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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1550/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1550/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa por cuanto el accionante se ha arrogado facultades que no le competen, a efectos de representar al Club “3 de Mayo Cooperativa”.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa por cuanto el accionante se ha arrogado facultades que no le competen, a efectos de representar al Club “3 de Mayo Cooperativa”.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4."...Al respecto, se advierte que la persona afectada, de acuerdo al memorial de demanda de amparo constitucional, es el Club “3 de Mayo Cooperativa” que de acuerdo al art. 52 inc.2 del CC es una persona colectiva. Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la representación de dicho club debe estar debidamente acreditada, pero no a través de una credencial de delegado, como la adjuntada a fs. 30 de obrados (Conclusión II.3), sino que -para el caso de ser una persona colectiva de derecho- debió adjuntar el poder correspondiente para acreditar su condición de representante legal de dicho Club, en el que debían constar su personería jurídica, el acta de constitución de sociedad, etc.; o -para el caso de ser una persona colectiva de hecho- debió haber adjuntado los acuerdos de los miembros que la integran. Al no constar dichos documentos en la presente acción, el accionante se ha arrogado facultades que no le competen, a efectos de representar al Club “3 de Mayo Cooperativa”, es decir, que el accionante carece de legitimación activa, lo cual constituye la ausencia de un elemento formal en la presente acción tutelar. Situación que no fue observada por el Tribunal de garantías, por lo que en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, no se puede ingresar a analizar el fondo del caso en estudio, por ende, no corresponde pronunciarse en relación a los derechos de petición ni a la información alegados como vulnerados por el accionante."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22943-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 135 de 6 de diciembre de 2010, cursante de fs. 42 vta. a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Mamani Choque contra Benigno Gómez Flores, Presidente de la Asociación Civil “Liga Deportiva Inter Talleres de Residentes Orureños”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de junio de 2010, cursante de fs. 32 a 35 vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Club “3 de Mayo Cooperativa”, equipo afiliado a la Asociación Civil “Liga Deportiva Inter Talleres de Residentes Orureños“, fue sancionado de manera arbitraria y abusiva a dos años de suspensión, vulnerando todo procedimiento establecido en las normas estatutarias de la institución, sin ser oído en el proceso, ni presentar prueba, menos hacerle conocer alguna resolución; por todo ello, se encontraría marginado del campeonato a punto de comenzar, sin poder inscribirse.

Refiere que, su persona junto con Eliseo Urquizu Rocha, Presidente vitalicio del Club “3 de Mayo Cooperativa”, presentaron carta notariada el 20 de mayo de 2010 al Presidente de la señalada Asociación Civil, Benigno Gómez Flores, solicitando la Resolución sancionatoria dictada en contra del Club “3 de Mayo Cooperativa” con la suspensión de dos años, copia legalizada del proceso disciplinario respectivo, de las actas de las reuniones de la Asamblea General de la gestión 2010, entre otros documentos.

Agrega que, el 27 de mayo de 2010, la entidad representada por el demandado desestimó el tratamiento de la solicitud de documentos, diciendo que no correspondía su tratamiento. Al día siguiente, su abogado se comunicó por teléfono con el demandado, quien le indicó que tratarían el tema de la carta en la reunión siguiente, pero dicho aspecto fue incumplido, sin que puedan acceder a la información solicitada. Por ello, Benigno Gómez Flores, incurrió en omisiones ilegales o indebidas que restringieron, suprimieron y amenazaron seguir restringiendo los derechos.reconocidos en la Norma Fundamental.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerado sus derechos de petición y de acceso a la información, citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, concediendo la tutela impetrada, disponiéndose la otorgación en el día de la información y documentación solicitada en la carta notariada de 18 de mayo de 2010, presentada el 20 del mismo mes y año, y en su caso, se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la investigación de las omisiones que impliquen violación de derechos individuales y colectivos, conforme lo establecen los arts. 109.I y 110.I y II de la CPE

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2010, según consta en acta cursante de fs. 38 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ampliación de la acción

El accionante, mediante su abogado, señaló los siguientes aspectos: a) La presente acción es seguida contra Benigno Gómez Flores, pues en su calidad de presidente de la Asociación Civil “Liga Deportiva Inter Talleres de Residentes Orureños” incurrió en la restricción del derecho constitucional establecido en el art. 24 de la CPE, referido al derecho que tienen las personas a realizar peticiones; b) El Club Deportivo “3 de Mayo Cooperativa”, es parte de dicha Asociación Civil, la cual se fortaleció y logró comprar una sede, por lo que actualmente tiene una administración holgada y los dirigentes seguramente perciben dividendos; c) El año 2009, el Club Deportivo “3 de Mayo Cooperativa” después de haber recibido una observación en mesa sobre algún partido, pidió se les preste el campo deportivo para realizar una confraternización, la cual se llevó a cabo en el marco de la cordialidad; sin embargo, fuera del horario en el que se le otorgó la sede, se produjo una gresca, dicho incidente dio lugar a que el demandado, reuniendo con otros ciudadanos que al parecer integran la directiva de dicha Asociación, procesare de manera irregular al referido Club Deportivo expulsándolo de la Asociación Civil “Liga Deportiva Inter Talleres de Residentes Orureños”; d) Tomó conocimiento de dicha sanción de manera verbal, indicándole que fueron sancionados porque dicho incidente se constituyó en una falta al Reglamento de Penas de la Liga Deportiva, por lo que verbalmente también solicitó la resolución respectiva. Dicha sanción los excluye del control de la administración de las tierras de las cuales es propietaria la Asociación, que valen mucho dinero en la actualidad; sin embargo, les contestaron que si seguían molestando les iban a expulsar definitivamente de la liga; e) La parte demandada no se presentó para desvirtuar las fotocopias presentadas en la presente acción; y, f) El derecho de petición es un derecho que no solamente se lo puede exigir a las autoridades públicas, sino a las particulares, cuyas decisiones puedan vulnerar derechos y garantías constitucionales, de manera que el demandado está dentro de las previsiones establecidas en el art. 24 de la CPE .

I.2.2. Informe de la persona demandada

Benigno Gómez Flores, Presidente de la Asociación Civil “Liga Deportiva Inter Talleres de Residentes Orureños”, no asistió a la audiencia de amparo constitucional, pese a su legal citación (fs. 37 vta.);sin embargo, presentó informe escrito once días después a la celebración de dicha audiencia (fs. 45 a 59).

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución 135 de 6 de diciembre de 2010, cursante de fs. 42 vta. a 43 vta., concedió la tutela constitucional, disponiéndose que en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación Benigno Gómez Flores, Presidente de la Asociación Civil “Liga Deportiva Inter Talleres de Residentes Orureños”, entregue la documentación requerida mediante carta notariada de 18 de mayo de 2010 que le fue entregada el 20 del mismo mes y año, bajo el argumento de que el presente caso cumplió con las sub reglas establecidas por el Tribunal Constitucional, en concordancia con lo prescrito en el art. 24 de la CPE, referente al derecho de petición.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.

CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. De los Estatutos y Reglamentos de la Asociación Civil “Liga Deportiva Inter Talleres de Residentes Orureños” en Santa Cruz de la Sierra, de 15 de septiembre de 2005, se tiene que el club “3 de Mayo Cooperativa” es parte de dicha Asociación (fs. 4 a 11).

II.2. La carta de 23 de noviembre de 2009, cuyo referente es “Certificaciones”, está suscrita por dos delegados del club “3 de Mayo Cooperativa”, Eliseo Urquizo y Wálter Mamani mediante la cual solicitan las veces en que el club “3 de Mayo Cooperativa” salió campeón así como los nombres de los presidentes del mismo club desde 1985 al 2008 (fs. 3).

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Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa por cuanto el accionante se ha arrogado facultades que no le competen, a efectos de representar al Club “3 de Mayo Cooperativa”.

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