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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1544/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1544/2013

Deniega la acción de amparo constitucional en cuanto a la denuncia referente a la fecha de día inhábil plasmada en la resolución de destitución del accionante, ya que éste aspecto carece de relevancia constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en cuanto a la denuncia referente a la fecha de día inhábil plasmada en la resolución de destitución del accionante, ya que éste aspecto carece de relevancia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.8.2 "....De la revisión de obrados se establece que el Gerente General de EMAS -autoridad codemandada-, pronunció la Resolución Administrativa Jerárquica 001/2013 el 20 de enero, resultando ser día domingo. Sobre el particular, cabe señalar que si bien es evidente dicho aspecto; sin embargo, el que la resolución tenga como fecha un día inhábil, carece de relevancia constitucional para que su corrección sea realizada en sede constitucional, teniendo en cuenta que el error o defecto no provocó una lesión evidente del derecho al debido proceso en sus elementos constitutivos, pues de acuerdo a la normativa regulatoria establecida en el Reglamento de Procesos Administrativos Internos de EMAS en concordancia con el DS 23318-A, modificado por el DS 26237, no existe norma expresa que disponga la nulidad de la resolución por llevar fecha de un día inhábil".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1544/2013

Sucre, 10 de septiembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03423-2013-07-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 205/2013 de 26 de abril, cursante de fs. 217 a 218 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Delgadillo Pacheco, en representación legal de Jorge Hizelin Velásquez Aroni contra René Miguel Mostajo Arias, Gerente General de la Entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre (EMAS); Roberto Udaeta España y Luís Alfredo Revollo Tanaka, ex y actual Juez Sumariante de la misma entidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 17 de abril de 2013 cursantes de fs. 168 a 179; y, 184 a 185 vta., el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de marzo de 2012, el Juez Sumariante de EMAS emitió la Resolución de apertura e inicio de proceso administrativo 002/2012 de la misma fecha, como consecuencia de la denuncia escrita presentada por Gregoria Fermina Cruz Alaka en su contra ante el Sindicato Mixto de Trabajadores de dicha entidad, por supuesto acoso sexual y amenazas.

Sostiene que existieron irregularidades en la tramitación del proceso administrativo, entre ellas que la Resolución de apertura de ese proceso, no fue pronunciada dentro del plazo previsto en el art. 18 inc. a) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de EMAS.

Manifiesta que, el Juez Sumariante señaló audiencias de declaración informativa que no se desarrollaron por irresponsabilidad del oficial de diligencias designado, que actuó con mala intención, siendo su único propósito favorecer a la denunciante e inventando figuras como la ampliación de la declaración informativa que no se encuentra establecido en el Reglamento de Procesos Administrativos Internos de EMAS, además que no fue notificado con todos los actuados. Arguyó que, fue notificado el 6 de junio de 2012 con la denuncia y la resolución de apertura de inicio de proceso administrativo; es decir, después de dos meses y veinticinco días, evidenciándose dilación en el proceso, y ante la presentación de una nota para la suspensión de dicho actuado porhaber sido notificado minutos antes de la audiencia y no contar con abogado defensor, dicha solicitud recién fue atendida por el sumariante el 18 de junio de 2012, luego de doce días; de donde se puede colegir que no le notificaron con ningún señalamiento de audiencia para su declaración informativa, vulnerándose lo establecido en el inc. h) del art. 17 del referido Reglamento de Procesos Administrativos, coartando el derecho de ser oído y desvirtuar los extremos denunciados en la tramitación del proceso antes mencionado.

Existió dualidad de funciones del Juez Sumariante, por cuanto fue designado como Gerente General a.i. el 6 de julio de 2012 y el 13 del mismo mes y año dispuso la suspensión de plazos procesales, actuación con la que no fue notificado; asimismo, tanto el Gerente General como el Juez Sumariante, no atendieron los oficios presentados donde solicitó informe sobre el estado del proceso administrativo, así como fotocopia del reglamento interno y manual de procesos administrativos de la entidad, coartando su derecho a la petición establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por otra parte, refiere que anunció al Gerente General de EMAS, que tiene bajo su dependencia un hijo menor con discapacidad, afiliado al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) debidamente acreditado; sin embargo, el Director Jurídico a solicitud del Gerente General, no se pronunció en su informe al respecto, vulnerando el art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 27477 de 15 de diciembre de 1995, ahora preceptuado en el art. 34 de la Ley general para personas con discapacidad.

Agrega que el 12 de diciembre de 2012, recién se procedió a su notificación con todos los actuados, entre ellos los señalamientos de audiencias, suspensión de plazos procesales, así como con la Resolución Final de Proceso Administrativo; es decir, en un solo acto de notificación le comunicaron sobre los señalamientos de audiencias de declaración informativa y con el auto final del proceso. Asimismo, fue destituido de su fuente laboral a través de un memorándum, no obstante que la resolución final fue pronunciada de manera inmotivada y fuera del plazo establecido en el Reglamento de Procesos Administrativos de EMAS; razón por la cual interpuso Recurso de Revocatoria, solicitando la anulación de obrados por violación del debido proceso; recurso que fue resuelto a través de la Resolución 02/2012 de 21 de diciembre, confirmando la Resolución Final de Proceso Administrativo, sin la debida fundamentación respecto a cada uno de los puntos reclamados, limitándose a transcribir Sentencias Constitucionales y disposiciones legales.

Posteriormente presentó Recurso Jerárquico, ratificando los argumentos presentados en el Recurso de Revocatoria, resuelto por Resolución Administrativa Jerárquica 001/2013 de 20 de enero, que dispuso confirmar la Resolución de Revocatoria, en un día inhábil, siendo por lo tanto nula de pleno derecho.

Finaliza señalando que, la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno 02/2012, carece de fundamentación respecto a la valoración de cada prueba aportada por la denunciante, siendo pronunciada sin que se le hubiera recibido su declaración informativa, además de haberle notificado con el memorándum de despido cuando aún tenía plazo para hacer uso de los recursos previstos en el Reglamento de Procesos Administrativos Internos de EMAS, lo que demuestra que su destitución se ejecutó cuando la Resolución Final aún no se había ejecutoriado.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus, derechos a la legítima defensa, al trabajo, a la inamovilidad laboral, de petición y a la “seguridad jurídica”, así como la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 46, 115.I y II; 119.II; 178; y, 306. III de laCPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de obrados hasta fs. 1 del proceso administrativo interno 02/2012; es decir, hasta la remisión de la denuncia a conocimiento del Juez Sumariante; b) La restitución inmediata a su fuente laboral; c) El pago de daños y perjuicios; y, d) El pago de salarios devengados desde el 14 de diciembre de 2012 a la fecha, dejándose sin efecto el memorándum 05/12 de 13 del mismo mes y año, y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 26 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 214 a 216, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado y representante, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda, y luego de escuchar el informe emitido por las autoridades demandadas, puntualizó que se cumplieron todas las etapas del proceso administrativo, habiéndose interpuesto el Recurso de Revocatoria, así como el Recurso Jerárquico; por otra parte, el DS 27477 que se refiere a la estabilidad laboral, señala que ningún trabajador que tenga bajo su dependencia un hijo menor con discapacidad podrá ser destituido sin las causales justificadas, previo proceso interno, el cual en este caso estuvo viciado de nulidades. El informe del Director Jurídico señala que es un trabajador regido por la Ley General del Trabajo, cuyo reglamento está basado en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, aplicándose la sanción del art. 29 de esta ley; sin embargo, este artículo no refiere la posibilidad de una destitución sin goce de beneficios sociales, además de que es aplicable a funcionarios públicos; empero, su persona se encuentra regido por la Ley General del Trabajo, por lo que ni siquiera debió haberse iniciado este tipo de proceso, sino justificada las causales del art. 6 de la citada ley.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

René Miguel Mostajo Arias y Luís Alfredo Revollo Tanaka, Gerente General y Asesor Legal de EMAS respectivamente, presentaron informe cursante de fs. 210 a 213, donde manifestaron lo siguiente: 1) La SC 2028/2010 de 9 de noviembre, determinó que en casos de reincorporación por estabilidad laboral -como en el caso presente-, se tiene que acudir ante la judicatura del trabajo antes de accionar constitucionalmente; por ello, el accionante equivocó el camino de su pretensión, toda vez que con carácter previo a iniciar esta acción, debía demandar en la vía laboral, aún esté vigente el DS 495 de 1 de mayo de 2010, inaplicable por determinación del Tribunal Constitucional, por lo menos hasta que se cambie el sentido de la jurisprudencia; 2) La SCP 2766/2010-R de 10 de diciembre, señala que los Tribunales de garantías constitucionales, no se pueden constituir en simples ejecutores de instancias administrativas o judiciales, sino que son éstas las que deben hacer cumplir sus propias resoluciones y sólo agotando todos estos mecanismos de reclamación, recién se podría acudir a la vía extraordinaria o constitucional, pero no para disponer el cumplimiento mismo de la resolución, sino para verificar si ha existido negligencia de la autoridad y sólo exhortar a la autoridad competente para que haga cumplir sus resoluciones; 3) El fondo del petitorio del accionante, es anular el proceso administrativo interno y la reincorporación a su fuente laboral y por tratarse de un despido de trabajador sujeto a la Ley General del Trabajo, tenía a su alcance recursos y medios idóneos en la jurisdicción ordinaria que pudieron ser activados en defensa de sus derechos, acudiendo ante el Juez laboral de turno de la capital, demandando precisamente su reincorporación; sin embargo, no lo hizo, lo cual impide al Tribunal de garantías ingresar al análisis de fondo de lacausa; 4) El Tribunal de garantías, no puede legalmente disponer el pago de sueldos devengados o su reincorporación, porque se estaría constituyendo en Juez laboral, invadiendo el campo de la justicia ordinaria, lo cual no está permitido; y, 5) Las personas que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, gozan de inamovilidad en su puesto de trabajo, salvo las causales legalmente establecidas, previo proceso interno de acuerdo al DS 27477, lo que en autos ha ocurrido, solicitando en definitiva se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Roberto Udaeta España ex Juez sumariante de EMAS y Gregoria Fermina Cruz Alaka, no presentaron informe oral ni escrito pese a su legal notificación.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 205/2013 de 26 de abril, cursante de fs. 217 a 218 vta., concedió "parcialmente" la tutela solicitada, dejando sin efecto y valor alguno la Resolución Administrativa Jerárquica 001/2013 de 20 de enero, disponiendo que se pronuncie nueva resolución; en base a los siguientes fundamentos: i) La Resolución del Recurso Jerárquico, fue pronunciada en un día inhábil, invocándose como un acto nulo por quebrantamiento de las formas temporales establecidas para la sustanciación de un proceso administrativo, según establece el art. 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no siendo hábil el día domingo; ii) El acto emergente o pronuncado en día inhábil, no puede ser considerado válido y por lo mismo no puede producir efectos que derivarían del mismo precisamente por su invalidez, pues ésta en última instancia se vincula con lo inexistente por vicios acontecidos de modo coetáneo al pronunciamiento del acto respectivo; y, iii) Resulta ser evidente la lesión al debido proceso por quebrantamiento de las referidas formas temporales del mismo invocadas por el accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada; empero, al estar viciada de nulidad la Resolución de Recurso Jerárquico, imposibilita al Tribunal de garantías el análisis y consideración de la eventual lesión a los otros derechos invocados como aspectos de fondo del proceso administrativo sustanciado, razón por la que debe mediar una tutela parcial; vale decir, la anulación de la resolución antes mencionada afectada de nulidad y el pronunciamiento de una nueva resolución que eventualmente repare las lesiones acusadas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 29 de julio de 2013 (fs. 233), reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 19 de agosto de igual año (fs. 401), siendo notificadas las partes el 27 del referido mes y año, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 12 de marzo de 2012, el Juez Sumariante de EMAS pronunció la Resolución de Apertura e Inicio de Proceso Administrativo 002/2012 mediante la cual resolvió iniciar Proceso AdministrativoInterno contra Jorge Hizelin Velásquez Aroni -hoy accionante-, por la presunta vulneración de los arts. 57 incs. a), e), q); 65 incs. b) y n); 68, 69 y 75 numerales 6 y 7 del Reglamento Interno del EMAS, concordado con los arts. 29 de la Ley 1178 y 1 ss. del citado Reglamento (fs. 40 a 48), a raíz de la denuncia presentada por Gregoria Cruz Alaka -tercera interesada- el 6 de febrero de ese año (fs. 399), que fue puesta a conocimiento de la autoridad sumariante el 6 de marzo de igual año (fs. 284).

II.2.

El 6 de junio de 2012, el accionante solicitó al Gerente General de EMAS la postergación su declaración informativa, toda vez que la misma fue notificada a su persona una hora antes de su realización y no contaba con el asesoramiento de su abogado (fs. 260).

II.3.

A través de Resolución de Directorio de EMAS 02/2012 de 6 de julio de 2012, se designó en el cargo de Gerente General a.i. de dicha institución, al Juez Sumariante Roberto Flavio Udaeta España -ahora codemandado-en tanto dure la convocatoria, selección y nombramiento del Gerente titular (fs. 126).

II.4.

Mediante memorial de 13 de septiembre de 2012, el accionante puso en conocimiento del Gerente General de EMAS -hoy codemandado-, que tiene un hijo menor de edad quien padece de “discapacidad sensorial” afiliado al CONALPEDIS, solicitando considerar el DS 27477 para evitar vulneraciones a sus derechos (fs. 99 y vta.), a tal efecto adjuntó el carné de discapacidad correspondiente a su hijo, otorgado según la Ley 1678, en el que se establece el tipo de discapacidad que adolece con la firma del Director del indicado Consejo (fs. 100).

II.5.

El Juez Sumariante de EMAS, el 30 de octubre de 2012 pronunció la Resolución Final de Proceso Administrativo 02/2012 mediante la cual falló declarando probada la denuncia incoada por la ahora tercera interesada, estableciendo responsabilidad administrativa con la sanción de destitución del trabajo, sin goce de beneficios sociales en contra del accionante (fs. 43 a 48).

II.6.

El Gerente General de EMAS, el 13 de diciembre de 2012 a través del memorándum Cite RR.HH. 05/12, comunicó al accionante que de acuerdo a la Resolución Administrativa (RA) 02/2012, se prescindió de los servicios que venía desempeñando en dicha institución (fs. 19).

II.7.

Por memorial de 14 de diciembre de 2012, el accionante interpuso Recurso de Revocatoria contra la Resolución Final del Proceso Administrativo 02/2012, en apoyo del art. 18 inc. d) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de EMAS, impetrando revocar la referida resolución (fs. 52 a 55 vta.).

II.8.

El 21 de diciembre de 2012, el Juez Sumariante de EMAS, pronunció la Resolución del Recurso de Revocatoria 002/2012, por la cual resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Final del Proceso Administrativo 002/2012 de 30 de octubre, ratificando la responsabilidad administrativa con la sanción de destitución de su fuente de trabajo del accionante (fs. 21 a 38).

II.9.

El accionante por memorial de 7 de enero de 2013, interpuso Recurso Jerárquico ante la Autoridad Sumariante de EMAS, a objeto de que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) pronuncie resolución anulando totalmente la Resolución Final del Proceso Administrativo 02/2012 de 30 de octubre y en definitiva invalide el supuesto proceso de amenazas instaurado en su contra; asimismo, se deje sin efecto el memorándum de despido, procediendo a reasignarle en el lugar de trabajo en el que desempeñaba sus funciones (fs. 11 a 15).

II.10.

El 20 de enero de 2013, el Gerente General de EMAS, pronunció la Resolución Administrativa Jerárquica 001/2013 por la cual resolvió confirmar totalmente la RA 002/2012 de 21 de diciembre, emitida por la Autoridad Sumariante de EMAS, quedando plenamente vigente las actuaciones y laResolución Final 002/2012 de 30 de octubre (fs. 2 a 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la legítima defensa, al trabajo, a la inamovilidad laboral, de petición y a la “seguridad jurídica”, alegando que durante la tramitación del proceso administrativo interno instaurado en su contra: a) LA AUTORIDAD SUMARIANTE: 1) Vulneró el debido proceso, porque: Emitió la Resolución de Apertura de Proceso Administrativo fuera del plazo establecido, siendo notificado con dicha resolución luego de dos meses y veinticinco días; habiendo incurrido en dualidad de funciones puesto que actuó como juez sumariante y luego fue designado Gerente General a.i. de EMAS, disponiendo suspensión de plazos procesales hasta que dure su designación, no habiendo sido notificado con dicha suspensión; tampoco existe fundamentación de la Resolución de Apertura y la Resolución Final del Proceso Administrativo, la misma tiene contradicciones, falta de fundamentación respecto a la valoración de la prueba aportada por la denunciante; 2) Se le provocó indefensión, porque no se le notificó con ningún señalamiento de audiencia para que preste su declaración informativa, por el contrario, recién lo hizo conocer junto con la Resolución Final; entregándole su memorándum de despido, cuando aún tenía plazo para interponer los recursos previstos en el reglamento interno de esa entidad; 3) Se vulneró su inamovilidad laboral, porque no se consideró su situación de padre de un hijo menor con discapacidad sensorial que se encuentra a su cargo; y, b) EL GERENTE GENERAL DE EMAS convalidó todas las actuaciones y pronunció Resolución Administrativa Jerárquica en un día domingo considerado como día inhábil.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Dentro de las acciones de defensa instituidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecida como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.

Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como concluidos, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medidas para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato deprotección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento,etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (las negrillas son añadidas).

Por su parte, el art. 51 del CPCo manifiesta: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

III.2. Sobre el debido proceso y sus alcances

El derecho al debido proceso está consagrado en el art. 115.II de la CPE que establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Asimismo, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.

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Deniega la acción de amparo constitucional en cuanto a la denuncia referente a la fecha de día inhábil plasmada en la resolución de destitución del accionante, ya que éste aspecto carece de relevancia constitucional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1544/2013Fuente oficial