Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada, negó la solicitud de cesación a la detención preventiva peticionada por el accionante sin motivar su decisión en la concurrencia del art. 233.1 del CPP referente a la probabilidad de autoría del procesado en el hecho atribuido, aspecto que fue el argumento central del accionante para la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 ".....Analizados los antecedentes, se constata que efectivamente la Jueza demandada por Resolución 04/2013, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, con el argumento de que el imputado no desvirtuó los motivos que determinaron la misma, pues no acreditó domicilio, ni lugar de trabajo, por lo que existiría aún, riesgo procesal de fuga y peligro efectivo para la víctima y la sociedad, pudiendo influir en la declaración de los testigos y otros, pues aún se desarrollan las audiencias del debate, siendo insuficientes los documentos presentados. Sin embargo, en el referido fallo, no se advierte pronunciamiento alguno respecto a la concurrencia o no del requisito establecido en el numeral 1 del art. 233 del CPP, referido a la existencia de elementos que hagan presumir la probabilidad de autoría del imputado, en relación a los nuevos elementos de juicio presentados por el accionante, como los contenidos en los informes del FBI y del IDIF, que indicarían que no se habría encontrado ningún elemento que relacione al imputado con la víctima; extremo sobre el que la Jueza demandada omitió pronunciarse, cuando su deber jurídico y ético era explicar por qué no se tomó en cuenta esa prueba al momento de emitir su decisión, cualquiera sea ésta; vulnerando así el debido proceso con afectación directa sobre el derecho a la libertad, al no haber atendido los argumentos expuestos por el solicitante, omitiendo arbitrariamente la valoración de los nuevos elementos probatorios que fueron aportados".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1543/2013
Sucre, 10 de septiembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 03374-2013-07-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2013 de 27 de marzo, cursante de fs. 38 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Odón Fernando Mendoza Soto contra Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera; Félix Peralta Peralta, Vocal de la Sala Penal Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Amalia Morales Rondo, Jueza Segunda de Partido en lo Penal y Liquidadora del mismo Departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2013, cursante de fs. 1 a 24, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estando detenido preventivamente desde el 3 de marzo de 2012, en el penal de Chonchocoro, solicitó cesación a la detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia el 16 de enero de 2013, ante la Jueza Segunda de Partido en lo Penal y Liquidadora ahora demandada; quien por Resolución 04/2013 de esa fecha, rechazó su petitorio con el argumento que aún existía peligro de fuga, al no haber acreditado domicilio conocido, ni trabajo; además, considera que es un peligro para la sociedad, las víctimas y los testigos. Fallo que fue apelado, argumentando ausencia de fundamentación, conociendo el caso la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo de los Vocales codemandados, quienes en su Resolución 48/2013 de 5 de marzo, establecieron que el mismo se encontraba adecuadamente fundamentado.
La Jueza y Vocales codemandados, rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva sin fundamento suficiente, ni valoración del informe de Ácido Desoxirribo Nucleico (ADN), que excluiría su participación o autoría en la violación y muerte de la víctima; adicionalmente, tanto la Jueza como los Vocales, valoraron las afirmaciones de la parte contraria, y con ellas estimaron que existía riesgo de fuga y obstaculización del proceso, sin identificar las razones que otorgan validez a los hechos descritos y pruebas presentadas. Además, se le exige acredite los "agravios", para considerar la cesación, actitud contradictoria ya que, se discute la existencia de familia constituida y ausencia de trabajo estable; cuando los fundamentos de su solicitud, recaen sobre los supuestos de autoría yparticipación en el proceso, identificándose un riesgo procesal, a pesar de que se discute la improcedencia de la detención preventiva al modificarse las condiciones que determinaron la misma, pues su petición no se basa en la subsistencia de riesgos procesales, sino en la inconcurrencia del requisito establecido en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a partir de pruebas de reciente obtención, como el informe del Federal Bureau of Investigation (FBI), que indica que: “no se encontraron restos ni fluidos humanos de Odón Fernando Mendoza Soto, tampoco en su cuerpo” (sic) de ADN; en cambio, el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), sí encontró ADN del coimputado José Luis Flores López; lo que quiere decir que no existe ninguna prueba que le sitúe en el lugar donde fue encontrada la víctima, por lo que no tiene participación en el hecho y al estar probando su inocencia, la medida de mantenerle en detención preventiva, es por “presiones extrajudiciales, por miedo social o responsabilidad ante la prensa y la sociedad” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la seguridad personal, a la presunción de inocencia, a un juicio previo, a la fundamentación judicial, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; además, del principio “non bis ídem”. Cita al efecto los arts. 22, 23.I, III y V, 73.1, 115, 116, 117.I y II, 118.1, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 5, 7, 8, 11 y 25 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad inmediata, incondicional e irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados del accionante ratificaron en extenso el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera y Félix Peralta Peralta, Vocal de Sala Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el informe escrito cursante a fs. 30 y vta., indicaron que, si bien el accionante sostiene que con la emisión de la Resolución 48/2013, se habrían lesionado sus derechos a la libertad, a la seguridad personal, a la dignidad, al debido proceso y a la tutela efectiva. Sin embargo, las consideraciones y conclusiones de ese fallo expresan los elementos objetivos insertos en el cuaderno de apelaciones. Consecuentemente, se ratificaron en extenso en la citada resolución.
Amalia Morales Rondo, Jueza Segunda de Partido en lo Penal y Liquidadora, a través del informe escrito corriente de fs. 31 a 32, señaló: a) El accionante presentó la acción de libertad con la pretensión de resolver el fondo del proceso, situación totalmente impertinente; b) Con relación al informe del IDIF y al examen de ADN, estos serán valorados y analizados en su momento, ya que aún no se cerró el periodo de prueba; y, c) La pretensión del procesado es dilatar el proceso para beneficiarse con la cesación a la detención preventiva, sin haber cumplido los requisitos para suLa Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 21/2013 de 27 de marzo, cursante de fs. 38 a 40 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
1) El art. 239 del CPP, establece que la cesación a la detención preventiva procede cuando nuevos elementos de juicio demuestran que no concurren los motivos que la fundaron, su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga o su duración exceda los dieciocho meses sin haberse dictado sentencia;
2) El accionante señala que, la Jueza demandada no habría considerado lo previsto en el art. 233.1 del CPP, respecto a la participación o probabilidad de autoría, con la prueba que se pidió la cesación; empero, para reclamar dicha participación o no existen otros caminos procesales;
3) Para que proceda la acción de libertad, debe estar ilegalmente perseguido, indebida... (Información truncada para cumplir con el límite original del texto visible en la imagen compartida).Liquidadora, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, con el argumento de que el accionante no habría desvirtuado los fundamentos señalados en el fallo 10/2012, que determinó su detención preventiva, existiendo aún riesgo procesal de fuga y obstaculización, al no haber acreditado domicilio y lugar de trabajo; además, el peligro efectivo para las víctimas, la sociedad y los testigos. En la misma audiencia, el accionante apeló esa Resolución (fs. 86 vta.). II.4. La Resolución 48/2013 de 5 de marzo, emitida por la Sala Penal Segunda, conformada por los Vocales ahora demandados, admitió el recurso de apelación, y confirmó el fallo de la Jueza a quo, al no haberse acreditado la desaparición de los riesgos procesales, considerando que la carga de la prueba corresponde al solicitante (fs. 46 a 49). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia que, sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la seguridad personal, a la presunción de inocencia, a un juicio previo, a la fundamentación judicial, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además, del principio “non bis ídem”, fueron lesionados, por cuanto la Jueza demandada rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva sin fundamentos, sin valorar los informes emitidos por el IDIF y FBI, que excluirían su participación como posible autor del delito que se le acusa. Los Vocales codemandados, confirmaron la resolución de rechazo, sin la suficiente fundamentación, manteniendo subsistente la indicada decisión. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro. Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal. Es en ese contexto, la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme reconoció la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2012 y 0129/2012, entre otras. Preventivo, porque puede formularse ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos por los arts. 125 de la CPE, 47 del CPCo, se encuentre el peligro el derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido, además, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras. Correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una personadetenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.
Reparador, porque puede plantearse para reparar una lesión ya consumada, que se da en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o la libertad de locomoción. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerados en la acción de libertad.
Es en este ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.
III.2. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
Cabe hacer referencia a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que sobre los alcances de la tutela al debido proceso mediante la presente acción tutelar estableció que: "De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional” (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo sentido, la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, refirió: “Este Tribunal también entiende que, quien ha sufrido una lesión o menoscabo en cuanto al debido proceso, debe pedir su restitución en la jurisdicción ordinaria, asumiendo los jueces y tribunales un rol activo dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional por la vía del amparo constitucional, a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, caso en el que se ingresa en la esfera del ámbito de protección de la acción de libertad.
Resumiendo, son tres las circunstancias en que procede la acción de libertad y que constituyen los presupuestos para su procedencia: i) Que exista indefensión absoluta en el justiciable; ii) Que se hayan agotado las instancias o mecanismos intraprocesales franquedaos por ley, y iii) Que el acto acusado como vulnerador, sea causa directa de la privación de libertad. De otra forma, si no concurren estos presupuestos procesales y se suscita procesamiento indebido, la acción de libertad es improcedente, sin embargo el justiciable tiene la vía del amparo constitucional, por ser recurso de éste último la protección de aquellos derechos que no son protegidos por la acción de libertad en cuanto al debido proceso.
Por último, se aclara que contra medidas cautelares, para el caso de que sean atentatorias a los derechos protegidos por vía de acción de libertad, no es necesario que se verifique la existencia de indefensión absoluta, más sí los otros requisitos, que necesariamente deben estar presentes, siendo viable en este caso la posibilidad de que el justiciable plantee una acción de libertad, conforme se ha establecido mediante la SCP 0037/2012 de 26 de marzo: …"tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigir al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa” (las negrillas fueron añadidas).
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