Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al debido proceso, porque la resolución que dispuso el levantamiento de la medida precautoria se encuentra debidamente fundamentada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. “En ese contexto, el Auto de Vista 31/2013 de 22 de febrero, argumenta que “Conforme los antecedentes procesales se puede constatar que la demanda ordinaria (…) presentada por MARIA CRISTINA PANIAGUA DE CHÁVEZ, LUIS ENRIQUE PANIAGUA LEÓN Y CARLOS FELIPE PANIAGUA LEÓN sobre nulidad de escrituras públicas de transferencia, extinción y cancelación de Derechos Reales no se encuentra dirigida contra SERGIO MALDONADO ARANCIBIA, por ende, conforme a lo previsto por los arts. 156 y siguientes del CPC, en relación con los artículos 50, 190 y 194 del mismo cuerpo adjetivo de leyes, la aplicación de las medidas precautorias únicamente pueden recaer sobre las partes procesales que intervienen en el proceso, mas no así sobre personas naturales que fueron demandadas” (sic). Por otra parte, en lo referente a la vía procesal ejercida por Sergio Maldonado Arancibia, se tiene que si bien es cierto que conforme a lo previsto por los arts. 24, 115 y 120.I de la CPE, “le asiste el derecho de poder intervenir en procesos judiciales donde se vulneran sus derechos fundamentales contemplados en los arts. 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, máxime si se advierte que la medida precautoria de anotación preventiva fue dispuesta sobre el patrimonio de una persona que no ha sido demandada…” (sic); Así expuesto el citado fallo, de acuerdo con los razonamientos de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2.1. de presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que la misma cumple con los parámetros establecidos en ella; pues, toda autoridad que conozca un asunto, solicitud o que pronuncie una resolución resolviendo una situación jurídica, debe exponer los motivos que sustentan su decisión, exponer los hechos establecidos, si la problemática lo exige; sin embargo, ello no implica que su exposición sea ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; y en cuanto respecta a la motivación, ésta puede ser concisa pero clara debiendo expresar el juez las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, situación que se muestra en los fundamentos de la decisión asumida por el Tribunal de apelación, máxime si, la misma “…sólo podrá emitir resolución respecto de todos y cada uno de los puntos resueltos por el inferior y que fueron impugnados expresa y fundadamente por el recurrente…” (SCP 1662/2012 de 1 de octubre), no así sobre argumentos subjetivos y genéricos”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1537/2014
Sucre, 16 de julio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05795-2014-12-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 49 de 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 644 a 645 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolf Murkel Abel Duran en representación legal de Luis Enrique, Carlos Felipe ambos Paniagua León y María Cristina Paniagua de Chávez contra Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2013, cursante de fs. 45 a 56 vta. y el de subsanación, que corre de fs. 599 y vta., los accionantes expresan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de nulidad de escrituras de transferencia, extinción y cancelación de registro en Derechos Reales (DD.RR), mejor derecho propietario y acción negatoria interpuesta por sus representados contra Blanca Elena León Romero, Jorge Vaca Flores, María Segunda Trigo Flores, Ramón Banegas Serrano, Hugo Alfredo Alandia Céspedes, Marcelo Bustillos Gálvez, Eduardo Hernán Zeballos Vargas, Zacarías Flores Roca y los que resultaren poseedores y ocupantes de fracciones ilegalmente transferidas del inmueble registrado bajo la matrícula 7.01.1.06.0055270. Se apersonó al proceso, Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, el cual no tenía legitimación para hacerlo, ya que al momento de interponer la demanda el titular de la matrícula 7.01.1.06.0090309 era Zacarías Flores Roca, a quien sí demandaron; sin embargo, interpuso un “incidente” mediante el cual solicitó el levantamiento inmediato de la anotación preventiva dictada como medida precautoria sobre ésta matrícula citada.
En ese contexto, refiere que la Jueza a quo, incumpliendo los pasos procesales, sin considerar la existencia de diversas cuestiones de hecho a ser probados y demostrados, pronunció el Auto 28/12 de 20 de abril de 2012, disponiendo el levantamiento de la medida adoptada, provocando la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso.Refiere que, ante lo inoco de la citada resolución, formularon recurso de reposición, el que fue rechazado mediante Auto 112/12 de 17 de agosto de 2012, sin considerar todos los agravios expuestos y sobre los cuales tenía la obligación legal de referirse, emitió una resolución incompleta y sin fundamento, constituyendo otra violación a los citados derechos.
Finalmente, en virtud de haberse interpuesto el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, fue concedido y sustanciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, que pronunció el Auto de Vista 31/2013 de 22 de febrero, con total falta de fundamentación y motivación, omitiendo resolver todos los agravios expresados en su memorial de apelación, incumpliendo lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante, alega la vulneración de los derechos de los accionantes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115. I y II, 117.I, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, declarando: a) Nulas las siguientes resoluciones: Auto 28/12 de 20 de abril de 2012, Auto 112/12 de 17 de agosto de 2012, Auto de Vista 31/2013 de 22 de febrero y Auto complementario 88 de 10 de mayo de 2013; b) Se ordene que dentro la tramitación del “incidente” promovido por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, de conformidad al art. 152 del CPC, se abra un plazo probatorio común a las partes y luego del trámite de ley se dicte nuevo Auto, debidamente fundamentado y motivado; y, c) Se condene en costas.
I.2. Audiencia
Efectuada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2013, conforme consta de fs. 641 a 644, en presencia de la parte accionante asistidos de su abogado apoderado; y, en ausencia de la parte demandada y los terceros interesados se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante ampliando los fundamentos de su demanda agregó: 1) Lo que dio origen a la acción de amparo constitucional, fue un incidente mediante el cual se pretende el levantamiento de una anotación preventiva; 2) Los incidentes de acuerdo con el Código Procesal Civil y la SC 0944/2004-R de 18 de junio, están reservados únicamente a las partes procesales; 3) Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, si creyó que estaban haciendo daño a su derecho a la propiedad privada, tuvo los medios idóneos para presentarse al proceso, así como la tercería de dominio excluyente, no así un incidente de nulidad o de levantamiento de anotación preventiva; 4) La Jueza demandada refiere que no se dio por apersonado a Sergio Guillermo Maldonado Arancibia; sin embargo, falló levantando la anotación preventiva, por cuanto se hubiera causado daño a su derecho propietario, decisión confirmada ante el recurso de reposición formulado; 5) El Auto de Vista dictado por los Vocales demandados establece que el incidentista equivocó la vía para presentar al proceso; sin embargo, se basa en normas constitucionales como el derecho a la defensa y la propiedad privada para confirmar el Auto que ordena el levantamiento de la anotación preventiva; 6) De acuerdo al art. 1538 del Código Civil (CC), el derecho a la propiedad va desde que se inscribe el derecho propietario en DD.RR., antes de ello sólo surge efectos entre las partes; y, 7) Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, inscribió su derecho propietario después de interponerse laI.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marialena Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante escrito cursante a fs. 635 y vta., informó lo siguiente: i) El proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas y cancelación de matrículas en DD.RR., que dio origen a la acción de amparo constitucional, a la fecha se encuentra con sentencia, cuestionada por los recursos de apelación interpuestos por el apoderado legal de los demandantes, los que fueron concedidos por Auto de 4 de septiembre de 2013 y cuyos obrados fueron remitidos al Tribunal de alzada en el efecto suspensivo; ii) Por Auto de 20 de abril de 2012, dispuso la cancelación de la anotación preventiva adoptada como medida precautoria en el proceso por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal, fallo que el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de 22 de febrero de 2013, confirmó la cancelación de la anotación preventiva registrada en la matrícula 7.01.1.06.009039; iii) No obstante de haberse pronunciado el Auto de Vista confirmatorio, por providencias de 28 de mayo y 15 de julio de 2013 y Auto de 9 de agosto del mismo año, su autoridad negó la fracción del testimonio, con el fundamento de que en obrados ya cursaba Sentencia y que la misma se encontraba cuestionada por los recursos de apelación presentados por el accionante y Rosemary Scorp de Ayoroa; iv) Ante la negativa de fracción de testimonios, Miguel Ángel Blancourt Aguirre en representación de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia interpuso acción de amparo constitucional, donde la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en su condición de Tribunal de garantías pronunció Resolución de 10 de octubre de 2013, concediendo la tutela, ordenando que en el plazo de cuarenta y ocho horas entregue los testimonios con el objeto de hacer efectivo el levantamiento de la medida; v) Por providencia de 25 de octubre del indicado año y en cumplimiento a la citada Resolución, ordenó la fracción del testimonio.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados no presentaron informe alguno.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 49 de 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 644 a 645 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada y, en consecuencia, dispuso la nulidad del Auto de Vista 31/2013 de 22 de febrero y Auto Complementario 88 de 10 de mayo de 2013, debiendo dictarse una nueva resolución en sujeción a los parámetros señalados; esta decisión, fue asumida argumentando que la jurisprudencia análoga fundada en la SC 1276/2010 de 13 de septiembre, determinó con precisión que el medio idóneo para proteger la propiedad no es la vía incidental sino la tercería de dominio excluyente por lo que los Jueces de instancia debieron resolver dando prioridad al camino idóneo para lograr el respeto y la protección a un derecho de propiedad, tal cual refiere la citada Sentencia Constitucional, teniendo presente que la anotación preventiva emergente de un proceso, no extingue ni suprime un derecho de propiedad, sino que sólo tiene fines precautorios a efectos de asegurar la efectividad de una eventual sentencia o fallo final garantizando, provisionalmente las pretensiones de la parte actora en el proceso ordinario.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:II.1. Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2010, los ahora accionantes, demandaron la nulidad de escrituras de transferencia, extinción y cancelación de registro en DD.RR., mejor derecho propietario y acción negatoria contra Blanca Elena León Romero, Jorge Vaca Flores, María Segunda Trigo Flores, Ramón Banegas Serrano, Hugo Alfredo Alandia Céspedes, Marcelo Bustillos Gálvez, Eduardo Hernán Zeballos Vargas, Zacarías Flores Roca y los que resultaren poseedores y/u ocupantes de fracciones de terreno en el inmueble registrado en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.1.06.0055270; solicitando en el otrosí sexto, como medida precautoria la anotación preventiva de las matrículas: 7.01.1.06.0064920, 7.01.1.06.0086273, 7.01.1.06.0071790, 7.01.1.06.0068330, 7.01.1.06.0090309; y, 7.01.1.06.0055270 (fs. 90 a 107).
II.2. Mediante Auto de 24 de diciembre de 2010, se concedió la medida precautoria de anotación preventiva solicitada, previa presentación de contracautela conforme el art. 173 del CPC (fs. 112 y vta.).
II.3. Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2012, solicitó el “inmediato levantamiento de anotación preventiva por no ser parte del proceso” (sic) (fs. 186 a 189 vta.).
II.4. Por Resolución 28/12 de 20 de abril de 2012, la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, en virtud del art. 1560 del CC y art. 68 del Reglamento de Modificaciones y Actualización de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, ordenó el levantamiento de la anotación preventiva de la matrícula 7.01.1.06.0090309, perteneciente a Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, por no ser parte en el proceso, con el fundamento de que la omisión de la parte actora generaría indefensión para el incidentista que no se lo ha incluido en el proceso como parte (fs. 204 a 205).
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