Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional sin ingresar al fondo por falta de legitimación pasiva por cuanto el accionante no dirigió la acción contra la persona que supuestamente lesionó sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...De la revisión del expediente, se evidencia que Javier Eduardo Encinas Bouzas planteó demanda de cobro de beneficios sociales contra la Empresa Illimani de Comunicaciones S.A. (ATB Red Nacional); posteriormente, fue notificado con tal extremo a Rodrigo Sánchez Loza, quien al ser representante de ATB Santa Cruz S.A. presentó excepción de impersonería, la misma que mediante Auto de 13 de octubre de 2008, fue declarada improcedente por el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, auto contra el que la parte demandada planteó apelación, que fue resuelta mediante Auto de Vista 73/2009 de 4 de marzo por la Sala Social y Administrativa compuesta por los Vocales Jorge Von Borries Méndez, Limberg Gutiérrez Carreño y Johnny Vaca Diez Vaca Diez, quienes confirmaron el auto apelado, en ese sentido Julio Cesar Paredes Gonzales en representación de ATB Santa Cruz Televisión S.A. interpuso acción de amparo constitucional, contra la Resolución 73/2009, la misma que fue dejada sin efecto mediante Resolución de 13 de octubre de 2009, por la Sala Penal Segunda constituida en Tribunal de garantías; en cumplimiento a esa resolución el Tribunal de apelación, emitió nuevo Auto de Vista 532 de 10 de diciembre del mismo año, mediante el cual de manera contradictoria revocó la Resolución de 13 de octubre de 2008. Asimismo del certificado de comercio como del Testimonio 187/2007, se advierte que Daniel Cruz Alonzo en su calidad de Gerente General y Representante Legal de ATB Santa Cruz Televisión S.A. con matrícula 00013380, otorgó poder el 1 de agosto de 2007, a favor de Rodrigo Sánchez Loza, a objeto de que se haga cargo conjuntamente otras personas de esa empresa. De igual manera del testimonio 169/2007 se evidencia que María del Carmen Ballivián en representación de Illimani de Comunicaciones S.A. con matrícula 00012988, otorgó poder general de administración en favor de Daniel Cruz Alonzo en su calidad de Gerente General, el 19 de julio de 2007, de donde se advierte que son dos empresas diferentes, cada una con su propios apoderados, tal el caso de la Empresa de Illimani de Comunicaciones S.A. con su apoderado Daniel Cruz Alonzo a quien debía ser dirigida la demanda; en tal sentido se concluye que el Auto de Vista 532 de 10 de diciembre de 2009, se encuentra debidamente fundamentado y motivado; toda vez que, en el mismo se hizo una relación clara de los hechos así como la fundamentación jurídica, en consecuencia el accionante no planteó la acción de amparo contra la persona que contaba con legitimación pasiva para responder por las supuestas lesiones a sus derechos".
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.2. "Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
El Tribunal Constitucional a través de la SC 2542/2010-R de 19 de noviembre tiene el siguiente criterio: ”En el entendido que la motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido reiterada y uniforme al señalar que las resoluciones de las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de aquellas, precisando que tal exigencia es mayor en los casos en los que los jueces o tribunales resuelven en apelación o casación las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores (Entre otras las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R, SC 577/2004-R, 1365/2005-R y 0937/2006-R).
Así la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre ha señalado: ‘...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
En ese entendido las autoridades que administran justicia tienen la obligación de fundamentar y motivar las resoluciones que emitan, es decir de realizar una relación entendible de los hechos y establecer la normativa correspondiente para sustentar toda la resolución."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1541/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22593-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 24 de agosto de 2010, cursante de fs. 265 vta. a 268, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Eduardo Encinas Bouzas contra Johnny Vaca Diez Vaca Diez, Limberg Gutiérrez Carreño y Jorge Von Borries Méndez, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de junio de 2010, cursante de fs. 204 a 213 de obrados, el accionante interpone acción de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de julio de 2008, inició proceso social por cobro de beneficios sociales, contra la Empresa Illimani de Comunicaciones S.A. (ATB Red Nacional), por el trabajo que desempeñó como presentador y conductor del programa Disca y Ve, el mismo que fue difundido a nivel Nacional; cuando se citó con la demanda a Rodrigo Sánchez Loza, Gerente General de ATB Santa Cruz televisión S.A., planteó una excepción de impersonería indicando que a quien debía citarse era a Daniel Cruz Alonso, representante de Illimani de Comunicaciones S.A. y no a su persona, porque él era parte de “ATB Santa Cruz televisión S.A.”.
Corrida en traslado la excepción al accionante, contestó la misma acompañando toda la prueba consistente en: a) Copia legalizada del testimonio de poder 168/2004 donde se acreditó que Daniel Cruz Alonso era Representante de ATB Santa Cruz S.A. y de Illimani de Comunicaciones S.A. (ATB Red Nacional); b) Copia legalizada del informe de auditores independientes sobre información Tributaria en el que se demuestra que Illimani de Comunicaciones S.A. es propietaria del 99.34% del paquete accionario de ATB Santa Cruz S.A., correspondiéndoles el 0.66% a Raúl Garafulic Gutiérrez y Dieter Garafulic Lehm y Raúl Garafulic Lehm quienes son socios de Illimani de Comunicaciones S.A.; y, c) Resolución Administrativa (RA) 405 de 22 de julio de 1997, publicadas en la página web, de la Superintendencia de Telecomunicaciones en la cual se autorizó la transferencia de la concesión ylicencia del canal cinco de la ciudad de Santa Cruz a favor de la Empresa Illimani de Comunicaciones S.A.
Mediante carta consignada con cite ATB/GG 012/2008 de 11 de febrero, el Gerente General de ATB Santa Cruz, comunicó al accionante el término del ciclo de emisión del programa Disca y Ve a partir del 30 de marzo de 2008, acto que implicó su retiro forzoso de su fuente laboral. Habiéndose probado de manera fehaciente con documentos idóneos la identidad existente entre Illimani de Comunicaciones S.A. (ATB Red Nacional) y ATB Santa Cruz Televisión S.A., que poseen los mismos representantes en el mismo domicilio en la ciudad de Santa Cruz, por lo que mediante Auto 88 de 13 de octubre de 2008 del Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, declaró improbada la excepción de impersonería interpuesta por Rodrigo Sánchez Loza, quien el 22 del mismo mes y año, sin expresar ningún agravio interpuso apelación contra la referida Resolución, misma que se concedió en efecto devolutivo, siendo resuelta por la Sala Social y Administrativa que confirmó el Auto de 13 de octubre de 2008, mediante Auto de Vista 73/2009 de 4 de marzo; es así que Julio Cesar Paredes Gonzales en representación de ATB Santa Cruz S.A. interpuso acción de amparo constitucional contra los Vocales de la indicada Sala, solicitando la anulación del mencionado fallo, por falta de motivación, la misma que fue concedida por la Sala Penal Segunda, al haberse dejado sin efecto el referido Auto de Vista de 4 de marzo de 2009, ordenando que a las autoridades demandadas emitan nueva resolución.
Finalmente se tiene que los Vocales demandados concedieron la acción de amparo constitucional, bajo el argumento que los Vocales de la Social y Administrativa no motivaron correctamente el Auto de Vista impugnado en la referida acción, en cumplimiento a lo dispuesto los Vocales de la Sala Social y Administrativa compuesta por los Vocales Johnny Vaca Díez Vaca Díez, Limberg Gutiérrez Carreño y Jorge Von Borries Méndez emitieron la Resolución de 10 de diciembre de 2009, en la cual de manera contradictoria a la primera dictada por la misma Sala y sin la más mínima motivación revocó el Auto de 13 de octubre, mediante Auto de Vista 532 de 10 de diciembre de 2009, declarando probada la excepción previa de impersonería, Resolución que fue notificada al accionante el 22 de enero de 2010.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13. IV, 14.I, III y IV, 15.II y 48.I y II, 56, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la anulación del: a) Auto de Vista 532/2009 de 10 de diciembre de 2009 pronunciada por la Sala Social y Administrativa; y, b) Decreto de 8 de marzo, dictado por el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 259 a 265 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificó sobre los extremos denunciados.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Habiendo sido legalmente citadas las autoridades demandadas, no presentaron informe como tampoco se hicieron presentes en audiencia.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Julio Cesar Paredes Gonzales, representante legal de ATB Santa Cruz S.A. presentó informe escrito, cursante de fs. 255 a 258 indicando que el accionante pretende el cumplimiento de una resolución de amparo constitucional, a través de la interposición de otra similar, ya que el Tribunal de garantías dejó sin efecto el Auto de Vista 73/2009 de 4 de marzo que fue emitido por la Sala Social, debido a que dicho fallo fue dictado sin motivación ni fundamentación, por parte de la mencionada Sala; es por esa razón que nuevamente se emitió fallo, esta vez motivado y fundamentado, declarando probada la excepción de impersonería; asimismo indica que la jurisdicción constitucional no está llamada a valorar la prueba ya que son de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales ordinarios, por otro lado no explicó en qué medida se habrían lesionado sus derechos o garantías, haciendo solo una relación de hechos atinando a mencionar una serie de normas.
La presente acción de amparo constitucional no es la vía para hacer cumplir principios, sino derechos fundamentales; en cuanto a la petición dentro de este amparo constitucional, debe estar formulada en términos claros y precisos, en el presente caso existe incongruencia por cuanto el petitorio, solicita también la nulidad del decreto de 8 de marzo de 2010 dictada por el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, quien no fue demandado, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia pública, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 24 de agosto de 2010, cursante de fs. 265 vta. a 268, por la que declara “improcedente” y en consecuencia deniega la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que habiendo observado la demanda del accionante, se le dio el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane los domicilios de las autoridades demandadas, mismo que fue presentado fuera del término establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) El petitorio de la acción de amparo constitucional consiste en la anulación del Auto de Vista 532 de 10 de diciembre de 2009, así como el decreto de 8 de marzo de 2010, empeor la autoridad que dictó la última resolución no fue demandada y el Tribunal al haber admitido la acción procedió de forma incorrecta, empero en la audiencia se le cuestionó al accionante si deseaba ampliar su demanda, manifestando que no se ampliaba. En ese sentido el tribunal se encuentra impedido de pronunciarse respecto a esa resolución; y, 3) Si bien es cierto que existió aclaración de parte del accionante, en el sentido de que lo impugnado referente al Auto de Vista 532, no es el hecho de haber incumplido la Resolucion de Amparo Constitucional, dictada por la Sala Penal Segunda, sin embargo ese Tribunal consideró que existieron elementos que debían ser subsanados por el Tribunal que dictó la primera sentencia de amparo.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en elmarco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
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