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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1542/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1542/2013

Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad judicial demandada, sin considerar que los incidentes de actividad procesal defectuosa son susceptibles de apelación incidental aún en etapa de audiencia conclusiva, una vez activado este mecanismo, omitió enviar antecedentes al tribunal...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad judicial demandada, sin considerar que los incidentes de actividad procesal defectuosa son susceptibles de apelación incidental aún en etapa de audiencia conclusiva, una vez activado este mecanismo, omitió enviar antecedentes al tribunal de alzada de manera previa a la remisión de la causa a etapa de juicio, vulnerando de esta manera el debido proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5.1 “…..además de ello, debe considerarse que los imputados -como se dijo- advertidos del error al cual fueron influidos por la propia Jueza, es que suscitaron de forma escrita la apelación incidental contra la resolución que declaró improbadas sus excepciones e incidente; en mérito de ello, no puede pretenderse responsabilizar a la defensa de los acusados, los errores groseros cometidos por la Jueza codemandada en la audiencia conclusiva. En este sentido, correspondía a la indicada autoridad demandada tramitar la apelación incidental conforme establece el art. 405 del CPP, las excepciones e incidentes se caracterizan de ser de previo y especial pronunciamiento y la apelación incidental contra la resolución que resuelve las mismas, es trascendental para poner fin a la acción penal o en su caso, ingresar a un juicio oral con la certeza y seguridad jurídica para las partes y para el sistema de que el mismo se desarrollara, sin vicios antiguos de la etapa preparatoria que obstaculicen el desarrollo normal y continuo de un juicio oral, público y contradictorio; por eso mismo, el hecho de aplicar el procedimiento del juicio oral en la audiencia conclusiva postergando para futuro la resolución de dicha impugnación, vulnera el derecho de recurrir de los accionantes y de obtener una respuesta dentro de los plazos previstos por ley y que conforme se ha establecido en la presente Sentencia, es un plazo razonable que no contradice el principio de celeridad y continuidad; en todo caso, lo que debe buscarse, es que el juicio oral no se interrumpa con apelaciones pendientes, de esta forma efectivizar el alcance de los principios de unidad, concentración y continuidad de juicio, es muy importante que el mismo se desarrolle de principio a fin en una sola unidad. Es significativo que el sistema procesal penal se fortalezca, para ello simplemente debemos cumplir con el diseño del legislador plasmado en la normativa especial, en este caso, en el art. 403 y ss., del CPP, distorsionar el alcance de una norma, refleja inseguridad jurídica en el proceso penal y conlleva a futuras nulidades que quebrantan los principios que rigen el juicio en el sistema oral acusatorio, razón por la cual, el proceso encontrándose en una etapa de saneamiento procesal, el mismo debe concluir con la resolución de la apelación incidental dentro de los plazos establecidos en la ley, bajo responsabilidad. En ese orden, la Jueza codemandada, no debe olvidar que toda autoridad está sujeta a la Constitución, y sus actos deben acomodarse a los valores y principios que irradia la misma, más aún, considerando que se trata de un proceso penal cuya etapa preparatoria se encuentra bajo su responsabilidad en el control efectivo de los derechos y garantías constitucionales en la investigación, no solo debe garantizar que la etapa preparatoria se realice conforme a derecho, sino también, de que el juicio oral se desarrolle continuamente sin que por alguna omisión se retrotraiga el procedimiento a otra etapa la cual, supuestamente, ya concluyo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2013 Sucre, 10 de septiembre 2013

SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de amparo constitucional

Expediente: 03530-2013-08-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 08/2013 de 6 de mayo, cursante de fs. 94 a 99 vta., dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Sandra Pacheco Márquez y Rodolfo Justino Morales Cortez contra Pablo Zelaya Villanueva y Claudia Gamarra Hoyos, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal; y María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal; todos del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2013, cursante de fs. 34 a 39 vta., los accionantes alegaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra sus personas por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, se cometieron abusos de poder y arbitrariedades; así en la audiencia conclusiva interpusieron las excepciones de prejudicialidad, incompetencia, falta de acción, extinción de la acción penal por prescripción, cosa juzgada y litispedencia; además del incidente de actividad procesal defectuosa, mismos que fueron rechazados por la Jueza cautelar sin fundamentos legales y contraviniendo la normativa aplicable; situación que conllevó a que, se envíe el proceso ante el Tribunal Primero de Sentencia antes del plazo previsto por Ley, negándose a proveer el memorial de apelación y remitir el mismo ante el Tribunal de alzada conforme establece los arts. 396.4 y art. 403.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyéndose dicho actuar, en vulneración al derecho a la doble instancia.

Respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, se encuentran actuando fuera de sus atribuciones y competencia, al pronunciarse contra la admisibilidad del recurso han transgredido igualmente el art. 396.4 del CPP; así del tenor de la providencia de 22 de marzo de 2013 se constata que se encuentran legislando al crear un nuevo procedimiento con el pretexto de la aplicación de los principios de celeridad y concentración; esta determinación contraviene el art. 403.2 del CPP.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

(due to length constraints, additional text provided upon request.)Las accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente impugnación y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115. I y II; 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la acción, disponiendo que el Tribunal Primero de Sentencia, devuelva obrados a la Jueza codemandada quien deberá dar cumplimiento a la normativa lesionada y como emergencia remita el recurso de apelación a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 94, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente los extremos alegados en su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, mediante informe cursante de fs. 74 a 79 informó que:

a) La acción de amparo constitucional no cumple con requisitos, no señaló a los terceros interesados; b) Existen actos consentidos porque mediante Auto Interlocutorio 101/2013 de 14 de marzo, se rechazó todas las excepciones planteadas; advirtiéndoles a las partes de acuerdo al art. 123 del CPP que “pueden hacer uso del recurso de reserva de apelación incidental ante una eventual apelación restringida de la Sentencia; lo que motivo que todos los accionantes hicieron constar expresamente reserva de impugnación a la resolución emitida junto con una eventual apelación restringida, del Auto Interlocutorio 101/2013 que declara la improcedencia de excepciones e incidentes” (sic); lo que demuestra consentimiento voluntario y un acto libre de sometimiento a los efectos de la decisión judicial que ahora se denuncia como causa de vulneración de derechos y garantías constitucionales; aclaró que, por Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, se resolvió un recurso de apelación restringida correspondiente al rechazo de incidentes de los cuales se efectuó reserva de recurrir por la parte afectada en audiencia conclusiva; c) No se agotaron los recursos idóneos por la vía ordinaria, existiendo un medio de impugnación pendiente porque los accionantes hicieron constar reserva de apelación incidental, por lo que los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal no pueden revocar el decreto emitido el 22 de marzo de 2013; y, d) Indica falta de legitimación pasiva y no se acreditó la existencia de acto lesivo.

Los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal codemandados, mediante informe cursante de fs. 80 a 84, informaron que: 1) Los accionantes no precisaron a los terceros interesados, incumpliendo uno de los requisitos de admisibilidad; 2) Existen actos consentidos ya que la Jueza luego de resolver las excepciones, advirtió a las partes la posibilidad de hacer uso del recurso de reserva de apelación incidental ante una eventual apelación restringida de la Sentencia; por lo que se encuentra pendiente una resolución; y, 3) El derecho de recurrir está garantizado, por Auto Supremo 041/2012-RRC, dispuso que al reservar el recurso de apelación incidental formulado durante la audiencia conclusiva hasta la apelación restringida no infringe derecho alguno de los accionantes, porque conforme se advirtió oportunamente en audiencia conclusiva hicieron reserva de recurrir a la resolución que es causaba agravio y la misma será considerada con una eventual apelación restringida.

I.2.3. Intervención del Tercero interesado

El Consejo de la Magistratura, mediante informe cursante de fs. 140 a 141 señaló que: i) El 4 de mayo de 2009, Tamer Mirko Medina en su condición de Vice Ministro de Prevención Promoción de Ética y Transparencia, denunció en la vía disciplinaria a Freddy Martínez Ovando, Edgar Azurduy Salinas, Juan José Ávila Álvarez, Sandra Pacheco Márquez y otros (ex vocales del Tribunal Departamental de Tarija) y Carlos Morales Alcoreza (ex Representante Distrital Consejo de la Judicatura) por haber determinado mediante Sala Plena el cierre del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija); y, ii) Existe un proceso disciplinario 108/2009 SER que se encuentra concluido y con Resolución final 0168/2012 de 16 de mayo, mismo que se sustanció en la ciudad de Sucre, por lo que los antecedentes se encuentran en esta ciudad.

I.2.4. Participación de la representante del Ministerio Público

La representante del Ministerio Publico, en audiencia indico que, la apelación incidental planteada contra las excepciones y el incidente debió ser tramitada de acuerdo a los arts. 404, 405 y 406 del CPP y no así a lo previsto por el art. 407 del mismo cuerpo legal que tiene otros fundamentos y motivos para ser interpuestos, por lo que solicitó al Tribunal de garantías conceder la tutela solamente contra la Jueza cautelar.

I.2.5. Resolución

La Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 08/2013 de 6 de mayo, cursante de fs. 94 a 99 vta., concedió la tutela, disponiendo que el Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Tarija, remita fotocopias de todo lo actuado ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, para que se dé el trámite de la apelación incidental previsto por los arts. 404 y 405 del CPP, sin la suspensión de la tramitación del juicio oral; en base a los siguientes fundamentos: a) Se ha tergiversado y se pretende aplicar normas en la audiencia conclusiva que corresponden al juicio oral, además el desarrollo del proceso penal no está librado a la discrecional y menos a la arbitrariedad del órgano jurisdiccional ni de las partes por el principio de legalidad; b) La jueza cautelar luego de resolver las excepciones, sin observar y resolver el recurso de apelación, envió el proceso ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal con el argumento de que no corresponde el trámite de las apelaciones incidentales, sino solamente la reserva de recurrirlas juntamente con una eventual apelación restringida lo cual es ilegal; y, c) La línea jurisprudencial sentada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija no es obligatoria ni vinculante; además, que son resoluciones pronunciadas antes de la promulgación de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; por lo que las autoridades demandadas, al no haber tramitado la apelación incidental planteada conforme a lo previsto por los arts. 404 al 406 del CPP, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente impugnación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la acción el 24 de julio de 2013; a solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis de la acción, y la suspensión del plazo, mediante decreto de 7 de agosto del mismo año.

Recibida la misma, por decreto de 5 de septiembre de 2013, se reanudó el cómputo del plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro del término legalmente establecido.establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. De fs. 2 a 21 vta., cursa acta de audiencia conclusiva de 15 de febrero de 2012, de la cual se desprenden los siguientes actuados procesales:

a) Sandra Pacheco Marques y Rodolfo Justiniano Morales Cortez ahora accionantes, plantearon excepciones de cosa juzgada, falta de acción, prescripción, prejudicialidad, incidente de defecto absoluto, el cual fue resuelto en audiencia mediante Auto Interlocutorio de 14 de marzo de 2013, por el cual la autoridad ahora demandada declaró improbados las excepciones y el incidente; advirtiéndoles a las partes que “...pueden hacer del derecho de reserva de recurrir en caso de una eventual apelación restringida de la sentencia” (sic).

b) La defensa de todos los imputados en audiencia hacen reserva de recurrir.

II.2. Los accionantes por memorial de 21 de marzo de 2013, solicitaron a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, se dé cumplimiento del recurso oportunamente interpuesto, siendo que, se informaron que el proceso fue remitido ante el Tribunal de Sentencia antes del cumplimiento del plazo establecido por el art. 404 del CPP (fs. 22).

II.3. Mediante memorial presentado el 19 de marzo de 2013, los accionantes interponen apelación incidental contra las resoluciones pronunciadas en la audiencia conclusiva (fs. 23 a 28).

II.4. Por Auto de 20 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, señaló en audiencia para sorteo de jueces ciudadanos para el día 30 de enero y 20 de febrero del mismo año (fs. 31 vta.).

II.5. Por memorial 21 de marzo de 2013, los accionantes solicitan al Tribunal Primero de Sentencia Penal, devuelvan obrados, al no haberse cumplido con el plazo establecido por el art. 404 del CPP (fs. 29); mereciendo el decreto de 22 del mismo mes y año, atreves del cual la Jueza Técnica señaló que: “ La pretensión expresada en el memorial que antecede resulta inadmisible por cuanto en actuados consta la reserva de los imputados respecto a un eventual recurso de apelación restringida, estando la actuación de la Sra. Juez de Instrucción Penal ajustada a derecho, siendo de que de existir agravios en aspectos procesales y/o sustantivos deberán fundamentarse conjuntamente a momento de ejercitar el medio impugnatorio reconocido para la sentencia, todo en base al principio de concentración y celeridad adoptado en la Constitución...” (sic) (fs. 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, alegan la vulneración a sus derechos, siendo que, en la audiencia conclusiva plantearon excepciones y el incidente de actividad procesal defectuosa, los cuales fueron rechazados por la Jueza demandada; situación que conllevo a que, se envíe el proceso ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal antes del plazo previsto por Ley, omitiendo proveer el memorial de apelación incidental y remitir el mismo ante el Tribunal de alzada.

Respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, indicaron que al pronunciarse contra la admisibilidad del recurso han transgredido el art. 396 inc.4) del CPP conforme se evidencia de laprovidencia de 22 de marzo de 2013, creando así un nuevo procedimiento contrario a lo previsto por el art. 403 inc.2) del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.1 La acción de amparo constitucional

Con referencia a la configuración constitucional de la acción de amparo constitucional, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los "actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción "(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.2. La garantía del debido proceso, su alcance y protección

Los alcances de la garantía del debido proceso, fueron desarrollados ampliamente por la jurisprudencia constitucional, así la SC 0800/2010-R de 2 de agosto, que reiterando la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que fue “...entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.

En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, este Tribunal a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que: “...el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...”.

En este sentido, el debido proceso, consagrado por los arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos...” (SSCC 0418/00-R y 1276/01-R).

Así también la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, define el debido proceso como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica...”.

Debido proceso que conforme se tiene definido adquiere una triple dimensión: principio, derecho y garantía constitucional.

En sentido más restringido, el debido proceso es todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso penal, que le aseguran a lo largo del mismo, recta, pronta y cumplida administración de justicia; que le posibilitan la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de los pronunciamientos judiciales y su decisión conforme a Derecho. (GÓMEZ)CASTRO, Yasmin Andrea, El Principio de Presunción de Inocencia, Academia Colombiana de Abogacía, 2004. páginas 55 ss..

III.3. Apelación incidental contra resoluciones que resuelven incidentes y excepciones

En cuanto a la apelación de los incidentes en materia penal, resulta pertinente, aclarar que el anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, ampliando un entendimiento asumido anteriormente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, señaló que: 'De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes...', por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras”.

Corroborando este razonamiento la SC 1523/2011-R de 11 de octubre, concluyo lo siguiente: 'En consecuencia si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del Juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces. '

En suma si bien el art. 403 del CPP, no incluye en su enumeración a los incidentes, dada que su tramitación es la misma de las excepciones, en virtud del derecho de impugnación conforme lo anotado, es posible tal cual fijo la jurisprudencia constitucional plantear recurso de apelación respecto de los incidentes'.

De lo anterior podemos puntualizar, que todo litigante por mandato constitucional tiene garantizado su derecho a impugnar determinada resolución judicial que considere vulneratoria a sus intereses; lo contrario implicaría desconocer los alcances del art. 180.II de la CPE; consiguientemente, la resolución que resuelve una excepción o incidente, es susceptible de apelación incidental conforme establece el art. 403.2 del CPP.

III.4. La audiencia conclusiva y el juicio oral

Previamente debemos establecer si la audiencia conclusiva se asimila al alcance y naturaleza que tiene el juicio oral, público y contradictorio; y así determinar, si la técnica y modalidad recursiva aplicable en el juicio oral, también alcanza a la audiencia conclusiva.

III.4.1. Excepciones declaradas improbadas en el juicio oral, corresponde que las partes reserven el derecho a recurrir

La SC 0421/2007-R de 22 de mayo, reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0220/2012, 0330/2012, 0588/2012, señaló sobre las excepciones y su respectiva regulación:apelación en el juicio oral lo siguiente:

“III.1.Sobre la oportunidad y el modo de plantear excepciones

El art. 314 del CPP establece que: '...las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente'.

Conforme a la norma glosada, las excepciones pueden ser interpuestas tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, las cuales, en cada una de las etapas anotadas, están sujetas a un procedimiento particular.

En la etapa preparatoria, la norma exige que las excepciones sean presentadas en forma escrita, aplicándose, para estos casos, el procedimiento descrito en el segundo párrafo del art. 314 y las normas contenidas en el art. 315 del CPP.

Planteada la excepción, el juez cautelar debe correrla en traslado a las partes para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba. Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez cautelar, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo anotado en el párrafo anterior. Si se hubiera dispuesto la producción de prueba, se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma, se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada.

En el juicio oral y público, de acuerdo al art. 314 antes referido, las excepciones deben ser propuestas en forma oral, tratadas y resueltas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme lo dispone el art. 345 del CPP.

Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0390/2004-R de 16 de marzo, al señalar:

'...que la parte procesal que pretenda proponer una excepción durante la etapa del juicio debe hacerlo de manera oral. Ahora bien, debe tenerse presente que la etapa de juicio se halla dividida en dos fases: la fase de preparación del juicio oral que se inicia con la recepción de la acusación y pruebas (art. 340 del CPP) y que incluye la integración de jueces ciudadanos a los Tribunales de Sentencia y la del juicio oral propiamente dicho o denominado 'Acto del juicio', que se inicia con la apertura de éste en los términos establecidos en el art. 344 del CPP, en el cual la oralidad cobra trascendencia práctica, al constituirse en el mecanismo de comunicación procesal entre partes, de modo que si la norma exige que la proposición de excepciones debe efectuarse en forma oral, se infiere que éstas deben presentarse durante el acto del juicio, en consecuencia, corresponde al Presidente del Tribunal de Sentencia, imprimir el trámite previsto por el art. 345 fin de CPP, una vez que la parte acusadora -Ministerio Público y querellante- hayan fundamentado sus acusaciones. Consecuentemente, en mérito al razonamiento precedente, los jueces técnicos carecen de competencia para resolver excepciones presentadas por las partes durante la preparación del juicio, las mismas que en todo caso deben ser propuestas y resueltas durante el acto del juicio y con la intervención de los jueces ciudadanos...'

En similar sentido, la SC 866/2006-R de 4 de septiembre, en la que se señaló que: 'En el juicio oral y público, de acuerdo al art. 314 antes referido, las excepciones deben ser propuestas en forma oral y.tratadas y resueltas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme lo dispone el art. 345 del CPP. Esta norma, en el segundo párrafo, se refiere a las «cuestiones incidentales», entre las que se encuentran la excepciones; toda vez que si se entiende por incidente a la «cuestión accesoria que se plantea dentro del proceso o con motivo de él» (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio), las excepciones se encuentran comprendidas dentro de la definición genérica aludida; con mayor razón si se considera que el art. 314 del CPP expresamente señala que las excepciones serán tratadas en la vía incidental, de ahí que conforme al art. 345 del CPP para la discusión de las excepciones se concederá la palabra a las partes tan sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez o el presidente del tribunal.

La misma Sentencia, aclaró que '...lo referido precedentemente, no implica negar la posibilidad de que, antes del juicio oral y público, concretamente en los actos preparatorios del juicio, las partes presenten excepciones; sin embargo, el tratamiento y resolución de las mismas, deberá ser postergada para la audiencia del juicio, conforme establece el art. 345 del CPP antes aludido, salvo el caso de la excepción de extinción penal por muerte del imputado, previsto por el art. 27.1) del CPP, que por su naturaleza debe ser resuelta por los jueces técnicos encargados de los actos preparatorios.

Corresponde aclarar que durante los actos preparatorios del juicio, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible interponer incidentes relativos a medidas cautelares, tomando en cuenta su finalidad y los derechos involucrados. También es posible, conforme lo señala el art. 319 inc.2) del CPP, interponer incidentes de recusación'.

III.2.Sobre los recursos existentes para impugnar las resoluciones que resuelven excepciones

El art. 403 inc.1) del CPP establece que el recurso de apelación incidental procede contra las siguientes resoluciones: 1. la que resuelve la suspensión condicional del proceso; 2. la que resuelve una excepción; 3. la que resuelve medidas cautelares o su sustitución; 4. la que desestime la querella en delitos de acción privada; 5. la que resuelve la objeción de la querella; 6. la que declara la extinción de la acción penal; 7. la que conceda, revoque o rechace la libertad condicional; 8. la que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales; 9. la que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena; 10. la que resuelva la reparación del daño; y 11., las demás señaladas por este Código.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad judicial demandada, sin considerar que los incidentes de actividad procesal defectuosa son susceptibles de apelación incidental aún en etapa de audiencia conclusiva, una vez activado este mecanismo, omitió enviar antecedentes al tribunal de alzada de manera previa a la remisión de la causa a etapa de juicio, vulnerando de esta manera el debido proceso.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1542/2013Fuente oficial