Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1546/2014
Sucre, 1 de agosto de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05962-2014-12-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2014 de 23 de enero, cursante de fs. 64 vta. a 67, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Tavera Navarro contra Marizabel Vásquez Torrico y Jorge Oscar Balderrama Berrios, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de enero de 2014, cursante de fs. 3 a 11 vta., subsanada de fs. 52 a 54 y vta., de obrados, el accionante asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 4 de febrero de 2010, viene siendo procesado penalmente por los supuestos delitos de allanamiento de domicilio y sus dependencias, privación de libertad y atentado contra la libertad de trabajo, ilícitos por los que fue imputado y posteriormente acusado formalmente por el representante del Ministerio Público; luego de haber transcurrido tres años, un mes y veintiún días, sin sustanciarse el mencionado proceso en su contra, el 23 de abril de 2013, en sujeción de los arts. 308.4, 27.3, 30 y 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP) planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los mencionados delitos; por lo que, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal pronunció el Auto interlocutorio de 15 de mayo de 2013, rechazando la excepción promovida, con el argumento que la demora judicial era atribuible al imputado y que el término de la prescripción se cumpliría recién en febrero de 2015, por cuanto el hecho ocurrió entre el 4 y 6 de febrero de 2010; contra esa decisión y enfatizando que no solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino por operar la prescripción, interpuso el recurso de apelación incidental; lo que originó que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitan el Auto de Vista 31/2013 de 4 de julio, por el cual, empleando un argumento totalmente diferente, confirmaron de manera parcial el citado Auto interlocutorio, no por las causales determinadas por el Juez Primero de Sentencia, que la demora procesal y la dilación eran atribuibles al acusado, sino por no operar aún la prescripción de los mencionados ilícitos, por cuanto los mismos prescriben en el plazo de cinco años.
Puntualiza que los Vocales ahora demandados, Marizabel Vásquez Torrico y Jorge BalderramaBerrios, a tiempo de pronunciar el citado Auto de Vista 31/2013, no consideraron que el ilícito acusado de allanamiento de domicilio y sus dependencias, contiene una pena de tres meses a dos años, con agravante a tres años, cuando el delito se cometiere en horas de la noche o con fuerza en las cosas; y, que el tipo penal de privación de libertad, se halla sancionado con reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días, con agravante de tres años, si la privación fuere por más de 48 horas; agravantes por los que el representante del Ministerio Público en su pliego de acusación formal, no se refirió para nada, por lo que en su caso, correspondía la prescripción de los ilícitos acusados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados su garantía al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 31/2013, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, se ordene que las autoridades demandadas, pronuncien nuevo Auto de Vista, declarando la extinción de la acción penal por prescripción, únicamente en cuanto a los delitos de allanamiento de domicilio y sus dependencias “y privación de libertad por prescripción” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 23 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes legales, ratificándose en extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, en audiencia la amplió manifestando que: a) No es evidente que las autoridades ahora demandadas, dictaron el Auto de Vista 31/2013 de 4 de julio, basándose en elementos fácticos que cursan en el cuaderno procesal, por cuanto sin tener conocimiento que tanto la acusación fiscal, como particular, no hicieron referencia a las agravantes de los ilícitos acusados, confirmaron el rechazo de la excepción de prescripción, por lo que los Vocales ahora demandados, emitieron una Resolución “ultra petita”; y, b) El art. 30 del CPP, dispone que los mencionados delitos que le fueron acusados prescriben a los tres años, cuando la pena máxima no es superior a los dos años; en el caso concreto, transcurrió más de tres años de iniciado el proceso penal, por lo que correspondía la prescripción de la acción penal; sin embargo, las autoridades demandadas, obviando que sus reclamos son justos y legales, dictaron el citado Auto de Vista, lesionando su derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Balderrama Berrios y Marizabel Vásquez Torrico, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante escrito cursante de fs. 59 y vta., informaron que: 1) Evidentemente, dictaron el Auto de Vista 31/2013, por el cual declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por Julio Tavera Navarro y otro, y en consecuencia confirmaron parcialmente el Auto apelado de 15 de mayo de 2013, que rechazó la excepción de prescripción de la acción penal promovida; 2) Para que opere la prescripción de los mencionados.delitos acusados, según el art. 30 del CPP, empieza a correr desde la media noche en que se cometió el delito o en que se cesó su consumación; en el caso concreto, dichos ilícitos penales prescriben a los cinco años; teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron entre el 4 y 6 de febrero de 2010, la prescripción se cumpliría recién en febrero de 2015; en consecuencia, no es evidente que la prescripción opere en tres años, como sostiene el ahora accionante; y, 3) Si bien, confirmaron el rechazo de la excepción por prescripción, pero no lo hicieron con el fundamento de demora judicial atribuible a los imputados, tal como esgrimió el juez a quo, sino por el término de la prescripción que en el caso concreto era inoperable, aspecto por el cual, pidieron se deniegue la tutela demandada.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Basilio Martínez Castro, Dionisio Estrada Ruiz y Cirilo Parra Sandy como querellantes, a través de sus representantes legales, en audiencia expresaron que: i) Los imputados a lo largo del proceso, se dieron a la tarea de dilatar el mismo, planteando una serie de incidentes y apelaciones, en el igual sentido a través de la interposición de la presente demanda constitucional, pretende demorar un proceso penal que se lleva con normalidad; y, ii) Los delitos que merecieron acusación, no vulneran derecho y garantía alguna del accionante, por lo que no corresponde otorgar la tutela planteada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2014 de 23 de enero, cursante de fs. 64 vta. a 67, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la anulación del Auto de Vista 31/2013, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, debiendo dictar nuevo Auto conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo, fundando su Resolución en los siguientes puntos: a) Las autoridades ahora demandadas, al no haber fundamentado de manera clara, precisa y específica, las razones por las cuales tomaron la decisión de confirmar parcialmente la Resolución de 15 de mayo de 2013, lesionaron la garantía del debido proceso, en su elemento de motivación y fundamentación; b) Resulta ambiguo y contradictorio que se declare improcedente el recurso y se confirme parcialmente el Auto de Vista, cuando debió confirmarse totalmente la Resolución, por otro lado, no se explica que parte no queda subsistente o vigente del Auto apelado, lo que originó confusión en la parte dispositiva del mismo; y, c) Se debió efectuar el cómputo de la prescripción de manera separada para cada delito, estableciendo, si concurren o no las agravantes en cada caso, razón por la cual, el citado Auto de Vista, resulta confuso, insuficiente e incoherente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A través del memorial de 9 de febrero de 2010, consta que Emiliano Blass Condori, Janet Yucra Gutiérrez y Juan Mario Vargas, plantearon querella contra Julio Tavera Navarro y otros, por los delitos de privación de libertad, allanamiento de domicilio y atentado contra la libertad de trabajo (fs. 18 a 19 vta.).
II.2. Cursa imputación formal y solicitud de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de 3 de mayo de 2010, requerida por la Fiscal de Materia contra el ahora accionante, por la presunta comisión de los mencionados delitos (fs. de 21 a 23).
II.3. Consta acusación formal de 22 de febrero de 2011, presentado por el representante delMinisterio Público contra el ahora accionante y otros, por la presunta comisión del delito de privación de libertad, allanamiento de domicilio y sus dependencias, así como atentados contra la libertad de trabajo (fs. 24 a 28).
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