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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1547/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1547/2014

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en su elemento congruencia, por cuanto los vocales demandados dispusieron la nulidad de obrados en el proceso de asistencia familiar sin enmarcarse a los agravios expuestos en la apelación dictaminando la existencia de nuli...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en su elemento congruencia, por cuanto los vocales demandados dispusieron la nulidad de obrados en el proceso de asistencia familiar sin enmarcarse a los agravios expuestos en la apelación dictaminando la existencia de nulidades que no fueron previamente cuestionadas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6.2. Con relación a la nulidad de obrados Conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3, III.4 y III.5, expuestos en este fallo, se observa que la decisión asumida por el tribunal de alzada, no se sujetó a la pretensión jurídica de la apelante y mucho menos a la expresión de agravios formulada, por cuanto el reclamo, debió cumplir el presupuesto de concordancia entre el petitum de las partes y la resolución emitida, toda vez que, dispuso la nulidad de obrados hasta la Resolución 90/2013 inclusive; cuando las supuestas irregularidades procesales no fueron reclamadas oportunamente; y más aún, cuando las presuntas nulidades no fueron recurridas por las partes; de lo cual se desprende que no resolvieron el recurso de apelación planteado, en los términos de las presuntas infracciones, observando el principio de congruencia previsto por el art. 236 del CPC, en aras del debido proceso. Al respecto, los Vocales demandados aducen que la Resolución 308/2013, anuló la Resolución 90/2013 y su Auto Complementario de 25 de febrero de 2013, al ser incongruentes con los datos del proceso en lo referente al acuerdo transaccional y en relación con los arts. 28 y 148 del CF, citados en la mencionada Resolución; concernientes a la facultad que tienen las partes para pedir la disminución o el incremento de la pensión de asistencia y a las solicitudes de providencias modificatorias oponibles ante los jueces, en interés de los hijos; cuando contradictoriamente en previsión y aplicación del principio de pertinencia, estaban facultados al saneamiento procesal en los límites previstos por el art. 236 del CPC, que obliga a “circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”; y en virtud a que, de acuerdo al art. 252 del mismo código, únicamente el Juez o tribunal de casación puede anular de oficio “todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, en concordancia con el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que las nulidades sólo proceden ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente, aspecto que no se cumple en este caso, dado que ninguna de las partes del proceso opuso la nulidad de lo actuado; por lo que, la Resolución apelada dictaminó la existencia de nulidades que no fueron previamente cuestionadas; de donde se infiere la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, que a su vez, contradice el principio procesal de congruencia -aclarando que- cualquier error, omisión o nulidad en la tramitación de la causa que no consta en el recurso de apelación y que no cumple con la técnica jurídica prevista por el art. 251 del CPC y 17 de la LOJ; al no haberse efectivizado a través del reclamo oportuno ante el Tribunal de alzada, limita su decisión en función a lo previsto por el art. 236 del CPC. Por lo expuesto, los Vocales de la Sala Civil Primera al no haber enmarcado su Resolución a los preceptos señalados, en resguardo e interés del orden público, emitieron una Resolución atentatoria del debido proceso, incumpliendo su rol jurisdiccional como autoridad ordinaria de apelación, al omitir el pronunciamiento sobre los fundamentos de la apelación y aquellos expuestos por la Juez a quo en la Resolución 90/2013; que bien pudo estar a derecho o no, así como tampoco se manifestaron en sentido positivo o negativo, sobre los agravios que hubiera causado tal decisión; producto del análisis legal, la subsunción de estos elementos y el pronunciamiento acerca de los antecedentes del recurso, en relación directa con los fundamentos de la apelación, de tal forma que sustenten la decisión asumida; situación por la que se advierte que las autoridades recurridas vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1547/2014

Sucre, 1 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06007-2014-13-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2014 de 24 de enero, cursante de fs. 253 a 257, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Dalenz Cultrera contra Aida Luz Maldonado Bocángel y Jorge Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 17 de diciembre de 2013, cursante de fs. 227 a 235 vta.; y de subsanación de 21 de enero de 2014, corriente de fs. 239 a 243 vta., la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez Octavo de Partido de Familia del departamento de La Paz, por Sentencia 408/2007 de 20 de octubre, declaró probada la demanda de divorcio que interpuso contra Dino David Palacios Dávalos, homologando el acuerdo transaccional de asistencia familiar suscrito el 13 de febrero de 2007, en el que, el demandado se comprometió a pagar $us500.- (Quinientos dólares estadounidenses) mensuales por la manutención de sus dos hijas.

Alega que, el 12 de marzo de 2012, solicitó la liquidación de la asistencia familiar adeudada, conforme al nuevo acuerdo transaccional efectuado.verbalmente entre ambas partes en el que se acordó el pago de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses) mensuales depositados en su cuenta, y el pago de las pensiones escolares en el Colegio “Saint Andrews”; liquidación que fue practicada por Auto de 8 de agosto de 2012, en la que se tiene como adeudado el monto de $18 250.- (dieciocho mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses) por sesenta y cuatro meses; pero dicha suma no se ajustaba al nuevo acuerdo, por lo que solicitó su modificación.

Refiere que, el demandado objetó dicho Auto, manifestando que en ningún momento fue modificado el acuerdo transaccional, por lo que se abrió un término incidental de seis días para la observación a la liquidación, emitiéndose la Resolución 90/2013 de 15 de febrero, por la Jueza Octavo de Partido de Familia, quien aprobó la asistencia familiar de $us3 062.- (tres mil sesenta y dos dólares estadounidenses) basándose en el acuerdo transaccional verbal para el pago de $300 mensuales; no estando conforme con la misma, el 25 del mismo mes y año, solicitó complementación a esa Resolución, alegando que dicho monto no consignó el pago del Colegio, petición que por Auto de la misma fecha, mantuvo firme la decisión cuestionada, con el fundamento de no existir un nuevo acuerdo transaccional.

Alega que, contra dicho Auto, interpuso el recurso de apelación, que por Resolución 308/2013 de 17 de septiembre, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló obrados hasta la Resolución 90/2013, disponiendo la responsabilidad de Bs100.- (cien bolivianos) para la Jueza a-quo, bajo el fundamento de que la Resolución y el Auto complementario, no se adecuaban al acuerdo transaccional homologado en Sentencia; disponiendo que se dicte un nuevo Auto de acuerdo con los datos del proceso y a las normas legales que rigen la materia; motivo por el que pidió la explicación, complementación y enmienda, que fue rechazada por Auto de 25 de octubre de 2013.

Finalmente señala que, dicha Resolución vulneró sus derechos constitucionales, puesto que en ella no se reconoció el acuerdo transaccional verbal de ambas partes que modifico el anterior, no valoró las pruebas como la confesión provocada, los depósitos bancarios de $us300 y el pago del colegio; además que anuló obrados, sin haber sido solicitado por las partes y exigiendo que se homologue el acuerdo verbal siendo esta una exigencia formal.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la petición, acceso a la justicia, a la asistencia familiar, a la educación, al debido proceso y a una justicia imparcial citando al efecto los arts. 24, 60, 64.I, 81.I, 82.I, 108.6 y 9,115, 119, 120.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 308/2013; y, b) Ordene a los Vocales demandados dictar nueva Resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 249 a 252 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante ratificó la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en audiencia presentaron informe escrito señalando que: 1) El acuerdo transaccional de 13 de febrero de 2007, suscrito por Dino David Palacios Dávolos y Patricia Dalenz Cultrera -ahora accionante-, en su cláusula quinta establece que, el obligado aportará para la manutención de las hijas el monto de $us500 (quinientos dólares estadounidenses) que deberán ser depositados en la cuenta bancaria a nombre de la madre, dicho acuerdo fue homologado en la Sentencia 408/2007; por lo que, mientras no exista modificación al mismo reconocida por el Juez, este debe cumplirse; 2) No se evidenció en las fotocopias de apelación que existiera alguna modificación en lo que respecta al monto de asistencia familiar, conforme al art. 148 del Código de Familia (CF); y, 3) La Resolución 90/2013 y su Auto Complementario de 25 de febrero de 2013, son incongruentes con los datos del proceso, en lo referente al acuerdo transaccional, razón que motivo se dicte el Auto de Vista 308/2013, por el cual se anuló obrados hasta la Resolución 90/2013 para que el Juez a quo disponga lo que en derecho corresponda de acuerdo a los datos del proceso y a las normas legales que rigen la materia.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2014 de 24 de enero, cursante de fs. 253 a 257, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Corresponde a la jurisdicción ordinaria efectuar la valoración de las pruebas, puesto que este Tribunal no puede valorar lasmismas; ii) Al haber presentado la accionante el recurso de apelación incidental, resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debemos invocar el art. 237.I inc.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que orienta a que un Auto de Vista puede ser anulatorio o repositorio con responsabilidad al inferior; en este entendido las autoridades demandadas al emitir la Resolución 308/2013 adecuaron su determinación al razonamiento que expone dicho precepto, aplicando de manera correcta la norma, porque importa incluso una responsabilidad para la autoridad a quo; iii) No es evidente lo afirmado por la parte accionante, por cuanto si bien es cierto que ninguna de las partes solicitó la nulidad de los actuados; sin embargo, el art. 17 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, faculta a las autoridades judiciales demandadas a una revisión de oficio de las actuaciones procesales y de detectarse algunos vicios, corresponde la nulidad de actuados; vicios que no pueden ser analizados por este Tribunal de garantías, en consecuencia, se advierte que las autoridades demandadas obraron con criterio procesal adecuado y no vulneraron los derechos constitucionales alegados; y, iv) De la prueba presentada por la accionante se colige la existencia de un acuerdo transaccional, mismo que fue homologado por Sentencia 408/2007; en consecuencia, se advierte que las autoridades demandadas actuaron no solamente en base a los mandatos legales a los que se hace referencia en la presente Resolución, sino también en base a un acuerdo homologado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:

II.1. Por documento transaccional de 13 de febrero de 2007, suscrito entre Dino David Palacios Dávalos y Patricia Dalenz Cultrera, en la cláusula quinta, acordaron que Dino David Palacios Dávalos, debe aportar el monto mensual de $us500.-, para la manutención de sus hijas, a ser depositados en la cuenta de un banco de la ciudad de La Paz a nombre de la madre Patricia Dalenz Cultrera (fs. 2 y vta.).

II.2. Mediante Sentencia 408/2007 de 20 de octubre, emitida por el Juez Octavo de Partido de Familia de La Paz, se declaró probada la demanda de divorcio incoada por la accionante contra Dino David Palacios Dávalos, asimismo, se homologó el acuerdo transaccional y su Auto aprobatorio de 10 de abril de 2007 (fs. 10 a 12).

II.3. La accionante mediante memorial de 12 de marzo de 2012, solicitó la liquidación de asistencia familiar adeudada de $us2 262.-, señalandoque en forma verbal y por mutuo acuerdo con el padre de sus hijas modificaron la asistencia familiar hace más de cinco años, quien se comprometió a pagar $us300 mensuales depositados en su cuenta bancaria y el pago de las pensiones escolares de sus dos hijas inscritas en el Colegio “Saint Andrews” (fs. 20 y vta.).

II.4. Por Auto de 13 de marzo de 2012, la Jueza Octavo de Partido de Familia, ordenó que por Secretaría del Juzgado se practique la liquidación solicitada de acuerdo a los datos del proceso (fs. 21).

II.5. El 8 de agosto de 2012, la Secretaría del Juzgado Octavo de Partido de Familia, practico la liquidación de pensiones adeudadas de $us18 250.-, por el tiempo de 64 meses, conforme al acuerdo transaccional homologado en la Sentencia 408/2007 (fs. 28).

II.6. Cursa memorial de 29 de agosto de 2012, por el cual, la accionante solicitó la modificación de la liquidación de asistencia familiar, señalando que la suma adeudada no es de $us18 250.-, considerando el acuerdo verbal entre ambas partes (fs. 29 y vta.).

II.7. Dino David Palacios Dávalos, por memorial de 19 de octubre de 2012, también objetó a la liquidación, señalando que no se modificó el acuerdo transaccional que suscribió con la ahora accionante (fs. 33 y vta.).

II.8. Por Resolución 90/2013 de 15 de febrero, la Jueza Octava de Partido de Familia, declaró probada la observación formulada por Dino David Palacios Dávalos y en consecuencia aprueba el monto total adeudado de $us3062.- disponiendo que el obligado cancele dicho monto dentro del tercero día (fs. 143 a 144).

II.9. Mediante memorial de 25 de febrero de 2013, la accionante solicitó complementación a la referida Resolución, alegando que el monto dispuesto, comprende los $us300.- que debían depositarse por el obligado a su cuenta corriente, y que por lo tanto, no se consignó el pago de pensiones al Colegio de sus hijas, conforme el acuerdo verbal (fs. 146).

II.10. Por Auto complementario de la misma fecha, la Jueza Octavo de Partido de Familia, declaró firme y subsistente la Resolución 90/2012, por no existir en obrados ningún acuerdo transaccional que fije la asistencia de $us300.- (fs. 147).II.11. Según el memorial de 8 de abril de 2013, Dino David Palacios Dávalos, respondió al recurso de apelación señalando que el acuerdo transaccional no fue modificado y en caso de existir otros acuerdos deberían haber sido legalmente homologados por autoridad competente (fs. 191 a 192).

II.12. La accionante por memorial de 20 de mayo de 2013, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 90/2013 y el Auto complementario de 25 de febrero de 2013, ante la Jueza Octava de Partido de Familia (fs. 157 a 160 vta.).

II.13. Por Resolución 308/2013 de 17 de septiembre, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso anular obrados hasta la Resolución 90/2013, con responsabilidad de Bs100 para la Jueza a-quo, bajo el fundamento de no existir solicitud de parte de la accionante para la modificación de la asistencia, ni providencia modificatoria emitida por el Juez de la causa, conforme lo disponen los arts. 148 y 24 del CF, concluyendo que la resolución anulada y el Auto Complementario no se adecuan al acuerdo transaccional homologado en Sentencia siendo incongruente con los datos del proceso, debiendo dictarse un nuevo auto (fs. 208 a 209).

III. FUNDAMENTOS JURICOS DEL FALLO

La accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la petición, acceso a la justicia, a la asistencia familiar, a la educación, al debido proceso y a una justicia imparcial, debido a que mediante la Resolución 308/2013: a) No valoraron las pruebas aportadas en el proceso; y, b) Determinaron la nulidad de obrados hasta la Resolución 90/2013, sin que hubieran las partes solicitado la misma.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado a través del art. 128, señala que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".De la misma forma, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE. En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces u tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.

III.2.Sobre la valoración de la prueba

La jurisprudencia constitucional indicó que la valoración de la prueba generada durante el proceso judicial o administrativo es competencia exclusiva y privativa de los jueces o tribunales, donde éstas fueron producidas, en ese sentido la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señaló que: “…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada”.

En ese entendido, la SCP 1517/2014 de 16 de julio, establece que: “Sin embargo, también identificó situaciones en las que excepcionalmente puede ingresar a valorar la prueba indicando que: ‘No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy delimitada…”.excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria”; y luego de hacer mención a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo éste razonamiento, concluyó indicando que la excepción se da cuando en la valoración de la prueba : ‘a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales‘ Así lo entendieron la SCP 0438/2012 y las SSCC 0939/2011-R, 0083/2010-R, 577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras.

III.3.El procedimiento civil y sus principios, aplicables a la jurisdicción familiar

El Código de Familia, elevado a rango de ley el 4 de abril de 1988, en su art. 383, determina la operatividad positiva del Código de Procesal Civil, señalando que: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplicarán a los asuntos de la jurisdicción familiar en todo lo que no se oponga a las reglas particulares que rigen los procesos ordinarios y sumarios así como los procedimientos voluntarios y especiales, establecidos por el presente Código”.

A su vez, el art. 384 del citado compilado legal, establece: “(Recursos). En los procesos y procedimientos familiares se reconocen todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Código de Procedimiento Civil, salvo disposición diversa del presente Código”.

Con este marco introductorio, en virtud a la adopción del marco procesal señalado -en el presente caso- se acoge la interpretación formulada mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre, señalando que: "Tomando en cuenta que en el modelo de Estado Constitucional de Derecho asumido por Bolivia -establecido sobre valores universales y principios fundamentales- mantiene vigente la prohibición de la justicia directa o la llamada justicia por mano propia, se ha consolidado el principio universal de que los conflictos entre derechos serán resueltos por los órganos jurisdiccionales o las autoridades legítimamente establecidas por ley; ello en razón a que, constitucionalmente, se ha establecido que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz (art. 10.I de la CPE)."Con la finalidad de alcanzar ese objetivo y de garantía a las personas y colectividades el libre y eficaz ejercicio de sus derechos, previstos en la Constitución Política del Estado, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos (art. 14.III de la CPE), en materia civil, se encuentra en vigencia el Código de Procedimiento Civil, que entre otros regula, la potestad de administrar justicia de los jueces; los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes; las normas procesales de iniciación del proceso, dirección y cumplimiento de sus disposiciones; desarrollo del proceso, sus incidencias y formas de resolución, así como los medios de impugnación o remedios judiciales conferidos a las partes para corregir las actuaciones erróneas de los juzgadores; actos procesales que tienen como objetivo la materialización del derecho sustancial.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1547/2014Fuente oficial