su representado por memorial de 28 de marzo de 2012, cursante de fs. 141 a 149 vta., subsanado el 11 de abril de igual año (fs. 154 a 155) manifiestan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de marzo de 2010, se presentó -a nombre de su mandante- querella penal contra Javier Calvo Kirigin por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), emitiéndose Resolución Fiscal de imputación formal presentada ante la autoridad jurisdiccional el 24 de enero de 2011; sin embargo, luego de una serie de actos dilatorios y desleales, el imputado opusó excepciones de incompetencia y litispendencia argumentando que existía un proceso en la víade cobranza ejecutiva que fue iniciado por su mandante y que está prohibido penalizar el incumplimiento de un contrato privado ya que no se puede perseguir el cumplimiento del mismo a través de un proceso penal, por ser el Derecho Penal de última ratio.
El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 211/2011 de 18 de mayo, declaró improbadas las excepciones planteadas, con el fundamento de que la excepción de litispendencia, tiene como finalidad evitar la pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales, procediendo únicamente cuando un juez penal ya adquiere el conocimiento de un proceso con anterioridad a otro, en el cual exista identidad de objeto, sujeto y causa, debiendo el procesado acreditar este extremo; empero, no fue justificado ni acreditado por el imputado, razón por la cual Javier Calvo Kirigin, formuló apelación incidental contra la citada Resolución, aduciendo que el Juez cautelar, no se había pronunciado respecto a la excepción de incompetencia y que los procesos (civil y penal) que se encuentran en curso están vinculados, olvidando que el hecho de que exista sentencia ejecutoriada en un juicio civil, no impide la interposición y prosecución de una acción penal sobre el mismo hecho u otro similar, máxime cuando en la vía penal no se solicita el cumplimiento o incumplimiento del contrato sino la imposición de una sanción por los delitos cometidos.
Los vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 110/2011 de 23 de agosto, revocaron la Resolución 211/2011 y declararon probada la incompetencia en razón de materia, ordenando la remisión de obrados al Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial, sin hacer mención a la excepción de litispendencia, ignorando la diferencia que existe entre el objeto, causa y finalidad de ambos procesos, vulnerando de esta manera: a) El derecho al debido proceso de su representado, en su triple dimensión, toda vez que no existe una debida relación circunstanciada ni fundamentación en el fallo emitido; y b) El derecho a la “seguridad jurídica”, que esta instituido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), como principio de la potestad de administrar justicia, por lo que debe aplicarse objetivamente la ley, de modo que los individuos sepan a cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, empero en el proceso penal no fue aplicado al confundirse la diferencia del objeto, causa y finalidad de las dos acciones judiciales.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian como lesionados los derechos de su representado al debido proceso, en su triple dimensión y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14.V, 115.II, 178.I y 180 de la CPE; 8 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare “procedente” la tutela en favor de su representado y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 110/2011 de 23 de agosto, impetrando expreso pronunciamiento sobre la competencia de los jueces en materia penal para conocer, resolver y sancionar delitos de estafa y estelionato.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 227 a 230, de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por su representado ratificó en su integridad el memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez y Ramiro Eloy López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado, cursante a fs. 164 y vta., señalaron que se ratifican en la fundamentación efectuada en la Resolución 110/2011 de 23 de agosto, emitida dentro la apelación incidental formulada por el imputado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Javier Calvo Kirigin, a través de su apoderada en audiencia expreso que el 2007 al enterarse que Rolando Ávila Cusicancui había diseñado y construido un motor de reluctancia magnética en nuestro país con sus propios recursos, ellos deciden constituir una empresa en Suiza, invirtiendo la suma $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses) de los cuales $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses) aportó el representado de los accionantes y el restante “Javier Calvo y Alejandro Rojas”, suscribiendo documento que establece que el ahora representado del accionante recibiría el 0.06% de las acciones al constituirse la empresa, empero sin ningún justificativo decide sacar del proyecto a sus socios e instaurar proceso ejecutivo, solicitando se le devuelva los $us60 000.- haciendo retener el sueldo de su mandante en la empresa SAGIG, así como sus cuentas en el Banco Los Andes, y al enterarse de este proceso, así como de la acciónpenal que pretendían seguir a espaldas de su mandante interpusieron excepciones de litis pendencia e incompetencia, ante el Juez de la causa, quien resolvió desestimado este petitorio; sin embargo, en apelación los Vocales ahora demandados haciendo justicia revocaron dicha decisión conforme a los datos del proceso y con una debida fundamentación por cuanto el accionante ya tiene de donde cobrarse los dineros que le corresponden, lo que solicitó sea considerada en Resolución.
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