Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando en la misma no se evidencia lesión a derechos y garantías fundamentales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Ahora bien, no obstante la aclaración realizada en los dos anteriores párrafos y siendo que el accionante, identifica como hecho lesivo que vulnera sus garantías constitucionales, la integridad del Auto Supremo 160; sin embargo, del análisis y revisión de los fundamentos expuestos en la demanda constitucional, se tiene que se cuestionan procedimientos y normas penales abrogadas y vigentes, las que serían aplicables al régimen de la prescripción de la acción penal, como a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso seguido por el Ministerio Publico en su contra y otra, el mismo que se hubiera iniciado con el anterior Código de Procedimiento Penal Decreto Ley 10426; sin embargo, no aclara ni fundamenta cual debió ser la correcta interpretación y/o aplicación de los arts. 29, 30, 31 y 32 del CPP así como de los arts. 100, 101, 102 y 106 del CPabrg., haciendo énfasis en el extremo de que ambas peticiones correspondían ser declaradas probadas. Lo anterior nos lleva a establecer conforme al Fundamento Jurídico III.2, que la jurisdicción constitucional no puede valorar la interpretación de la legalidad efectuada por las autoridades ordinarias, por cuanto dicha labor intelectiva corresponde única y exclusivamente a tales autoridades. En el caso en análisis, el accionante por su representado no ha identificado qué reglas de interpretación han sido omitidas por las autoridades demandadas -Presidente y Ministro de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia-, limitándose a expresar la manera en que debieron resolverse las dos pretensiones expuestas en el memorial de 12 de junio de 2009. Por otro lado tampoco expuso de manera adecuada y fundamentada, qué criterios interpretativos no fueron cumplidos, menos desarrolla qué principios fundamentales o valores supremos no han sido tomados en cuenta; toda vez que, conforme a la jurisprudencia glosada la simple relación de hechos resulta ser insuficiente, finalmente no ha manifestado qué derechos fundamentales se han vulnerado con la aplicación e interpretación normativa que considera arbitraria e incongruente, aspectos que imposibilitan a este Tribunal ingresar al fondo de la demanda."
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.2. "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sobre el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, estableció la posibilidad de que esta acción tutelar proceda contra las diferentes resoluciones judiciales, que son pronunciadas en las distintas instancias de un determinado proceso, siempre que concurran determinados presupuestos.
Así, sobre la intervención de la jurisdicción constitucional, en el ámbito de las resoluciones judiciales, la SC 0560/2003-R de 29 de abril, estableció que: "...cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan a supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria. En este entendido, los fundamentos que se hubiesen expuesto en la demanda del recurso respecto a que La parte contraria del recurrente en el juicio ordinario tenga o no la razón, no pueden ser objeto de análisis alguno en una sentencia constitucional".
Sin embargo, a efectos de establecer el límite de alcance de la acción de amparo constitucional, sobre las decisiones judiciales, la Jurisprudencia Constitucional creó la doctrina de las autorestricciones, partiendo de tres elementos que configuran tal entendimiento, a citar: a) La relevancia constitucional; b) La no valoración de la prueba; y, c) La no interpretación de la legalidad ordinaria.
Sobre la no interpretación de la legalidad ordinaria que se abordara en el presente fallo, cabe manifestar que tal actividad constituye una auto restricción, que impide a la justicia constitucional, analizar y revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, pues tal actividad corresponde única y exclusivamente a tales autoridades; sin embargo, la jurisdicción constitucional puede en ciertos casos revisar dicha labor interpretativa, siempre que se advierta vulneración de principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, como ser: la legalidad, la seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, la jerarquía normativa y el debido proceso; en tal caso, quien pretenda tutela constitucional porque la autoridad judicial o administrativa no interpretó correctamente la legalidad ordinaria, deberá invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación en que hubiese incurrido la autoridad ordinaria, así como de acreditar la concurrencia de presupuestos constitucionales.
Al respecto, la SC 1110/2010-R de 27 de agosto, señaló: "La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la CPE 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa".
La misma Sentencia Constitucional, señala los presupuestos constitucionales que se deben cumplir, para que de manera excepcional, la justicia constitucional ingrese a revisar si en la labor interpretativa se lesionaron derechos fundamentales, siendo estos los siguientes:
"1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo´
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas'
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1547/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22913-46-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 359/2010 de 7 de diciembre, cursante de fs. 258 a 263, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Efraín Arancibia Mamani en representación de Max Toribio Alarcón Machuca contra José Luis Baptista Morales y Ramiro José Guerrero Peñaranda, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 y 29 de noviembre de 2010, cursantes de fs. 214 a 221 vta. y 230 y vta., el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente del fallecimiento de Amanda Rocha Gallegos, su representado junto a su concubina -Nicolasa Gallegos Gonzales-, fueron sometidos a un proceso penal en el que no existió dilación alguna atribuible a su persona, estando incluso detenido preventivamente en el Penal de San Sebastián durante más de dos años. Si bien la fase del sumario tuvo una duración de cuarenta y nueve días, la etapa del plenario enfrentó varias dilaciones, por la acefalía del “Juez de Partido”, por la aplicación anticipada de medidas cautelares, remitiéndose incluso el proceso al Juez cautelar, así como de haberse archivado por más de dos años, finalmente la etapa de casación tuvo una duración de más de seis años, aspectos atribuibles al órgano judicial.
Su representado ante el Tribunal de casación, presentó excepción de previo y especial pronunciamiento sobre prescripción de la acción penal, invocando sus dos institutos: a) prescripción de la acción penal; y, b) extinción por duración máxima del proceso, cuyos fundamentos no fueron considerados en Resolución.
Sobre la prescripción de la acción penal, se fundamentó sobre la base de los arts. 115 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 33 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), la aplicación de la ley más benigna al inculpado, haciendo referencia al art. 101 del Código Penal abrogado (CPabrg), solicitando la aplicación de los arts. 29, 30, 31 y 32 del régimen de prescripción, por cuanto la pretensión punitiva del Estado habría prescrito.
Respecto a la extinción del proceso penal por duración máxima, indicó que se partió del alcance einterpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, que estableció el plazo de cinco años de duración de los procesos, a partir de la publicación del Código de Procedimiento Penal (CPP) -1 de junio de ese año-; en consecuencia, el proceso debió haber concluido el 2 de junio de 2005, sumado al hecho de que la dilación que sufrió el trámite no sería atribuible a su representado, sino al Ministerio Público y al Órgano Judicial.
Refiere que, las autoridades demandadas, a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 160/2010 de 28 de mayo, con relación a la prescripción de la acción penal, sólo citaron la existencia de dos tendencias, sin fundamentar sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de los arts. 29, 30, 31 y 32 del CPP y los arts. 100, 101, 102 y 106 del CPAbrg., modificado por la Ley 1970, menos explicaron por qué no serían aplicables los arts. 115, 116, 123 y 410 de la CPE; asimismo, sobre la extinción de la acción penal por duración máxima, no se fundamentó de modo alguno, alegándose que tal pretensión ya fue rechazada y se ordenó la prosecución de la causa hasta su conclusión, remitiéndose a los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 121/2008 de 14 de mayo, aspecto inconcebible porque no se han revisado los datos del proceso, al afirmar que sería reiteración de una pretensión anterior, puesto que la Resolución citada se dictó de oficio sin petitorio de parte.
Añade que las autoridades demandadas con la Resolución pronunciada, han incumplido su obligación de fundamentar de manera razonable la decisión, limitándose a señalar que la solicitud de prescripción no procedía, sin citar norma alguna y sobre la extinción de la acción penal por duración máxima, no ha merecido consideración fáctica alguna.
Finalmente expresa que, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si con la labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico.
I.1.2. Garantías supuestamente vulneradas
El accionante señala como vulneradas las garantías de su representado, a la favorabilidad y retroactividad de la ley penal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al acceso a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.I y II y 116.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 160, ordenando a las autoridades demandadas dicten nueva Resolución, sobre la base de disposiciones jurídicas vigentes y normas constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2010, según consta en acta cursante de fs. 255 a 257 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en su condición de abogado y apoderado de Max Toribio Alarcón Machuca ratificó íntegramente el amparo constitucional, con el derecho a la réplica manifestó que las autoridades demandadas debieron haber aplicado el entendimiento de la SC “1310/2002” y que el informe presentado sería contradictorio, reiterando su petitorio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasJosé Luis Baptista Morales y Ramiro José Guerrero Peñaranda, Presidente y Ministro de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, por memorial de fs. 245 a 246 presentaron informe escrito, el cual leído en audiencia, refiere lo siguiente: a) “Por tratarse de un proceso iniciado en 1998 y radicado en la Corte Suprema el año 2004, en vía de previo y especial pronunciamiento” (sic), aplicando de oficio la regla de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso prevista en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, por Auto Supremo 121, declararon la improcedencia de la extinción, ordenando la prosecución de la causa; b) No obstante de ello, Max Toribio Alarcón Machuca el 12 de junio de 2009, solicitó la prescripción de la acción penal, así como la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pretensiones que fueron rechazadas por Auto Supremo 160; c) No es cierto que exista falta de fundamentación, puesto que se aplicó estrictamente las reglas previstas para el caso, partiendo del art. 101 del CPabrg; d) En el caso no se presentó la falta de interés para perseguir el esclarecimiento de un delito, puesto que hubo actuación en sede judicial, desde el primer momento de la imputación presentada por el Ministerio Público; y, e) Efectivamente la primera decisión de rechazo de una posible extinción de la acción penal -Auto Supremo 121-, no surgió del planteamiento expuesto por el procesado sino fue de oficio, siendo perfectamente válida, por tal razón al existir fallo que impide la extinción de la acción penal por vencimiento, no era aceptable que se solicite algo que ya fue resuelto. Argumentos por los que solicitan se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Alicia Rocha Gallegos, Reyna Isabel Rocha, Cristóbal Vásquez Cáceres y Alicia Díaz de Castro, no asistieron a la audiencia de consideración de amparo constitucional, ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación (fs. 236 a 237).
I.2.4. Resolución
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