Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del principio de congruencia, ya que las autoridades demandadas no se circunscribieron a los aspectos cuestionados en relación a la decisión cuestionada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "... i) Con relación al primer acto vulneratorio, se ha denunciado, se ha evidenciado que efectivamente las autoridades demandadas en el Auto de Vista 111 de 4 de mayo de 2012, se han pronunciado sobre el derecho propietario del bien inmueble, señalando que: “Se constata el derecho de propiedad del titular que es el contratante del hoy imputado, es una propiedad privada a la cual el gobierno Municipal, al haber hecho su intervención, debió solicitar permiso al propietario para entrar (…) (sic); sin considerar que el Juez a quo en la Resolución de 27 de abril del mismo año, no estableció el derecho propietario del predio, sino se limitó a analizar las dos situaciones emergentes del art. 239.1 del CPP; vale decir, verificar cuales fueron los motivos que ameritaron la detención preventiva del accionante y cuáles los nuevos elementos de juicio presentados por el mismo; en consecuencia, se evidencia que las autoridades demandadas actuaron al margen de lo que establece el art. 398 del citado CPP que determina expresamente, que los tribunales de alzada deberán circunscribir sus fallos, a los aspectos cuestionados de la Resolución impugnada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1549/2013
Sucre, 13 de septiembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02850-2013-06-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15/2013 de 31 de enero, cursante de fs. 78 a 82, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Percy Fernández afiez en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez contra Sigfrido Soleto Gualao y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 de octubre y 23 de noviembre de 2012, cursantes de fs. 34 a 40 vta., y 46 a 47 respectivamente, el representante por la entidad accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan
Señala que,en la audiencia de apelación de medida cautelar que se llevó a cabo el 4 de mayo de 2012, el Auto de Vista 111 pronunciado por las autoridades demandadas, anuló el procedimiento de la investigación hasta que se cite formalmente al imputado Carlos Shrader Taborda con la denuncia y/o querella de la parte afectada, a fin de que la investigación se ajuste a procedimiento, disponiéndose para el mencionado imputado la libertad irrestricta, para cuyo efecto se libre el mandamiento de libertad; manifestando que, sobre la mencionada resolución, no existe recurso ordinario alguno que pueda modificar o revocar la misma, lo que le habilita interponer la presente acción.
Agrega que dicho Auto de Vista tiene su argumentación en base a dos elementos: a) Que el Ministerio Público habría cometido un error al realizar supuestamente un allanamiento indebido de domicilio; si bien el juez a quo se pronunció sobre el incidente planteado por la defensa respecto al inmueble donde el Ministerio Público presuntamente allanó, no se manifestó sobre el derecho propietario al no tener certeza del hecho; empero, los Vocales demandados emitieron comentario y se pronuncian sobre el derecho propietario del supuesto bien inmueble, sin considerar que existe un proceso ordinario sobre nulidad de título y cancelación de registro; y b) Existe falta de fundamentación en la aprehensión por parte del Ministerio Público; al respecto el art. 3 de la Ley 2913 de 18 de noviembre de 2004, declaró “Parque Ecológico Metropolitano Piraí” a todas lasriberas del río Piraí, en virtud de la Ley de Medio Ambiente, Ley Forestal y Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, teniendo el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la obligación de velar por la protección de dichas riberas dentro de su jurisdicción y competencia.
Dicha defensa se realiza constantemente vigilando el cordón ecológico a través de la gendarmería municipal y fue precisamente cumpliendo dicha labor que el 4 de abril de 2012, el Ministerio Público a denuncia de la municipalidad, constató la tala de árboles y por ende la gran deforestación que existe en el área dentro del cordón ecológico, encontrándose en flagrancia al imputado Carlos Shraer Taborda en el referido lugar donde se causó daño medio ambiental, siendo con posterioridad conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en calidad de arrestado para que preste su declaración informativa; sin embargo, los Vocales demandados dictaron una Resolución contradictoria y sin fundamento.
Sostiene que, no se tomó en cuenta la apelación presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y ante la solicitud de complementación por parte del abogado de la entidad edil, advirtieron su error, pero no lo corrigieron, limitándose a señalar que se tomó en cuenta y que no modificó el fondo de la resolución dictada.
Finalmente señala que a pesar de que el imputado Carlos Shraer Taborda por memorial de 9 de abril de 2012 desistió a la apelación incidental al concluir la audiencia cautelar de 6 del mismo mes y año, solicitando cesación a la detención preventiva, el tribunal ad quem falló sobre una apelación ya desistida, una apelación a una resolución no vigente, pese a que los Vocales demandados fueron advertidos de esto, igual cometieron lesión al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante denuncia la vulneración del principio a la seguridad jurídica y los derechos a la legítima defensa, a la igualdad de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts.13, 14, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 111, pronunciado por los Vocales demandados, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 31 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 78, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
El representante a través de su abogado, reiteró los fundamentos expuestos en su demanda, añadiendo que el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados, es atentatorio a los derechos fundamentales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ya que tomaron en cuenta una apelación que ya fue desistida el 9 de abril de 2012, siendo que el fallo vigente, era de la audiencia de cesación a la detención preventiva de 27 de abril, no así la del 6 de abril y se dejó sin efecto la apelación que presentaron en el término y el plazo establecido por ley.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasLas autoridades demandadas, no asistieron a la presente audiencia, tampoco presentaron informe alguno.parte dentro de ese cordón ecológico declarado mediante ley Parque Nacional, el 50% del municipio y el otro 50% es de propietarios particulares, por ello, los Vocales dijeron que fue un acto ilegal, el Ministerio Público cometió un exceso, además la orden de aprehensión no estaba fundamentada, lesiona el derecho al debido proceso, por esa razón también se anularon las actuaciones, se indicó que hubo un delito en flagrancia, empero, no se aprehendió a todas las personas que estaban ahí, lo que existía era probablemente indicios de haber cometido un delito, pero flagrancia no hubo, por eso se dijo que la actuación del Ministerio Público fue ilegal, por ello el Tribunal dictó un fallo enmarcado dentro del debido proceso; pidiendo en definitiva se rechace la presente acción.
Asimismo, de acuerdo a providencia de 30 de enero de 2013, cursante a fs. 63, el Tribunal de garantías consignó como tercero interesado a Juan Carlos Vásquez Faria en representación de la empresa URBACRUZ Ltda., razón por la cual intervino en audiencia, manifestando lo siguiente: i) No hay apelación presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por ello no existe vulneración contra dicha institución y Percy Fernández Añez carece de legitimidad para reclamar una lesión contra algún derecho constitucional, porque interpone la apelación a título personal; ii) Los dos recursos de apelación del citado municipio y del Ministerio Público, fueron presentados a través de un servidor de la Fiscalía y, encontrándose cerrado el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó el memorial a un Notario de Fe Pública, quien no lo presentó, devolviendo al abogado; por ello, no existe constancia de la presentación, siendo extemporáneo el recurso de apelación; iii) Los predios donde ingresó el Municipio de Santa Cruz de la Sierra, son privados y eso está demostrado por la propia documentación que esta institución emitió, porque los actos que se venían realizando en la propiedad privada del defendido, han sido aprobados por el propio Gobierno Autónomo Municipal, porque la titulación deviene de un título que transfirió a URBACRUZ Ltda. y luego dice que ese terreno es público; iv) El Jefe del Departamento de Proyectos Ambientales, ha concedido una aprobación temporal para la realización de trabajos en esa zona y cuando convoca para discutir la condición de propietarios, presentó los planos y la entidad edil se abstuvo de pronunciarse respecto a esa documentación, por ello existe un derecho propietario y el ingreso a ese predio ha sido abusivo e ilícito; v) URBACRUZ interpuso una denuncia ante el Ministerio Público por avasallamiento, disponiendo que la investigación debería continuar sobre esa propiedad privada. Por todo ello, solicita se declare “improcedente”la acción por carecer de forma y legitimidad.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 15/2013 de 31 de enero, cursante de fs. 78 a 82 denegando la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) La presente acción, no cumple con la exigencia del art. 33.5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la identificación de los derechos y garantías que se consideren vulnerados, puesto que es requisito indispensable que estos hechos sean vinculados; con relación a la petición, la misma debe ser clara y precisa, en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitó se deje sin efecto el Auto, al respecto, se debe señalar si ese hecho implica el pronunciamiento de una nueva resolución o cuáles son las implicancias de declarar la procedencia del amparo; b) El Tribunal puede hacer una revisión en las actuaciones que realizan los órganos inferiores, siempre y cuando estén vinculadas a derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución Política del Estado o en los Convenios y Tratados Internacionales; c) Este Tribunal de garantías, entendió que no estamos frente a un desistimiento de apelación, sino al hecho de plantear alternativamente la cesación a la detención preventiva, frente a un recurso de apelación ya formulado, debiendo quedar claramente establecido que la cesación a la detención preventiva puede formularse en forma inmediata a la apelación, porque de lo que se apela, son los motivos que fundaron la detención preventiva; asimismo, la apelación no tiene efecto suspensivo, por tanto, la medida cautelar debe cumplirse enforma inmediata; por ello, la cesación a la detención preventiva puede plantearse en cualquier momento, aun existiendo una apelación pendiente; d) El tribunal al quem hizo una adecuada fundamentación de acuerdo al art. 25 de la CPE, cuando se refiere a la inviolabilidad de domicilio, convirtiéndose en un freno a la arbitrariedad del Estado o de los gobernantes cuando se pretende ingresar a una propiedad que tiene un origen estatal, pero que está delegada la titularidad de derecho a un ciudadano, ejerciéndose no solo por el propietario, sino por el poseedor; es decir, que si el Estado pretende ingresar a un domicilio, requiere la autorización del propietario si este se encuentra habitando el inmueble o del poseedor si no es el propietario; e) Esa situación requirió una autorización del propietario de quien la habita, lo cual no implica que el Gobierno Autónomo Municipal no pueda realizar los controles dentro de la denominada franja ecológica del río Piraí, sino cumplir con los procedimientos legales y constitucionales para ello; f) Producto de este allanamiento, se han cumplido los presupuestos establecidos en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal; y g) El tribunal que anuló el procedimiento de allanamiento y el de aprehensión realizado por el Ministerio Público y consideró que esta nulidad hacía inviable la detención preventiva; en tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del CPCo, se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 28 de mayo de 2013 (fs. 85), mismo que se reanudó por proveído de 23 de agosto del referido año (fs. 111), siendo notificadas las partes el 4 de septiembre del mismo año, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 38 de 75 parrafos.