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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1539/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1539/2014

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Por lo mencionado y haciendo una revisión minuciosa del Auto Supremo 409/2013, se debe mencionar que en la referida Resolución confirmaron el Auto apelado de 28 de febrero de 2013; no obstante, fue sin una debida carga argumentativa; es decir, los demandados al señalar que no se puede desconocer el hecho de que la niña cuente con una madre, con una abuela y con una tía (familia de origen y ampliada) y que ellos cuentan con la prevalencia y primacía en la guarda de la pequeña, no pudiendo desconocer la prohibición de separar a los hijos de los padres amparados por la Convención de los Derechos del Niño art. 9 párrafos 1 y 3; y que la familia de origen se encuentra apta para tener el cuidado de la pequeña; omitieron referirse a los múltiples cuestionamientos que la parte hoy accionante propuso al momento de plantear su recurso conforme se expresa en la Conclusión II.3; es decir, los demandados no resolvieron todos los puntos advertidos por los accionantes pues las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la vulneración alegada respecto a lo determinado por los arts. 44, 45, 50, 60.1, 245 y 284.IV del CNNA; y, 20 de su Reglamento; en ese entendido se considera que se ha vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes en su vertiente de falta de fundamentación conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece: “b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente” (SCP 1052/2014); es decir, el debido proceso también queda lesionado ante la carencia o falta de motivación, lo que ocurrió en el caso presente".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1539/2014

Sucre, 16 de julio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05813-2014-12-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 014/2014 de 7 de enero, cursante de fs. 515 a 518,

pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por

Ariel Augusto Román Beltrán y Lizeth Marcia Torrico Foronda contra

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la

Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2013, cursante de fs. 171 a

186, los accionantes expresan los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En noviembre de 2012, interpusieron demanda de guarda con fines de

adopción, en atención al documento privado de consentimiento para la

adopción nacional suscrito con la madre biológica, además de la madre y

hermana de ésta, quien por voluntad propia les entregaron a la niña AA el 16

de octubre de 2012; del memorial presentado por Patricia Gisbert Flores, se

tiene constancia que en su momento acudieron a la Defensoría de la Niñez y

Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado de Cochabamba,

con la finalidad de hacer conocer la situación, tomando en cuenta que la madre

biológica y abuela acudieron a varias instituciones como ser “ALDEAS SOS,INFANTE” (sic) con la finalidad de abandonar a la bebita, sin tener éxito, es de esa forma que les hicieron entrega directa, por lo que pidieron la guarda de la menor.

La Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de “12” de diciembre de 2012, rechazando la admisión de la demanda, con el argumento de que la familia de origen se apersonó a la defensoría para reclamar la restitución de la menor AA, “ignorando lo señalado por la propia abogada de la defensoría, que fueron ellos que pretendieron abandonar a la menor en un hogar” (sic) y que al no poder lograrlo fueron ellos que les hicieron entrega de la bebita, consecuentemente la Jueza de la causa al amparo de los arts. 59.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 27 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) tomó la determinación de rechazar la admisión de la demanda, disponiendo además la denuncia al Ministerio Público para la investigación de la irregular guarda, con lo que emitió criterio adelantado y juzgó su comportamiento, poniendo en peligro la seguridad jurídica y física de la menor.

Ese hecho irregular vulneró todo principio al debido proceso, por cuanto, dentro del proceso de guarda debieron establecerse dos aspectos; es decir, si la entrega fue ilegal o irregular, pero como resultado de una sustanciación y valoración de los elementos de prueba; el mismo Auto en su parte final, señaló la posibilidad de institucionalización a la niña, lo cual es “un contra sentido a la esencia del derecho e interés superior de la menor” (sic).

Dicho Auto fue recurrido de apelación, mereciendo el Auto de Vista de 28 de febrero de 2013, que de forma incongruente confirmó el Auto apelado, con el argumento de no haberse cumplido con lo dispuesto en el art. 25 del Decreto Supremo (DS) 27443 y 108 del CNNA, por la “dizque” existencia de cuestionamiento e irregularidades, ignorando de esa forma los principios que hacen al derecho procesal.

Sorprendentemente los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 409/2013 de 12 de agosto, declararon infundado el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista de referencia, con argumentos nada consistentes como son los arts. 59 y 410 de la CPE, la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959; 27 del CNNA y “DS 27443 que en su art. 19 que hace referencia a la reinserción, tomando en cuenta que tiene la menor una familia de origen” (sic), familia de origen que pretendió por todos los medios deshacerse de la menor, aspecto que no fue analizado, contraviniendo la normativa citada; cuando esa era la instancia que tiene el deber de llamar al orden y restablecer el debido proceso, para que la situación de la menor se defina dentro de un justo proceso, en laque se dé oportunidad de oírlos, así como también a la familia de origen, velando por el interés superior de la menor a quien consideran parte de su familia.

En los tres fallos recurridos “no se puede obviar la situación de inestabilidad psicológica tanto de la madre biológica de la menor como de la abuela de ésta al ser pacientes del Hospital Psiquiátrico” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, al juez natural en su elemento de la imparcialidad, a la igualdad, a no ser discriminado, a la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales y al principio de legalidad; y en cuanto a los derechos de la menor AA, a la vida, integridad física, psicológica y sexual, a la familia de la menor y al desarrollo integral, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

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Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación.

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