Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto la accionante pudo haber acudido a la jurisdicción agroambiental para apelar el Auto impugnado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "... De la compulsa de antecedentes se advierte que se aplicó la previsión del art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que señala la aplicación supletoria del Código adjetivo civil en los procesos que son de conocimiento de la judicatura agraria; al respecto, la mencionada norma legal prevé: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. En ese contexto normativo, Margarita Lizarazu Orellana -ahora accionante- solicitó en la vía de medida preparatoria de demanda la exhibición de los documentos de transferencia realizadas por su hermano Félix Lizarazu Orellana a favor de terceras personas del 50% de los predios rurales ubicados en la zona de Caico, cantón San Joaquín de Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba con una superficie de 5.8195 has, que le corresponde por sucesión hereditaria; sin embargo, la misma fue rechazada por el Juez Agrario de la provincia Cercado mediante providencia de 18 de junio de 2010; y, habiendo presentado recurso de reposición, nuevamente le fue negada por Auto de 22 de julio de 2010; consecuentemente, al ser un Auto Interlocutorio definitivo que impide la prosecución del trámite, correspondía formalizar el recurso de apelación directa contra dicho Auto, conforme establecen los arts. 219 y 220.I inc. 1) del CPC, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 ya mencionada, estando obligada la autoridad demandada a remitir antecedentes al Tribunal Agrario Nacional -hoy Tribunal Agroambiental- para su resolución conforme establece el art. 36.5 de la Ley 1715 tantas veces mencionada, correspondiendo aplicar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 subregla 1.b, es decir, la justicia constitucional no se abre cuanto las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse porque la accionante no utilizó un medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico, en este caso haber interpuesto el recurso de apelación directa contra el Auto de 22 de julio de 2010, para que el Tribunal Agroambiental resuelva la viabilidad de la tramitación de la medida preparatoria de demanda iniciada por la accionante."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1545/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22662-46-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 14 de octubre de 2010, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita Lizarazu Orellana contra José Edwin Pérez Mejía, Juez Agrario de la provincia Cercado del Distrito Judicial, -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de julio de 2010, subsanado el 9 de agosto del mismo año, cursante de fs. 3 a 4 vta. y 13, la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial de 10 de junio de 2010, solicitó al Juez Agrario de Cochabamba, en vía preparatoria de demanda, la exhibición de documentos debido a que es propietaria por sucesión hereditaria de los terrenos ubicados en la zona de Caico, cantón San Joaquín de Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba con una superficie de 5.8195 has, dividida en dieciséis parcelas conforme consta en el título ejecutorial 624767 de 14 de mayo de 1974, otorgado mediante Resolución Suprema (RS) 165519 de 22 de diciembre de 1972, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 75 de 20 de noviembre de 1974.
Señala que su hermano Félix Lizarazu Orellana, vivió toda su vida en la República Argentina, pero ahora apareció para vender el 50% de los predios que eran de sus padres a terceras personas; y, como la pequeña propiedad es indivisible formalizó demanda de nulidad de las referidas transferencias. Como requiere contar con los documentos motivo de la nulidad o en su caso, individualizar el lugar o archivo donde éstos se encuentren, solicitó al Juez Agrario de Cercado, autoridad ahora demandada, como medida preparatoria que su hermano y los compradoras exhiban su título, pero fue negada afirmando que no era necesaria, habiendo planteado recurso de reposición, nuevamente fue rechazada, vulnerándose así sus derechos y garantías constitucionales, debido a que no puede demandar “…con solamente mi palabra y sin la presencia del documento”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosSostiene como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la igualdad, consagrados en los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda el amparo y se deje sin efecto la providencia cuestionada ordenándose dar curso a su petición.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Edwin Pérez Mejía, Juez Agrario de la provincia Quillacollo en suplencia legal del Juzgado Agrario de Cercado, mediante informe presentado en audiencia, cursante de fs. 28 a 30 manifestó:
a) La demanda no cumple con los requisitos de admisión, debido a que no existe coherencia entre relación de los hechos y la identificación del acto vulnerador de derechos, debiendo haberse dispuesto su rechazo; b) Está en suplencia del Juzgado Agrario de Cercado; sin embargo, su antecesor ante la presentación de la medida preparatoria de la accionante, dispuso mediante providencia de 18 de junio de 2010, “Con carácter previo a cualquier determinación, la demandante señale las fechas de transferencia individualizando los documentos base de la presente solicitud, y que cumplido lo ordenado se proveería lo que fuere de ley” (sic), que al ser impugnado mediante recurso de reposición se pronunció el Auto de 22 de julio de ese mismo año que ordenó estar al proveído de 18 de junio de 2010, “...que determina el cumplimiento de requisitos previos para la admisión de la demanda”, habiendo obrado conforme dispuso su antecesor; y, c) La acción de amparo constitucional no define hechos controvertidos y como definió la nueva jurisprudencia constitucional la seguridad jurídica ya no es un derecho sino un principio. En base a ello pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de octubre de 2010, cursante de fs. 33 a 35 vta., denegó la acción planteada con el siguiente argumento: 1) La posibilidad de iniciar una medida preparatoria de demanda debe estar contemplada dentro del catálogo previsto por el art. 319 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente en materia agraria, no encontrándose en ella la solicitud de la accionante; 2) La autoridad demandada obró correctamente al haber rechazado la medida preparatoria de demanda planteada por la accionante; y, 3) La accionante equivocó su accionar al pretender la tutela del principio de seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional.
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