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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1548/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1548/2014

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la resolución de apelación que confirmó la sanción disciplinaria de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no vulnera el principio de congruencia ni el derec...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la resolución de apelación que confirmó la sanción disciplinaria de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no vulnera el principio de congruencia ni el derecho a la defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. “(…) el Fiscal General del Estado, autoridad codemandada, mediante Resolución de 20 de marzo de 2013, confirmó la resolución apelada, efectuando una relación concisa de los antecedentes procesales de la investigación disciplinaria, fundamentando su determinación y pronunciándose sobre los puntos alegados por el accionante, refiriendo en lo principal, que producto del arresto efectuado el 4 de octubre de 2012, a Luis Alberto Guzmán Terceros, en inobservancia del art. 225 del CPP, éste interpuso acción de libertad, concediéndose tutela; fallo que de acuerdo a la normativa constitucional, debe ser ejecutado inmediatamente, en respuesta al cuestionamiento que señalaba que era necesario esperar la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, respecto a la supuesta falta de fundamentación, refiere que el recurrente no especificó ni identificó qué parte de la resolución adolecería tal aspecto, extremo que es evidente, encontrándose debidamente fundamentada, así como la precisión del hecho atribuido. Por consiguiente, no se evidencia vulneración alguna a la presunción de inocencia ni al debido proceso en sus componentes de deber de fundamentación y de congruencia, mucho menos a la defensa; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1548/2014

Sucre, 1 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06064-2014-13-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 070/2014 de 4 de febrero, cursante de fs. 230 a 236, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adolfo Epifanio Garnica Peñarrieta contra Ramiro José Guerrero Peñaranda y Mirko Antonio Borda Coro, Fiscal General del Estado y Autoridad Sumariante, ambos del Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de enero de 2014, cursante de fs. 113 a 123, el accionante alega lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En circunstancias que ejercía el cargo de Fiscal de Materia en la ciudad de Oruro, emergente de una acción de libertad interpuesta en su contra, se declaró ilegal el requerimiento fiscal de arresto pronunciado por este, remitiéndose antecedentes al Fiscal General del Estado, quien derivó a su vez al fiscal sumariante, Mirko Borda Coro, autoridad demandada, para que inicie el proceso disciplinario correspondiente, quien luego de haber admitido por la falta disciplinaria prevista en el art. 121.8 de la Ley 260, culminó con la Resolución Final ABC-09/2013 de 22 de febrero, sancionándolo con la destitución definitiva y el retiro de la carrera fiscal, toda vez que se demostró que emitió un requerimiento de arresto de Luis Alberto Guzmán Terceiros, fuera de las circunstancias previstas en el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Es así que formuló Recurso de Alzada contra la mencionada Resolución, sustentando básicamente que no podía iniciársele proceso alguno mientras no exista una resolución por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, que confirme o revoque la resolución dictada dentro de la acción de libertad mencionada, por lo que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. No obstante, el Fiscal General del Estado, autoridad codemandada, mediante Resolución FGE/RJG/DSL 111/2013 de 29 de marzo, confirmó la determinación de la autoridad sumariante, bajo similares argumentos, como la ilegalidad del arresto, una correcta valoración de la prueba y observancia del principio de tipicidad y congruencia, basando su sanción en una supuesta admisión de culpa; sin embargo, no se pronunció sobre lanecesidad de revisión previa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de iniciar el proceso disciplinario.

Agrega que, el Juez de garantías que conoció la acción de libertad, no determinó la existencia de indicios de responsabilidad administrativa y la remisión de los antecedentes correspondientes, existiendo una incongruencia entre el hecho acusado y la resolución emitida. Por otra parte, el supuesto hecho no encuadra en el tipo descrito en el art. 121.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), extremo que no fue explicado por el juez sumariante y menos por la autoridad de alzada.

Finalmente, refiere que por una parte el Fiscal General del Estado agradeció sus servicios mediante memorándum de 26 de diciembre de 2012, antes de la emisión de la Resolución disciplinaria y la jerárquica, por lo que son incongruentes respecto a la sanción, pues no es razonable que se haya dispuesto su destitución, si mucho antes fue alejado por motivos de reordenamiento administrativo y estructuración institucional, no existiendo fundamento para aplicar dicha sanción, si ya no era fiscal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural, la presunción de inocencia, la "justicia plural", juicio previo y razonabilidad; citando al efecto los arts. 115.- I y II, 116.I, 117.I y 119. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, declarando la nulidad de la Resolución Final ABC-09/2013 de 22 de febrero y de la Resolución FGE/RJGP/DSL 111/2013 de 20 de marzo, disponiendo se pronuncien nuevas resoluciones, absolviendo los puntos de su defensa; y, se condene a responsabilidad civil y costas a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de febrero 2014, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 229 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó íntegramente el contenido del memorial de demanda. Asimismo, como réplica a los informes presentados por las autoridades demandadas, respecto a la subsidiariedad, manifestó que no existe otro recurso ni mecanismo óptimo para la restitución de sus derechos y garantías, ya que contra la decisión de la autoridad máxima del Ministerio Público, no existe recurso ulterior.

Por otra parte, manifestó que el Fiscal General del Estado no tiene la potestad de revalorizar la prueba; si fuera así, debió señalar el motivo o fundamento por el que está revalorizando en perjuicio del apelante, agravando su situación y vulnerando su derecho a la defensa y a la justicia plural.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ramiro Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2014, cursante de fs. 213 a 219, informó los siguiente: a) El accionante reconoce quecomo resultado de una acción de libertad formulada en su contra, el Tribunal de garantías concedió tutela; sin embargo, alega que no dispuso la remisión de antecedentes a otra instancia ordinaria o disciplinaria, cuando la resolución aludida textualmente señala que: “De la revisión de antecedentes y conforme a los datos fácticos que se tiene, se establece que el accionar del Sr. Fiscal de Materia, Adolfo Garnica Peñarrieta ha trastornado la legalidad, lo que corresponde es hacer conocer al Fiscal General de la forma de actuar de los funcionarios y en esas circunstancias amerita que el Sr. Fiscal General del Estado tome cartas en el asunto y exija definitivamente una capacitación de fiscales a fin de que se imbuyan de qué son las garantías jurisdiccionales” (sic), por lo que el accionante revela su deslealtad procesal, al consignar parcialmente lo dispuesto por el Tribunal de garantías; b) Ante la ilegalidad consumada por la emisión del Requerimiento Fiscal de 4 de octubre de 2012, el ex Fiscal General dispuso la remisión de antecedentes a la Dirección del Régimen Disciplinario, que a su vez la autoridad sumariamente efectuó apertura de proceso disciplinario por la falta prevista en el art. 121.8 de la LOMP, que concluyó con la Resolución ABC-09/2013 de 22 de febrero, sancionándola con la destitución definitiva del cargo y consiguientemente retiro de la carrera fiscal, que una vez apelada, mediante Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DLS 111/2013 de 20 de marzo, confirmó el fallo de primera instancia; c) De acuerdo a los antecedentes de la mencionada acción de libertad, se vulneró el derecho a libertad de Luis Alberto Guzmán Terceros, señalando que el arresto es una medida cautelar personal que debe observar las condiciones previstas en el art. 225 del CPP, que tiene por finalidad individualizar al presunto autor, partícipe y testigo en el primer momento de la investigación, lo que no ocurrió en el caso concreto, máxime si el imputado Luis Alberto Guzmán Terceros se encontraba con medidas sustitutivas, por lo que si el accionante consideraba que había incumplimiento de una de las condiciones exigidas, debió acudir al órgano jurisdiccional para solicitar la revocatoria de dichas medidas; d) El art. 126.IV de la CPE, es claro al establecer que el fallo judicial de la acción de libertad será ejecutado inmediatamente, considerando además que el Tribunal Constitucional tiene atribuciones de carácter autónomo frente a procesos judiciales y disciplinarios, habida cuenta que no establece responsabilidades de índole penal o disciplinario, por lo que resulta improcedente lo manifestado por el accionante, al señalar la necesidad de un previo pronunciamiento de consulta por el Tribunal Constitucional Plurinacional; e) El accionante impreso en contradicciones al indicar que la resolución jerárquica no cuestionó la valoración de la prueba, cuando la resolución de primera instancia expresó los motivos de hecho y derecho, otorgando el valor correspondiente a todos los medios de prueba cursantes en el proceso disciplinario, por lo que la prueba producida fue suficiente para demostrar la culpabilidad y el grado de responsabilidad del accionante; f) Respecto al memorando CITE FGE/RJGP 070/2012 de 26 de diciembre, la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio Público, por razones de reordenamiento administrativo agradeció los servicios del accionante, en virtud de los arts. 27, 30 y la Disposición Transitoria Segunda de la LOMP, más aun si no era parte de la carrera fiscal; estando comprendido como servidor público eventual y al no ser funcionario institucionalizado, no se vulneró el debido proceso, ni se quebrantó disposición alguna; g) El accionante en franca inobservancia de los principios que rigen la actividad del Ministerio Público, cometió abuso de autoridad, al disponer la privación de libertad sin motivo o causa legal alguna, extremo que fue corroborado por la SCP 2485/2012 de 3 de diciembre, que en revisión confirmó la Resolución 005/2012 de 5 de octubre; pretendiendo con argumentos forzados, revertir las resoluciones del proceso disciplinario a través de la presente acción de amparo constitucional; h) El accionante pretende obligar a la autoridad jerárquica, la revisión de la tipificación de la calificación efectuada por la autoridad sumariamente, cuando no está consignada dentro de sus atribuciones, lo que revela que el accionante desconoce el procedimiento disciplinario; y, i) Se debe precisar que el proceso disciplinario se inició cuando el accionante estaba en ejercicio de funciones, habiendo concluido legalmente el mismo; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

1.2.3. ResoluciónLa Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 070/2014 de 4 de febrero de 2014, cursante de fs. 230 a 236, denegó la tutela solicitada; de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) El accionante no especificó de qué forma las resoluciones cuestionadas, restringen, suprimen o amenazan sus derechos constitucionales; 2) Respecto al argumento central del accionante, que no era posible iniciarle proceso disciplinario mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no se pronuncie en grado de revisión confirmando o revocando la resolución de la acción de libertad promovida en su contra, se debe señalar que la SCP 2485/2012 de 3 de diciembre, confirmó la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, concediendo tutela, por lo que se demuestra que el ahora accionante, actuó de forma ilegal y arbitraria; 3) Debe tomarse en cuenta que el accionante en su memorial de apelación, en ningún momento se refiere a la resolución de la autoridad sumariante y que durante el transcurso de dicho sumario se haya vulnerado derecho o garantía constitucional, toda vez que tuvo una participación activa y ha ejercido ampliamente su derecho a la defensa; 4) La autoridad fiscal, al disponer la apertura de un proceso disciplinario de oficio contra el accionante, de ninguna manera ha lesionado sus derechos y garantías constitucionales; 5) Sobre el principio de congruencia, se tiene que el memorial de apelación del accionante es muy general, al no señalar en forma específica si la falta de fundamentación se encuentra en la parte considerativa o en la parte resolutiva de la resolución impugnada; y, 6) En relación a que el memorándum de agradecimiento de servicios girado al accionante, antes de haber concluido el proceso disciplinario y que por tanto la destitución carecería de sentido, pues ya no era funcionario del Ministerio Público, se tiene que la culminación de la relación laboral no implica la extinción de la falta disciplinaria ni la exención de culpa a quienes están sometidos a proceso disciplinario, siendo irrelevante si era un funcionario de carrera o no, pues el régimen disciplinario se aplica a todos los fiscales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la resolución de apelación que confirmó la sanción disciplinaria de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no vulnera el principio de congruencia ni el derecho a la defensa.

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Confirmadora
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