Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho al debido proceso por cuanto los Vocales de la Corte Departamental Electoral demandados, dejaron sin efecto su propia resolución sin analizar adecuadamente los antecedentes y sin dar la oportunidad de escuchar a la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Sobre la materia dentro el trámite administrativo de cancelación de partida matrimonial por doble inscripción seguido por Angélica Pastora Seleme Zubieta con René Jiménez Roca la Corte Departamental Electoral de Cochabamba ha pronunciado la Resolución “Jerárquicos 211, décima disposición”, de 20 de mayo de 2010; sin embargo, no obstante de existir la Resolución 284/2005 de 20 de diciembre, relacionado al “Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación y Cancelación de Partidas de Registro Civil” pronunciada por la Corte Nacional Electoral, la Corte Departamental de Cochabamba pronunció la Resolución “142/2010” de 9 de junio, a solicitud de Iván José Antonio Severiche Espinoza, estableciéndose dos fallos sobre un mismo trámite administrativo, el hecho constituye un acto ilegal y arbitrario que suprime el derecho fundamental al debido proceso toda vez que los Vocales de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, dejaron sin efecto su propia resolución sin analizar adecuadamente los antecedentes y sin dar la oportunidad de escuchar a la accionante. El debido proceso está ligada al orden justo y equilibrio procesal, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna y tienen el deber de cuidar que los trámites se lleven sin vicios de nulidad, asegurar la igualdad efectiva de las partes, no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, señala “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y en el ejercicio de su funciones tribunales, de igual forma el art. 117.I, de la Norma Suprema que establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”. De lo relacionado se puede establecer que Iván José Antonio Severiche Espinoza, no forma parte del trámite administrativo de cancelación de partida de matrimonio por doble inscripción, por lo tanto al impugnar la Resolución Jerárquica 211 en su décima disposición sin acreditar legitimidad vulnera el debido proceso sin dar la oportunidad a la ahora representada, hacer la representación y asumir defensa como corresponde considerando que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1548/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22594-46-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 8 de octubre de 2010, cursante de fs. 199 a 202 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Jorge Jerez Calle en representación de Angélica Pastora Seleme Zubieta, contra Rafaela María Goretti del Consuelo Grigoriu Rocha, Presidenta, Mario Víctor Joaquín Pérez Mercado, ex Presidente, , Wilfredo Ovando Rojas y Ana María Villarroel Arze, Vocales todos de la Corte Departamental -ahora Tribunal Departamental- Electoral de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2010, cursantes de fs. 141 a 145, el accionante por su representada expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de mayo de 2010, se inició el Trámite Administrativo 7835, ante el Director del Servicio Departamental Registro Civil, para la cancelación de partida de matrimonio por doble inscripción, por decreto de 19 del mismo mes y año, el Director a.i., Filiberto Ampuero Rojas, rechazó el trámite; ante dicha determinación, se interpuso recurso de revocatoria conforme prevé los arts. 9.I. y 21 de la Resolución 284/2005 de 20 de diciembre, la que fue rechazada por Resolución Administrativa (RA) 93/219 de 20 de mayo de 2010. Ante esta situación se interpuso recurso jerárquico, en esa dinámica procesal la Corte Departamental Electoral, de Cochabamba emitió la “Resolución Jerárquicos Cercado 211” de 20 de mayo de 2010, en el punto diez, dice que: resuelve dejar sin efecto el rechazo dispuesto por el Director del Servicio Departamental de Registro Civil, ordenando la cancelación de la partida de matrimonio registrada en la Oficialía de Registro Civil (ORC) 250, libro: 15, partida: 45, folio: 55, con inscripción de 7 de junio de 1969, en el libro original y sus dos duplicados, concluyendo el trámite administrativo.
Por cuanto la Corte Nacional -ahora Tribunal Supremo- Electoral del Estado Plurinacional de Bolivia, pronunció la Resolución 284/2005, donde “no” reconoce otro recurso para confirmar, modificar o revocar la resolución jerárquica.Sin embargo, Iván José Antonio Severeche Espinoza, el 8 de junio de 2010, sin tener legitimación activa, ni pasiva impugnó la Resolución Jerárquica Cercado 211, de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, quien en su Sala Plena dictó la Resolución 142/2010 de 9 de junio, dejando sin efecto la décima disposición de la Resolución “Jerárquica Cercado 211”, manteniendo vigente la partida de matrimonio entre René Ruperto Jiménez Roca y Angélica Seleme Zubieta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante manifestó la vulneración de sus derechos al debido proceso de su representada citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita que: a) Se deje sin efecto la Resolución de Sala Plena 142/2010, pronunciada por la Corte Departamental Electoral de Cochabamba; b) Se mantenga válida la Resolución “Jerárquicos Cercado 211”, en su punto diez; y, c) Determiné la responsabilidad civil y penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2010, conforme consta el acta cursante de fs. 198 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El Abogado y representante legal se ratificó en extenso en su demanda y “amplió” la misma en los siguientes términos: 1) La razón para la presente acción de amparo constitucional es la lesión que ocasiona la Resolución de Sala Plena 142/2010, dictado por la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, dicha determinación se encuentra fuera de toda norma legal; 2) La Resolución 284/2005 pronunciada por la Corte Nacional Electoral (CNE), es clara al respecto, “no” reconoce otro recurso para confirmar, modificar o revocar el fallo jerárquico, se desconoció la resolución, se pronunció sin competencia alguna, modificándose la Resolución jerárquica 211, dejando sin efecto la décima disposición que viola el derecho al debido proceso administrativo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mario Víctor Joaquín Pérez Mercado, Rafaela María Goretti del Consuelo Grigoriu Rocha, Wilfredo Ovando Rojas y Ana María Villarroel Arze, representados legalmente por Wilde Lizarazu Loza, presentaron informe escrito cursante de fs. 168 a 172 vta., señalando que: la Resolución Jerárquica 211 de 26 de mayo de 2010, emitida por la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, correspondiente al Trámite Administrativo 7835, que dispuso la cancelación de la partida de matrimonio de Angélica Pastora Seleme Zubieta y René Ruperto Jiménez Roca, registrada en la ORC 250, libro: 15, partida 45, folio 55, inscrita el 7 de junio de 1969.
José Antonio Severeche Espinoza, ex cónyuge de la hoy representada mediante memorial de “8” de junio de 2010, impugnó la “Resolución Jerárquica 211”, argumentando que se encuentra en un proceso de anulabilidad de matrimonio con Angélica Pastora Seleme Zubieta, existiendo incluso sentencia ejecutoriada de divorcio.
De los antecedentes se evidencia doble inscripción de la partida de matrimonio de René Ruperto Jiménez Roca con Angélica Pastora Seleme Zubieta, bajo el siguiente registro: i) ORC 1184, libro 1, partida 16, folio 46, de 4 de mayo de 1968; cancelada por Sentencia Judicial, en proceso de divorcio.emitido por el Juzgado Primero de Partido de Familia; y, ii) ORC: 250, libro: 13, partida: 45, folio: 71 de 7 de junio de 1969, cancelada por resolución jerárquica 211, emitida por la Sala Plena de la Corte Departamental electoral de Cochabamba, trámite administrativo 7835.
La mencionada Sala Plena, luego de una valoración y compulsa de los antecedentes bajo el principio del derecho administrativo de "Verdad Material" mediante Resolución 142/2010 resolvió dejar sin efecto la décima disposición de la "Resolución Jerárquica 211", en ese sentido se corrigió el error.
La cancelación efectuada mediante Resolución Cercado 211, correspondiente al Trámite Administrativo 7835, fue realizada indebidamente en el presente caso se canceló las dos partidas de matrimonio el primero judicialmente y el segundo en la vía administrativa, sin quedar ninguna vigente, al no considerar las permisiones y restricciones establecidas en el Decreto Supremo (D.S.) 132 de 20 de mayo de 2009, en su art. 2.II expresa lo siguiente: la cancelación de partidas de matrimonio, por más de un registro procederá por la vía administrativa ante las Direcciones del Servicio Departamental Registro Civil, siempre que los contrayentes sean los mismos y demuestren haber mantenido el vínculo matrimonial desde la fecha de la primera inscripción. Las solicitudes de cancelación de partida que no cumplan las dos condiciones señaladas, solo podrán ser atendidas previa presentación de fallo Judicial pasado en autoridad de cosa juzgada.
Queda demostrado que la emisión de la Resolución Jerárquica 211, se encontraba fuera de la competencia administrativa de la Corte Departamental Electoral, toda vez que los contrayentes no demostraron haber mantenido el vínculo matrimonial desde la fecha de la primigenia inscripción, y por el contrario la primera partida matrimonial se encontraba cancelada por fallo judicial.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Abogado de Iván José Antonio Severiche Espinoza, señaló la forma de proceder de la accionante, en el trámite refleja la malicia con que se actuó induciendo en error a la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, al tratar de cancelar una partida matrimonial que debió tramitarse en la vía ordinaria, la representada del accionante es una persona distinta a la que figura en la Resolución Jerárquica 211/2010, por esa razón carece de legitimación pasiva para esta acción.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 8 de octubre de 2010, cursante de fs. 199 a 202, por la cual concede en parte la tutela solicitada, reponiendo obrados hasta la Resolución de Sala Plena 142/2010, disponiendo que las actuales o futuras autoridades jerárquicas de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, emitan una nueva resolución considerando los antecedentes procesales, con los siguientes fundamentos: i) Mediante memorial de 18 de mayo de 2010, Angélica Pastora Seleme Zubieta, en la vía administrativa solicitó cancelación de partida de matrimonio por doble inscripción anotada irregularmente el 4 de mayo de 1968; y el 7 de junio de 1969; luego de veinticuatro años ella interpuso demanda de divorcio el 18 de enero de 1991, que concluyó con sentencia ejecutoriada cancelándose la primera partida, permaneciendo vigente la segunda, en cuyo mérito solicitó la cancelación de la segunda partida de 1969; ii) Según formulario de trámite administrativo 7835 de 26 de mayo de 2010, se demanda la cancelación de partida matrimonial, providencia que indica: "No ha lugar a lo solicitado por no estar en los alcances de la Resolución 284/05" (sic) emitido por Filiberto Ampuero Rojas, Director a.i. del Servicio Departamental de Registro Civil, de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, ante éste rechazo, Angélica Pastora Seleme Zubieta, interpuso recurso de revocatoria emitiéndose la RA 93/2010 de 20 de mayo, que resolvió rechazar,ante esta situación se planteó recurso jerárquico, misma que fue resuelta por la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, mediante la Resolución “Jerárquicos Cercado 211” de 26 de mayo de 2010, determinación décima que deja sin efecto el rechazo del Director del Servicio Departamental de Registro Civil, ordenando la cancelación de la partida de matrimonio registrada en su ORC 250, libro 15, partida 45, folio 55, de inscripción de 7 de junio de 1969, en el libro original y sus dos duplicados; iii) Por RA 142/2010 de Sala Plena de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, resuelve dejar sin efecto la décima disposición de la Resolución “Jerárquica Cercado 211” de 26 de mayo de 2010, Trámite Administrativo 7835; iv) La Sala Plena de la Corte Nacional Electoral, por Resolución 284/2005, de 20 de diciembre, aprobó el “Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación y Cancelación de Partidas de Registro Civil” prevé para trámites administrativos únicamente los recursos de revocatoria y jerárquico como última instancia del trámite administrativo.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Angélica Pastora Seleme Zubieta, en la vía administrativa demandó ante el Director del Servicio Departamental de Registro Civil de Cochabamba, la cancelación de registro por doble partida matrimonial con René Jiménez Roca, por el que se puede establecer que efectivamente en la demanda no se menciona el nombre de Iván José Antonio Severiche, por lo tanto no forma parte de la demanda (fs. 3 a 4 vta.).
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