Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que el accioannte presento un recurso de apelación, mismo que al momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional y realización de la audiencia, se encontraba pendiente de resolución, por lo que la instancia facultada para reparar la presunta vulneración de los derechos que denuncia el accionante, no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, por cuanto la vía ordinaria no se agotó en su trámite.
Extracto de la ratio decidendi
III.2. (...) De la documentación e informes que cursan en obrados, se advierte que el 30 de julio de 2013, el Directorio del Sindicato de Chóferes Asalariados “Primero de Mayo” mediante memorando dirigido al ahora accionante, le comunicaron la determinación asumida de suspenderlo temporalmente de las filas sindicales debido a denuncias que hubieran sido presentadas en su contra; posteriormente, el 16 de agosto de 2013, el Tribunal Disciplinario del Sindicato, dentro del proceso iniciado contra René Calizaya Martínez, como emergencia de la denuncias interpuestas por Lino Rosso Flores (socio de base) y Orlando Perales Murillo (Administrador de la Terminal de Buses) dictó Resolución disponiendo su expulsión definitiva en calidad de afiliado del Sindicato, en aplicación a las disposiciones previstas en el art. 25 incs. a), e), g), i) y j) referidas a faltas gravísimas; determinación que fue puesta en su conocimiento mediante memorando de 22 de agosto de 2013. Por otra parte, se constata que mediante memorial de 26 del citado mes y año, dirigida a los Directivos de la Federación Departamental “15 de Abril”, de conformidad con la previsión contenida en el art. 27 del Estatuto Orgánico de esa organización sindical, apeló la Resolución de 16 del mismo mes y año, solicitando se declare probada la apelación y se revoque la Resolución impugnada; recurso que al momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional y realización de la audiencia, se encontraba pendiente de resolución, por lo que la instancia facultada para reparar la presunta vulneración de los derechos que denuncia el accionante, no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, por cuanto la vía ordinaria no se agotó en su trámite. Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial, así como lo establece el Código Procesal Constitucional en su art. 54.1 señala que, esta acción tutelar no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, por lo cual no es posible ingresar al análisis de la problemática planteada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1544/2014
Sucre, 1 de agosto de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05948-2014-12-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2014 de 16 de enero, cursante de fs. 224 a 227, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Calizaya Martínez contra Elvirio Mercado Rivera, Julio Balanza Vargas y Gonzalo Carnicel Mercado, miembros del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Choferes Asalariados “Primero de Mayo” de la ciudad de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de enero de 2014, cursante de fs. 36 a 45 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan la acción
El 7 de junio de 2013, Lino Rosso Flores, socio de base, presentó denuncia formal en su contra con aseveraciones falsas e imaginarias, que dio lugar a su ilegal expulsión del gremio al que pertenece. Así el 30 de julio del referido año, mediante memorando se le comunicó que fue suspendido momentáneamente de las filas sindicales, además se le hizo saber que no recibiría ningún beneficio que otorga esa institución, mientras que el Tribunal Disciplinario tome una determinación respecto a las denuncias presentadas en su contra, de conformidad con el art. 29 del Estatuto Orgánico del Sindicato de Chóferes Asalariados “Primero de Mayo”.
El 16 de agosto de 2013, el Tribunal Disciplinario del Sindicato emitió una Resolución disponiendo su expulsión de esa agrupación, en aplicación del art. 25 incs. a), e), g), i) y j) del Reglamento Interno, calificando su conducta como “causas gravísimas”; dicha Resolución carece de fundamentación legal y de congruencia, siendo contradictoria, además de atentatoria a sus derechos y garantías protegidos constitucionalmente, toda vez que se basa en supuestas denuncias, donde no se le permitió asumir defensa, al no haber sido sometido a un debido proceso.
Toda persona tiene derecho a defenderse, pero en su caso nunca fue notificado con la Resolución que declaró procedente o improcedente la denuncia, la que por cierto, debió ser comprobada con la prueba idónea fehaciente que cause convicción y convencimiento al Tribunal Disciplinario sobre las acusaciones y denuncias realizadas en su contra, conforme establece el art. 18 del Reglamento.Interno del Sindicato al que pertenece; por el contrario, se lo puso en estado de indefensión total, no fue escuchado ni se defendió en ninguna de las etapas del proceso que concluyó con una resolución arbitraria, injusta, contradictoria e incongruente.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, así como los principios de seguridad jurídica, de legalidad y de igualdad de las partes ante la ley, citando al efecto los arts. 9, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
Solicita se le conceda tutela y se revoque la Resolución de 16 de agosto de 2013, disponiendo su reincorporación a las filas del Sindicato de Chóferes Asalariados “Primero de Mayo”, condenándose a los demandados al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de enero 2014, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 224, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante ratificó en extenso el contenido de la demanda de la acción tutelar. Ampliándola señaló que: a) Los demandados emitieron una Resolución carente de fundamentación, basándose en el art. 25 del Reglamento Interno, que es contradictorio a la Constitución Política del Estado, cuando establece que serán expulsados del Sindicato los afiliados que públicamente realicen injurias y agresiones contra dirigentes en funciones; asimismo, aquellos que se presenten a dividir la unidad sindical, si las bases en asamblea general ordinaria y extraordinaria toman decisiones de actos que no han sido puestos aun en investigación ante la autoridad competente por el representante legal del Sindicato que llegue a mellar la dignidad del gremio, estos serán expulsados ipso facto, sin derecho a recurso alguno y sin estar sometido al Tribunal disciplinario; b) El Estatuto Orgánico establece que por inferir ofensas de palabra o de obra de cualquier miembro del Directorio, por actos de fraudulencia, abuso de confianza y apropiación indebida de los fondos del Sindicato, se seguirá acciones administrativa, civil, penal y posteriormente se aplicará las sanciones del Reglamento Interno; situación que en el proceso disciplinario sui generis, no se demostró; c) Se solicitó una serie de documentos que nunca le fueron entregados, a pesar que fue ordenado por un Tribunal de garantías, omisión, pasible a responsabilidad penal por el incumplimiento de una resolución de acción tutelar; d) Toda resolución tiene una estructura, una exposición de hechos, una fundamentación legal, citando normas que sustentan la parte dispositiva, la congruencia que no sea contradictoria, pero la Resolución ahora impugnada, no cumple ninguno de estos requisitos; y e) En el proceso que le fue instaurado, ni siquiera se dictó el auto inicial, no se practicaron notificaciones, tampoco se presentaron ni valoraron pruebas y sólo se emitió una Resolución final en base a dos denuncias, disponiendo su expulsión.
I.2.2.Informe de los particulares demandados
Elvirio Mercado Rivera, Julio Balanza Vargas y Gonzalo Zacarías Carniel Mercado, miembros de la Directiva del Sindicato de Chóferes Asalariados “Primero de Mayo”, respectivamente, a través del informe escrito cursante de fs. 214 a 219, señalaron: 1) El 7 de junio de 2013, se presentó unadenuncia por faltas gravísimas previstas en el Estatuto Orgánico contra el ahora accionante, que fue puesta en conocimiento de la Asamblea General donde se determinó el inicio de un proceso interno;
2) El 12 de julio del mismo año, también fue denunciado a causa de unas instalaciones eléctricas clandestinas dentro la Terminal de Buses, de la cual el Sindicato es copropietario; denuncia que fue corroborada por el informe de 23 de julio del citado año, emitido por el Administrador de la referida Terminal y que complementó la primera denuncia; 3) En cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Estatuto Orgánico y Reglamento del Sindicato de Chóferes Asalariados “Primero de Mayo”, explicó que a través de memorandum de 19 de agosto de 2013, los miembros del tribunal hicieron conocer, al referido afiliado, la determinación de su expulsión, todo conforme al Capítulo V del Régimen Disciplinario arts. 13 y 25 incisos a), e), g), i), j) del Estatuto Orgánico; documento que fue de su conocimiento en esa misma fecha, conforme consta en la firma de recepción de René Calizaya Martínez; y, 4) La Federación de Auto Transporte, afiliada a la Federación de Autotransporte de Tarija “15 de abril”, tiene un Tribunal de Honor en el que se resuelve en grado de apelación o impugnación, todas las resoluciones emitidas por los miembros del Tribunal del Sindicato de Chóferes Asalariados “Primero de Mayo”, por lo que éstas no son definitivas y como en el caso presente, el accionante formuló apelación que aún no fue resuelta por el Tribunal de Honor de la Federación Departamental del Auto Transporte, corresponde denegar la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad.
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