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TCPJurisprudencia indicativa

1546/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1546/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al principio de congruencia por cuanto el Auto Supremo impugnado es incongruente en su parte considerativa y dispositiva, puesto que no guarda coherencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución y la parte resolutiva.

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al principio de congruencia por cuanto el Auto Supremo impugnado es incongruente en su parte considerativa y dispositiva, puesto que no guarda coherencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución y la parte resolutiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3.1. "Del análisis de la demanda de amparo constitucional interpuesta, se tiene que la parte accionante, hace alusión a que:

a) En los puntos 1, 2 y 3 del segundo considerando, se circunscribieron a enunciar el contenido de disposiciones legales y constitucionales; sobre el particular cabe indicar, que de la revisión del indicado Auto Supremo, se evidencia que los Ministros ahora demandados, efectivamente procedieron a transcribir y enunciar disposiciones legales y constitucionales en dichos puntos, las que posteriormente no fueron tomadas en cuenta en su ratio decidendi, pero sí en la parte resolutiva del Auto Supremo 229/2010. Al respecto, es preciso mencionar, que si una autoridad judicial o administrativa, a tiempo de emitir una resolución, llegase a mencionar o transcribir disposiciones legales o constitucionales en su parte considerativa, sin explicar -en la misma Resolución- el motivo por el cual las mencionó y sin indicar, de qué manera incidirán en dicho fallo; se llegará a vulnerar la garantía del debido proceso en su vertiente de falta de motivación, claro está, siempre que sean tomadas en cuenta -posteriormente- en la parte dispositiva, para resolver el conflicto planteado; situación última, que en el caso presente acontece; toda vez, que las autoridades ahora demandadas, hicieron mención a disposiciones legales y constitucionales, sin explicar, ni motivar la forma en las que las mismas llegarían a repercutir en la Resolución, que posteriormente fueron mencionadas en la parte resolutiva, como disposiciones que incidieron determinantemente en la resolución del fallo. Por consiguiente, se tiene que los Ministros ahora demandados, al haber obrado de la indicada manera, en el Auto Supremo 229/2010, vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones.

b) Asimismo se indica, que en el punto 4 del mismo considerando, las autoridades ahora demandadas, sin realizar mayor análisis, motivación, ni sustento legal, procedieron a reconocer a las notas de cargo 4/98 y 5/98, la calidad de documentos títulos con sumas líquidas exigibles; además de establecer que el coactivado no demostró las excepciones planteadas; al respecto es preciso mencionar, que de la revisión del referido fallo, se evidencia que las autoridades judiciales demandadas, a tiempo de expresar los puntos controvertidos que dieron origen al recurso de casación, señalaron: “De ello se tiene que, esta situación ha sido consolidada en las Notas de Cargo Nos. 4/98 y 5/98, ambas de 7/12/98, la primera por Bs. 632.952. 41.- y la segunda por Bs. 313.613.90.-, según fs. 9-10. Constituyendo ambos documentos títulos con sumas líquidas y exigibles, que dan fuerza coactiva suficiente para que el Juez a quo haya dictado el auto de solvendo correspondiente de fs. 12, correspondiendo en ese sentido destacar que, el coactivado no ha demostrado de modo alguno sus excepciones perentorias de falta de acción y derecho, ni tampoco la previa de imprecisión en la demanda, sin dejar de lado que el proceso de la causa es de naturaleza coactiva y no ordinaria”; de lo que se extrae, que las autoridades ahora demandadas, arribaron a las indicadas conclusiones, sin haber fundamentado, ni sustentado su criterio, en disposiciones legales o constitucionales, ni en prueba alguna, sino más al contrario, arribaron a la indicada conclusión, de la sola trascripción realizada a una parte del Informe ICE 007/98 de 22 de junio de 1998; por lo que se establece, que las señaladas autoridades judiciales, no efectuaron un razonamiento propio, así como tampoco explicaron los motivos por los cuales establecieron que las notas de cargo mencionadas, constituyeron títulos con sumas líquidas y exigibles, con fuerza coactiva. Asimismo, no manifestaron los motivos por los que, llegaron a la conclusión de que el coactivado no demostró sus excepciones, ya que la simple afirmación de dicha conclusión, no llega a ser suficiente como para determinar la veracidad de referida situación, puesto que como se tiene expresado en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, las partes tienen el derecho de conocer los fundamentos en los cuales se sustenta una determinada resolución. Por consiguiente, se tiene que los Ministros ahora demandados, al haber obrado de esa manera a tiempo de emitir el Auto Supremo 229, vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones.

c) Manifiesta que en el punto 5 del segundo considerando, las referidas autoridades, tampoco señalaron de manera fundada, cuál sería la situación de los Directores de la Mutual La Paz, respecto al cobro de cotizaciones devengadas por concepto de primas y vacaciones, ni la calidad en la que éstos se encontrarían; tampoco manifestaron cuáles serían las normas legales vulneradas, por el Auto de Vista recurrido; además de no señalar los argumentos o razones válidas para permitir el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social sobre primas y aguinaldos de los trabajadores dependientes. Al respecto, cabe señalar que de la lectura y revisión de dicho punto, se llega a evidenciar que los Ministros demandados, a tiempo de realizar un análisis de los trabajadores dependientes no aludieron, ni mencionaron de ninguna manera, a los Directores de la Mutual, a pesar de que el recurso interpuesto, se encontraba dirigido a que se establezca si por estos últimos se debía cotizar a la seguridad social. Por otro lado, se evidencia también, que las autoridades judiciales, no efectuaron motivación alguna respecto a la afirmación realizada sobre el Auto de Vista emitido por Tribunal de apelación, en el sentido de que “…cuyos pagos fueron tenidos por el tribunal de apelación como liberalidades en franca violación de esos dispositivos”, limitándose tan solo a expresar dicha afirmación, sin manifestar mayores argumentos al respecto, por lo que no se tiene una adecuada fundamentación sobre el fallo emitido por el Tribunal ad quem. Finalmente, en el mismo punto en actual análisis, se evidencia que las autoridades judiciales demandadas, si bien explicaron que las primas se encuentran exentas de cotización al sistema de seguridad social, así como al hecho de que sí se encuentra autorizado su pago en tanto se trate de trabajadores dependientes, empero dicha motivación llega a ser escasa e insuficiente, toda vez que dichas afirmaciones carecen de fundamentación de los razonamientos jurídicos y legales, por las que se llegó a dichas conclusiones, pues la simple mención de disposiciones legales sin explicar su contenido y forma de aplicación al caso concreto, no llega a ser suficiente, como para que se entiendan los motivos por los cuales se llegó a dicha conclusión. Por lo que se tiene que los Ministros ahora demandados, vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, en relación a este último análisis, siendo por ello aplicable la jurisprudencia constitucional expresada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

d) Refiere de igual manera, que en el punto 6 de dicho considerando, tampoco motivaron las afirmaciones realizadas en el mismo; al respecto corresponde señalar que los Ministros ahora demandados, afirmaron: “Resulta también menester agregar que, no se encuentra acorde al derecho que una persona tenga una calidad distinta a la del 'trabajador' para unos aspectos y recoja tal estatus para otros beneficios, como ocurre en autos”; sin embargo, no explicaron si con esta última afirmación, aludieron a los Directores de la Mutual La Paz o a otros trabajadores, dejando de esta manera en duda a qué personas exactamente se referían con la misma, llegando a ser por ello, una conclusión sin sentido, ya que no tiene coherencia, ni relación directa, con ningún otro punto de sus razonamientos jurídicos; situación por la que se evidencia de igual manera, vulneración al derecho al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación.

e) Señala la accionante, que en el punto 7 del mismo considerando, las autoridades demandadas, ignoraron que la sola referencia de la normativa supuestamente vulnerada por el Auto de Vista, la determinación de que la falta de pago de aportes devengados al seguro a corto plazo, no son insuficientes para arribar a alguna conclusión, por cuanto toda afirmación contenida en un fallo debe tener una explicación coherente y detallada. Al respecto, cabe mencionar, que los Ministros ahora demandados, indicaron en dicho punto: “De los fundamentos arriba expuestos, este Tribunal de casación considera que más allá de las denominaciones discutidas en el presente caso arriba enunciadas, en base a la fuerza coactiva inserta en las notas de cargo y al principio de la primacía de la realidad, claramente demostrada en el presente proceso, encontrándose debidamente documentada y formalizada con precisión la demanda coactiva, la facultad de accionar de los recurrentes en la vía coactiva social y de pedir en derecho el pago de los aportes devengados al seguro de corto plazo por el coactivado. Consecuentemente siendo evidente que el tribunal de apelación, al emitir el Auto de Vista ha incurrido en infracción de las normas legales acusadas por la entidad recurrente, corresponde aplicar los arts. 271 inc. 4) y 274 del CPC”. De lo que se extrae que las autoridades ahora demandadas, con los argumentos esgrimidos en el Auto Supremo 229, arribaron a la conclusión de que el Auto de Vista recurrido, incurrió en infracción de las normas legales; sin embargo, como se tiene ya mencionado, en la indicada resolución no se expresó de manera fundamentada los motivos, por los cuales se hubiera acreditado que el Auto de Vista incurrió en infracción de normas legales, además de que tampoco se precisó en ninguna parte de la resolución, qué normas fueron las vulneradas por dicho Auto de Vista. Situación por la que se evidencia de igual manera, vulneración al derecho al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación.

f) Por último indica, que el Auto Supremo referido, llega ser contradictorio, debido a que se llegaron a conclusiones, que no guardan congruencia entre sí, y que tampoco concuerdan con lo reconocido en la parte resolutiva, ya que por un lado se afirma en el punto 5 del segundo considerando, que las primas y las vacaciones están exentas de cotización al sistema de seguridad social, pero en el punto 4 del mismo considerando, reconocen plena fuerza coactiva a las notas de cargo 4/98 y 5/98. Al respecto, cabe señalar, que en el punto 5 de dicho considerando, se afirma: “Además, en lo que respecta a las primas, se debe considerar que si bien se encuentran exentas de cotización al sistema de seguridad social (…), no es menos cierto que conforme a la previsión del art. 57 de la LGT y la ley de 11 de junio de 1947, su pago se encuentra autorizado en tanto se traten de trabajadores, esto es, dependientes subordinados al empleador con todas las características que ello supone…”, empero, en el punto 4 del mismo considerando, se indica: “De ello se tiene que, esta situación ha sido consolidada en las Notas de Cargo Nos. 4/98 y 5/98, ambas de fecha 7 de diciembre de 1998 (…). Constituyéndose ambos documentos títulos con sumas líquidas y exigibles, que dan fuerza coactiva suficiente para que el Juez a quo haya dictado el auto de solvendo correspondiente…”; de lo que se extrae que en el punto 5, se indica que si bien las primas se encuentran exentas de cotización, su pago se encuentra autorizado en tanto se traten de trabajadores dependientes; sin embargo, en el punto 4 otorgan contradictoriamente, a las notas de cargo referidas, el título con sumas líquidas y exigibles, con fuerza ejecutiva para que el Juez a quo haya dictado el auto de solvendo; además de establecer en su parte resolutiva que la Mutual La Paz, debe pagar dichas notas de cargo, que aluden a las indicadas primas; coligiéndose de esta manera, que dichos puntos llegan a ser contrapuestos entre sí, lo que significa que la decisión asumida no guarda completa correspondencia con lo expuesto en el punto 5 del segundo considerando. Por consiguiente, se establece, que el referido Auto Supremo, llega a ser incongruente en su parte considerativa y dispositiva, puesto que toda resolución, necesariamente debe guardar coherencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución y la parte resolutiva. Situación por la que se evidencia de igual manera, vulneración al derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia de las resoluciones, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente resolución."

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.1. "El debido proceso, la falta motivación y congruencia de las resoluciones

Sobre la temática, la SCP 0172/2012 de 14 de mayo, tomando en cuenta jurisprudencia constitucional desarrolla anteriormente, precisó: “La SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece que: La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra ley fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.

De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha señalado que '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'.

Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte la SCP 0477/2012 de 6 de julio, respecto a la congruencia de las resoluciones, indicó: “Se refiere a que toda resolución sea judicial, administrativa o de otro ámbito, deberá contener correspondencia o armonía entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, ser concordante entre la parte considerativa y dispositiva. Principio que se encuentra íntimamente relacionado con la obligatoriedad de fundamentación y motivación de las resoluciones.

La SC 0639/2011-R de 3 de mayo, recogiendo los pronunciamientos que al respecto esta jurisdicción emitió, reiteró: ‘El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, pues al delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional, condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador (…).

El principio de congruencia es también parte del derecho al debido proceso; por lo que a través de la SC 1009/2003-R de 18 de julio, se señaló que: '…el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos, que darían lugar no sólo a la lesión del derecho a la seguridad jurídica que como hemos referido exige en el ámbito de la jurisdicción judicial en general la aplicación objetiva de las leyes, sino también se tendría como lesionado el principio referido y por ende el derecho al debido proceso, pues toda resolución es una construcción jurídica en la que el juzgador debe exponer todo no sólo guardando la estructura formal sino que el fondo contenido en dicha estructura sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad emergente del estudio que haga de la causa'” (las negrillas son nuestras)."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1546/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23082-47-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 10/011 de 11 de enero de 2011, cursante de fs. 181 a 185 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Aurora Rodas Ruiz, Gerente Legal a.i., en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco y Esteban Miranda Terán, Ministros de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2010, cursante de fs. 100 a 106 vta., la accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la demanda coactiva social seguida por la Caja de Salud de la Banca Privada contra la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, los personeros de la Caja de Salud de la Banca Privada, plantearon recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista 166/05.SSA.III de 5 septiembre de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; situación por la cual la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, de manera arbitraria, ilegal y contradictoria, casó dicho Auto de Vista, mediante Auto Supremo 229 de 22 de mayo de 2010, y deliberando en el fondo declaró improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, así como la de imprecisión de la demanda, manteniendo firmes y subsistentes las notas de cargo 4/98 y 5/98 de 7 de diciembre de 1998.

En este entendido, la accionante considera que el Auto Supremo mencionado, vulneró la garantía del debido proceso, en sus elementos, de motivación de las decisiones judiciales y congruencia de las mismas; ya que no tendría respaldo legal y menos probatorio, de acuerdo a los siguientes argumentos:

En el primer considerando, se limitaron a hacer una relación del trámite del proceso coactivo social, desarrollando ampliamente los fundamentos que motivaron el recurso de casación interpuesto.En los puntos 1, 2, y 3 del segundo considerando, se circunscribieron a enunciar el contenido del art. 158 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), arts. 1 y 13 inc. e) del Código de la Seguridad Social, indicando que éste último es concordante con el art. 32 inc. f) del Reglamento del Código de Seguridad Social, sin hacer mayores consideraciones de orden legal.

Asimismo, en el punto 4 del segundo considerando, sin mayor análisis, motivación, ni sustento legal alguno, procedieron a reconocer a las notas de cargo 4/98 y 5/98, la calidad de documentos títulos con sumas líquidas exigibles, con fuerza coactiva suficiente, sin explicar exactamente, el porqué llegaron a dicha conclusión, ni en qué normas legales o elementos probatorios sustentaron su posición, por cuanto no hicieron una relación coherente y categórica que exprese en forma clara los motivos legales y fácticos en que basaron su afirmación. Ocurriendo lo mismo, cuando señalaron que el coactivado no demostró las excepciones planteadas, extremo sobre el que además se pronunciaron de manera ultra petita declarando improbadas las excepciones, sin exponer de manera fundamentada las razones y normas que les llevan a emitir tal argumento.

En el punto 5 del segundo considerando, señala que tampoco manifestaron de manera coherente y fundada, cuál es la situación de los Directores de la Mutual La Paz, respecto al cobro de cotizaciones devengadas por concepto de primas y vacaciones, ni si su calidad es de trabajadores dependientes o de Directores, menos refirieron cuáles serían las normas legales vulneradas, ni de qué manera se las hubiera vulnerado en el indicado Auto de Vista; además de no señalar los argumentos o razones válidas para permitir el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social sobre primas y aguinaldos de los trabajadores dependientes.

De igual manera, en el punto 6 del segundo considerando, las autoridades recurridas realizaron afirmaciones sin ninguna motivación, agregando sin mayores explicaciones que “no se encuentra acorde al derecho que una persona tenga una calidad distinta a la del 'trabajador para unos aspectos y recoja tal estatus para otros beneficios” (sic), sin hacer referencia concreta, al caso en cuestión ni a lo reclamado en el recurso de casación.

En el punto 7 del segundo considerando, las autoridades demandadas, ignoraron que la sola referencia de la normativa supuestamente vulnerada por el Auto de Vista, la determinación de que la falta de pago de aportes devengados al seguro a corto plazo, son totalmente insuficientes para arribar a alguna conclusión, por cuanto toda afirmación contenida en un fallo debe tener una explicación coherente y detallada, basada en elementos fácticos o normas legales, pues de lo contrario, se cometería un atropello a la garantía del debido proceso.

En consecuencia, señala que las conclusiones generales arribadas en el Auto Supremo 229 no se encuentran basadas en hechos o documentos probatorios objetivos, tampoco en norma legal alguna, por lo que no desvirtúan los argumentos del Auto de Vista que fueron impugnados en el recurso de casación por la Caja de Salud de la Banca Privada, menos acreditarían fehacientemente cuál sería la violación, interpretación errónea o aplicación indebida en que incurrió el Auto de Vista recurrido de las normas acusadas como violadas en dicho recurso. De ahí que considera, que se vulneró la garantía jurisdiccional del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de decisiones judiciales.

Asimismo, indica, que el Auto Supremo es contradictorio, ya que se llegó a conclusiones que no guardan congruencia entre sí, tampoco concuerdan con lo reconocido en la parte resolutiva, debido a que por un lado se afirmó en el punto 5 del segundo considerando, que las primas y las vacaciones están exentas de cotización al sistema de seguridad social, pero en el punto 4 del mismo considerando, reconocen plena fuerza coactiva a las notas de cargo 4/98 y 5/98.De igual manera considera, que la decisión asumida por el Auto Supremo 229, se constituiría en un acto discriminatorio que vulneraría el derecho a la igualdad, ya que en el mismo no se tomó en cuenta, la existencia de un precedente judicial aplicable al caso concreto, como es el Auto Supremo 20/2010 de 12 de enero, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda, que casó el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda coactiva, con el argumento de que las primas pagadas a funcionarios, se encuentran exentas de cotizaciones al sistema de seguridad social.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Señala, como vulnerados la garantía del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y principio de congruencia de las resoluciones, así como el derecho a la igualdad, citando para el efecto los arts. 8.II, 14.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se declare: a) Nulo y sin efecto legal el Auto Supremo 229 de 22 de mayo de 2010; y, b) Se ordene a las autoridades demandadas, pronuncien un nuevo Auto Supremo, conforme a derecho y de manera fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 174 a 180 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando sus argumentos, señaló: 1) El Auto Supremo 229, es contrario, disímil y diferente al Auto Supremo 20 de 12 de enero de 2010, ya que refiriéndose a situaciones fácticas análogas, los resultados son absolutamente distintos, por lo que considera que se vulneró el derecho a la igualdad; 2) En los Autos Supremos 15 de 25 de julio de 2001 y 114 de 9 abril de 2002, se establece que los Directores de entidades financieras, no tienen la calidad de trabajadores dependientes, puesto que no perciben un salario, sino dietas y además que no concurren las características de una relación laboral, por lo que mal podría pretenderse cobros sociales de los mismos; y, 3) Las autoridades demandadas, desconocieron y violaron el art. 180.I de la CPE, ya que en el caso concreto, se violaron una serie de derechos fundamentales como es el debido proceso y el principio de igualdad, con absoluta falta de fundamentación y una incongruencia evidente, por lo que solicita se conceda la tutela.

Asimismo en uso del derecho a la réplica, señaló: i) Los Ministros demandados, en cuanto a la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación, repiten en su informe presentado, lo expresado por otras autoridades, lo que no puede ser una forma racional de trabajo, puesto que corresponde a cada una de las autoridades, realizar su propia argumentación y no limitarse a realizar copias textuales; ii) En cuanto al principio de congruencia, las indicadas autoridades, tratan de justificar su falta de un vacío, mediante una conclusión a la que recién arriban en su informe presentado, que no fue expuesta en el Auto Supremo 229; iii) Sobre la violación al derecho a la igualdad en cuanto al precedente existente “AS 20 de 12 de enero” señalan que la misma resuelve una controversia distinta; sin embargo, no consideran que en ambos casos está en discusión, laexistencia de primas respecto a las cuales no se habría hecho el pago de aportes o de cotizaciones a la seguridad social, situación fáctica que se da en los Autos Supremos 20 y 229; y, iv) Se permite a los Ministros separarse de los razonamientos contenidos en los precedentes de la jurisprudencia, pero con la obligación de realizar una adecuada y debida fundamentación, lo cual no aconteció en el caso presente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, mediante informe escrito cursante de fs. 158 a 160 señaló: a) El referido Auto Supremo, no es violatorio de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian, puesto que se emitió el mismo en aplicación del principio de la primacía de la realidad y de la previsión contenida en el art. 13 inc. e) del Código de Seguridad Social (CSS) y art. 32 inc. f) de su Reglamento; b) En cuanto a la supuesta contradicción del fallo, señala que el punto cuestionado se expresa con claridad, ya que si bien se encuentran las primas exentas de cotización al Sistema de Seguridad Social, no es menos cierto que conforme la previsión del art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) y la Ley de 11 de junio de 1947, se encuentra autorizado su pago en tanto se trate de trabajadores, calidad de la que no gozan los Directores de la entidad coactivada; y, c) El Auto Supremo 20/2010 aludido, resuelve una controversia distinta al caso de autos, es decir a la cotización de primas de los trabajadores y no así de sus Directores. Por lo que solicita se deniegue el recurso constitucional pretendido.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Pablo Cervantes Zambrana, apoderado del tercero interesado, señaló en audiencia: 1) La accionante incurrió en error a tiempo de presentar su demanda de amparo constitucional, puesto que el art. 115 de la CPE, está referida a garantizar el derecho a la defensa, lo que no ocurrió en el caso presente; y, 2) La falta de fundamentación, del referido Auto Supremo, no implica vulneración a derechos o garantías constitucionales, puesto que se puede o no estar de acuerdo con lo expresado en la resolución del juzgador.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al principio de congruencia por cuanto el Auto Supremo impugnado es incongruente en su parte considerativa y dispositiva, puesto que no guarda coherencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución y la parte resolutiva.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1546/2012Fuente oficial