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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1543/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1543/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante interpuso elamparo constitucional sin esperar la Resolución del recurso de apelación dentro de su proceso de divorcio.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante interpuso elamparo constitucional sin esperar la Resolución del recurso de apelación dentro de su proceso de divorcio.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...De la revisión del expediente se puede evidenciar que Luis Orlando Camacho, demandó divorcio contra María Cecilia Prada Rosas, obteniendo la custodia de sus hijos en su favor, por lo que la entonces demandada mediante memorial de 19 de julio de 2010, planteó recurso de apelación y en su otrosí quinto indicó “que su hija le había contado que el ahora accionante mandó su hijo (…) a dormir con sus abuelos y a ella la llevo a dormir con él a su cama” (sic), apelación que fue rechazada, a raíz de lo manifestado el accionante solicitó una evaluación específica para la demandada, empero la Jueza hoy demandada, por Auto de 21 de octubre de 2010, ordenó que debe cumplirse a los fines específicos del proceso principal, como consecuencia, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, habiendo sido rechazado el primer recurso por la Jueza demandada disponiendo mantener lo ordenado el 21 de octubre del mismo año, debiendo cumplirse con la evaluación dispuesta correctamente el 2 de marzo, consecuentemente se concede la apelación en efecto diferido, consiguientemente se encuentra pendiente de resolver el indicado recurso. Por lo precedentemente señalado, se tiene que el accionante al considerar que se le ha vulnerado sus derechos, utilizó un medio legal de defensa útil y procedente cual es el recurso de apelación, empero su tramitación al momento de plantear la presente acción de amparo constitucional, no se agotó, estando pendiente de Resolución del mismo; si bien esta acción, brinda tutela cuando los derechos y garantías están siendo vulnerados, esto es cuando se han agotado todas los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicha acción tiene como característica que rige el principio de subsidiariedad. De lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo a los recursos ordinarios judiciales o administrativos que la ley prevé, sino exclusivamente cuando son agotadas las demás instancias o vías existentes, o cuando las mismas no aseguraren la protección pronta de los derechos frente a un daño irreparable; consecuentemente, no es posible analizar el fondo de la presente acción."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1543/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22936-46-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 011/2010 de 8 de diciembre, cursante de fs. 224 a 226 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Orlando Camacho Siles contra Martha Saavedra Gómez, Jueza Tercera de Partido de Familia en suplencia legal de su similar Segundo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 15 de noviembre de 2010, cursante de fs. 41 a 44 vta. el accionante indica que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de divorcio iniciado contra María Cecilia Prada Rosas, que radicó en el Juzgado Primero de Partido de Familia, se dispuso la guarda de sus hijos a su favor, habiendo realizado la proposición de pruebas para el divorcio el 1 de marzo de 2010, se providenció al siguiente día; empero, previamente la demandada pidió nulidad de obrados, siendo saneado el proceso anulado obrados mediante Auto de 12 del mismo mes y año, a fin de resolver el incidente de reconciliación, se abrió plazo probatorio de seis días, una vez valorado fue rechazado mediante Auto de 5 de julio del citado año y se abrió plazo probatorio de cincuenta días para el divorcio.

Por memorial de 19 de julio de 2010, la demandada “hace unas afirmaciones temerarias, contra natura y contra el vínculo filial padre e hija” (sic), motivo por el cual, por memorial de 23 de julio del mismo año su persona, pidió que mediante la Asociación Científica de Medicina Forense se haga una evaluación específica de la demandada, a lo que la Jueza Ana Iris Pérez, mediante providencia de 29 de julio dispuso por “el interés superior de la menor la notificación a la defensoría de la niñez a objeto de que elaboren informes psico-sociales con referencia a la menor nombrada y su entorno familiar, y con su resultado se disponga lo que corresponda” (sic), proveído que fue ejecutoriado sin observaciones de las partes.

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, mediante informe de 16 de septiembre de 2010, sugiere que el equipo técnico del juzgado que estuvo a cargo pudiese ampliar el informe solicitado;aceptando su persona lo sugerido por la indicada institución; empero, Martha Saavedra Gómez, Jueza Tercera de Partido de Familia suplente ahora demandada, sin siquiera saber que dice la otra parte, de oficio hace el papel de juez de revisión de resoluciones ejecutoriadas contra el principio de preclusión, volviendo a etapas procesales ya pasadas y remontándose a un inexistente proveído de “1 de marzo”, siendo el correcto el 2 de marzo de 2010 que fue anulado por Auto ejecutoriado de 12 del mismo mes y año, haciéndose notorio el interés de la Jueza de favorecer a la demandada, para que no se haga esa evaluación, lo cual es lesivo para el accionante y su hija.

Por memorial de reposición con alternativa de apelación de 25 de octubre de 2010, el hoy accionante hizo notar esos errores de la Jueza ahora demandada, corrieron en traslado a la entonces demandada, quien no contestó, por lo que solicitó que se resuelva en rebeldía de la misma, habiendo sido rechazada por la Jueza tal solicitud, manteniéndose lo ordenando el 21 el mismo mes y año que no dice nada y le añade que debe cumplir con la evaluación de “1 de marzo” que es inexistente, dado que se refería al proveído de 2 de marzo de la señalada gestión mismo que fue anulado por el saneamiento procesal.

El Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de noviembre de 2010, indica textualmente: “siendo notificada la demandada el 28 del mismo mes y año, quien pese al tiempo transcurrido no se ha pronunciado, por lo que conforme al art. 217 del CPC se mantiene lo ordenado en 21 de octubre, debiendo cumplirse con la evaluación dispuesta el 1 de marzo del año en curso ante el SEDEGES, habiendo interpuesto alternativamente apelación, se concede la misma en el efecto diferido” (sic), mismo que restringe, suprime y vulnera derechos y garantías constitucionales ya que la jueza demandada de oficio mantiene su proveído de 21 de octubre de 2010.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos y los de su hija, al desarrollo integral, a la salud, a la “protección oportuna” a una justicia pronta y oportuna y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 59.I, 60, 109.I, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la presente acción de amparo constitucional y les concedan la tutela y protección, disponiendo: a) Dejar sin efecto y nulo “el otrosí del auto de 10 de noviembre de 2010” (sic); y, b) Se restituya la providencia de 29 de julio del mismo año, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 222 a 226 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en audiencia ratificó el tenor de su demanda planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Martha Saavedra Gómez, Jueza Tercera de Partido de Familia -ahora demandada-, presentó informe escrito, cursante de fs. 74 a 77 vta., en el que manifestó lo siguiente: 1) Solo se limitó a dar cumplimiento a las órdenes de evaluación dispuestas por la titular del Juzgado Primero de Partido de Familia, pero al demandante no las cumplió, por lo que con la orden de evaluación no se vulneró ningún derecho del padre ni de la niña, simplemente se limitó a cumplir las reiteradas ordenes deevaluación del Servicio Departamental de Gestion Social (SEDEGES) de Cochabamba; 2) Durante el proceso, en ningún momento se ha producido acto lesivo a los derechos del padre o de la niña, menos aun se vulneró algún derecho fundamental ni garantía constitucional, todos los recursos planteados por el “recurrente” han sido atendidos, tal el caso de la apelación en efecto diferido que fue concedida, entendiéndose que esta apelación se limita a la interposición y se reserva la fundamentación en forma conjunta con una eventual apelación del fallo definitivo, empero él consideró que al concederle la apelación en el efecto diferido se atentó contra sus derechos; 3) En materia familiar, las resoluciones sobre guarda de menores, asistencia familiar y derecho de visita, nunca causan estado, son revisables por ende modificables y si las resoluciones de evaluación por los equipos del SEDEGES, que han sido reiteradamente solicitados por ambas partes debían haberse cumplido aun así hubiera mediado una nulidad de obrados, ya que se trataba del interés superior de menores, que el padre acusó estaban en constante peligro por la influencia negativa de la madre, precisamente esas evaluaciones que ya estaban siendo avanzadas por el SEDEGES fueron violentamente interrumpidas por el padre, porque advirtió que los resultados no le iban a favorecer, por ello insistió que sea el equipo interdisciplinario de la niñez el que evalué y complemente; y, 4) El Juzgado de la Niñez y Adolescencia muestra la influencia negativa que el padre ha ejercido en sus hijos, toda vez que han manifestado su deseo de vivir con su madre o con su abuela materna.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante interpuso elamparo constitucional sin esperar la Resolución del recurso de apelación dentro de su proceso de divorcio.

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