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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1550/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1550/2014

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas vulneraron el principio de congruencia en relación a los aspectos peticionados y resueltos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas vulneraron el principio de congruencia en relación a los aspectos peticionados y resueltos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.7.2 "...La situación descrita evidencia además, una conculcación del derecho al debido proceso del accionante, en su elemento congruencia, el cual fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y que es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; así como la concordancia en todo el contenido de una resolución judicial; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida armonía; principio que además exige una respuesta por parte de los Tribunales sobre la expresión de agravios y lo estrictamente peticionado por las partes en los recursos. Estos requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, fueron inobservados por los Vocales demandados en el Auto Supremo que emitieron, pues no se advierte que éstos se hubieran manifestado claramente sobre los agravios mencionados en el recurso de casación, ni tampoco la forma de resolución estuvo acorde con lo expresamente peticionado por el accionante, aspecto que amerita la concesión de la presente acción tutelar, en relación al debido proceso en su elemento congruencia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014

Sucre, 1 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05981-2014-12-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 254 de 11 de noviembre de 2013, cursante de fs. 220 a 223 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gober López Velasco contra Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2014, cursante de fs. 163 a 177 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso "ordinario" (sic) por supuesto mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios seguido por Kinjo Shimabukuro contra su persona, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, pronunció sentencia declarando probada la demanda e improbada la reconvención; apelada la misma fue concedida por Auto de 27 de febrero de 2012, radicando el caso ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, cuyo Juez dictó el Auto de Vista 21 de 28 de septiembre del mismo año, anulando el Auto de concesión de la apelación, ordenando que el Juez a quo conceda la apelación en el efecto devolutivo y no en el suspensivo; dictándoseluego el Auto complementario que no dio curso a la solicitud de complementación; ello implica que, en segunda instancia no hubo un pronunciamiento de fondo, sino solamente de forma; frente a esa decisión del Tribunal de apelación, interpuso recurso de casación en la forma, pidiendo se corrija procedimiento y se disponga la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, corrido en traslado dicho recurso, el demandante tampoco solicitó un análisis de fondo, pues la casación fue planteada en la forma únicamente.

Señala inicialmente que debido a la excusa de todos los miembros de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el caso radicó en la Sala Civil Segunda, conformada por los Vocales demandados, a quienes se los recusó por memorial de 15 de febrero de 2013, invocando la causal prevista en el art. 27.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en vista de ello, los Vocales Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, emitieron el Auto de 14/2013 de 19 de febrero, por el cual deciden no allanarse a la recusación, en relación a la Vocal Teresa Lourdes Ardaya, ésta no conoció la recusación ni se pronunció al respecto; aspecto que lesiona el debido proceso puesto que la recusación no le fue notificada pese a encontrarse en plena función jurisdiccional; sin embargo, después del por tanto y del colocado de la cláusula de seguridad, cursa una nota que señala: "Con relación a la recusación de la Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez, este al Auto que sale a fs. 409” (sic); es decir, que los Vocales sustitutos fallaron y decidieron por ella sin que exista disposición legal que les faculte para ejercer decisiones jurisdiccionales y competenciales por otra persona, agrega que no es posible que los referidos Vocales decidan la recusación de la Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez.

Explica que el Auto que cursa a fs. 409, no es otro que una anterior excusa de la Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez, que no fue sometida a consulta y que quedó sin efecto debido a la nulidad de obrados, por lo que la referida Vocal, debió nuevamente pronunciarse respecto a la recusación pero no lo hizo. Remitidos los antecedentes de la recusación, la Sala Penal Primera por Auto de 5 de abril de 2013, confirmó el rechazo a la recusación sólo con referencia a los dos Vocales, Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra; no así respecto de la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, cuya "supuesta ratificación de excusa (...) no fue elevada en consulta” (sic), por ello no existe pronunciamiento alguno sobre su supuesto allanamiento de petición de excusa o recusación debido a que ésta nunca se excusó.

Por otra parte, denuncia que la Sala Civil y Comercial Segunda como Tribunal de Casación, al pronunciar el “Auto de Vista” 99/2013 de 17 de mayo de 2013, actuó ilegalmente, pues ingresaron al fondo de la causa de manera ultrapetita, sin tomar en cuenta que el recurso de casación fue interpuesto en la forma y no en el fondo; empero resolvieron casar el Auto de Vista 21 de 28 de septiembre de 2012, ydeliberando en el fondo del litigio confirmaron en todas sus partes la sentencia de 9 de diciembre de 2011, para su cumplimiento en ejecución de sentencia, sin tomar en cuenta que en el recurso de casación no acusó el incumplimiento de norma alguna en el fondo, sino que solicitó casación en la forma conforme lo previsto en los arts. 254 inc.1) y 255 inc.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, el Auto de Vista mencionado lesionó el debido proceso, fallando más allá de lo pedido.

Asimismo cuestiona que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista en grado de casación sin el número de votos necesarios conforme manda el art. 278 del CPC, que exige tres votos conformes en los casos de casación ante las Cortes Superiores ahora Tribunales Departamentales de Justicia, cuyas salas estén constituidas por tres o más Vocales; en este caso, la Sala Civil y Comercial Segunda mencionada, emitió el fallo impugnado sólo con dos votos, no obstante que dicha sala está conformada por tres Vocales y en caso de existir algún impedimento, se debía convocar a un tercer Vocal, conforme la jurisprudencia contenida en las SSCC 1262/2004-R de 10 de agosto y 0170/2007-R de 21 de marzo; por tanto el “Auto de Vista” (sic) deviene en ilegal y lesivo a derechos fundamentales.

Finalmente denuncia que el “Auto de Vista” 99/2013 de 17 de mayo, emitido en casación, en cuanto a la cuantía se limitó a realizar una cita de la página 365 del libro de José Decker Morales, sin tomar en cuenta que el Acuerdo de Sala Plena 5 de 6 de abril de 2004, estableció la cuantía para determinar la competencia de los jueces instructores y de los Jueces de Partido, en sujeción “al art. 27” (sic), conforme lo disponía el art. 55.33) de la Ley de Organización Judicial (LOJ 1193), por lo que no se analizó cada uno de los puntos cuestionados como agravios en el recurso de casación planteado en la forma, como el valor real, el valor catastral, pago de impuestos que definen la cuantía y la competencia, tampoco se les solicitó que se pronuncien sobre la sentencia de primera instancia al haberse interpuesto el recurso de casación en la forma, menos se cuestionó el Auto de concesión de la alzada; sin embargo, los Vocales demandados se pronunciaron sobre el fondo de forma ultrapetita y extrapetita, por lo que el fallo carece de fundamentación y congruencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, y a obtener resoluciones congruentes, así como el derecho de acceso a la justicia y el principio de la seguridad jurídica, invocando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y se dejen sin efecto el “Auto de Vista” (sic) 99/2013 de 17 de mayo y su Auto complementario de 7 de junio del mismo año, ordenándose la emisión de un nuevo “Auto de Vista” que resuelva el recurso de casación en la forma, sobre los puntos denunciados en el recurso de casación.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 204 a 220, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -autoridades demandadas- no se presentaron en audiencia ni emitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 181 a 183.

I.2.3. Intervención del Tercero interesado

Kinjo Shimabukuro, por intermedio de su abogado en audiencia, informó: a) El 26 de febrero de 2009, presentó una acción de mejor derecho propietario, “cese de molestias y otros” contra Gober López Velasco, quien durante el proceso interpuso diez incidentes de nulidad cuestionando la competencia en razón de la cuantía; b) El Auto de Vista fue favorable al accionante, debido a que ordenó se conceda debidamente la apelación en el efecto devolutivo, empero el demandado interpuso recurso de casación en la forma, motivo por el que hicieron notar que el recurso de casación no era procedente; c) El caso radicó en la Sala Civil Segunda luego de una excusa de la Sala Civil Primera, quien dictó el Auto Supremo por el cual se casó la sentencia recurrida y se deliberó en el fondo; d) Al haber fallado en el fondo las autoridades recurridas obraron conforme a Ley y no puede extraerse ilegalidad alguna; e) Demostraron su mejor derecho propietario y el accionante pretende alegar mejor derecho propietario después que su persona tiene la posesión por más de dieciséis años, lo que fue negado en más de tres oportunidades; f) El tema de la competencia está plenamente ejecutoriado y ya no es objeto de discusión ni debate, por lo que no hay afectación de derechos; y, g) El accionante dedujola nulidad de notificación lo que demuestra que no agotó la vía y solicitó complementación, aclaración y enmienda, tomando en cuenta el principio de subsidiariedad de la acción de amparo; en consecuencia, pidió rechazar la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 254 de 11 de noviembre de 2013, cursante de fs. 220 a 223 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso la nulidad del Auto Supremo 99/2013 de 17 de mayo, ordenando se dicte uno nuevo, de acuerdo a los parámetros expuestos en la jurisprudencia, con los siguientes argumentos: 1) El tercero interesado refirió que debía denegarse la tutela por no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad, al respecto no es posible revertir el fallo con un incidente de nulidad, puesto que en los incidentes sólo se discuten cuestiones incidentales o accesorias que no pueden modificar lo sustancial de la resolución dictada; menos por medio de una solicitud de complementación, explicación y enmienda, que únicamente sirve para corregir algún concepto oscuro, aclarar alguna expresión dudosa o situación que incida en lo principal; 2) El estado garantiza el debido proceso y en materia civil rige el principio dispositivo por el que las partes están facultadas para disponer de sus derechos sustantivos y procesales y está prohibido a los jueces y tribunales iniciarlos de oficio y únicamente es posible cuando la ley lo permita conforme dispone el art. 86 del CPC; por lo que en materia civil los jueces no actúan de modo ultrapetita, citrapetita, o infrapetita, esas infracciones están sancionadas con nulidad como lo establece el art. 254 del CPC, que señala que habrá lugar al recurso de casación en la forma por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurridos hubiera sido dictado por un tribunal con un menor número de votos o con menor número de vocales de los requeridos por ley, los jueces y tribunales en materia civil están prohibidos de actuar de oficio tanto en la iniciación de la demanda cuanto en la sustanciación del proceso y a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que tienen las partes; 3) El recurso de casación fue interpuesto en la forma y no en el fondo, la Sala Civil y Comercial Segunda no tomó en cuenta ese extremo y no es posible invocar el art. 180 de la CPE, que exige dictar sentencia pronta, oportuna justa y sin dilaciones indebidas y vulnerar las formas esenciales del proceso; y, 4) La Sala Civil y Comercial Segunda, aplicó el principio de la reformatio impeius en perjuicio del accionante agravando su situación; ninguna de las partes solicitó se case el Auto de Vista, por lo que es evidente que se han vulnerado los arts. 278 y 254 inc.3) del CPC, concordante con el art. 17 parágrafo II de la nueva LOJ, que determina que los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursosII. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso sumario por mejor derecho propietario, acción negatoria de derechos, cancelación de registros de Derechos Reales (DD.RR.), cese de molestias, pago de daños y perjuicios seguido por Kinjo Shimabukuro contra Gober López Velasco, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, dictó sentencia el 9 de diciembre de 2011, declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional (fs. 3 a 6 vta.).

II.2. Apelada dicha sentencia por Gober López Velasco (fs. 10 a 15), el Juez mencionado mediante Auto de 7 de febrero de 2012, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (fs. 22). A pedido del accionante, por Auto de 27 del mismo mes y año, complementó el Auto anterior, concediendo la apelación planteada por éste en efecto diferido, contra el "Auto de fs. 277 y Vta.” (sic), para que el superior en grado resuelva en forma conjunta ambos recursos (fs. 24 a 25).

II.3. Por Auto de Vista 21 de 28 de septiembre de 2012, la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, anuló el Auto de 27 de febrero de 2012, disponiendo que el Juez inferior dé cumplimiento a lo previsto en el art. 484.II del CPC; señalando estar indebidamente concedido el recurso de apelación en relación a la sentencia de primera instancia (fs. 39 y vta.). Dictándose luego el Auto complementario 449 de 22 de octubre del mismo año, que declaró no haber lugar a la complementación y enmienda solicitada (fs. 42).

II.4. Contra este Auto de Vista y su complementario, el accionante interpuso el recurso de casación en la forma, pidiendo la nulidad de obrados, hasta la admisión de la demanda inclusive, instruyendo que el expediente sea remitido al Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, señalando que: i) Dicho fallo no advirtió la incompetencia en razón de cuantía del Juez a quo, y que además existía una apelación concedida en efecto diferido respecto a ese tipo de incompetencia, que se encontraba fundamentada en el recurso -de apelación- y que no fue tomada en cuenta; como tampoco se lo hizo en relación a la apelación en efecto diferido contra el "Auto de fs. 287” (sic), concedida paralelamente con la apelación de sentencia; ii) Los terrenos demandados se encuentran “dentro la jurisdicción de Warnes,”que cuenta con un Juzgado de Instrucción y Juzgados de Partido, mismos que cuentan con asiento judicial en Montero, siendo esa su jurisidicción y competencia territorial y no en la capital; iii) La propiedad “TEXAS-ARIZONA” (sic), no sólo se encuentra comprendido dentro del radio urbano de Warnes, sino en el área rural; por consiguiente, la causa debió ser conocida por los juzgados agrarios y no así por los juzgados ordinarios; en ese sentido, el Juez inferior actuó sin jurisdicción ni competencia que emane de la Ley; y, iv) El petitorio de la demanda principal, refiere el pago de daños y perjuicios, sin especificar el monto, lo cual era necesario para la determinación de la competencia; por otro lado, se pide la cancelación del registro del demandado en DD.RR., sin especificar a cual registro se refiere, ni tampoco señala matrícula o folio; errores de forma que motivaron una sentencia extra petita (fs. 44 a 50 vta.) mediante Auto de 20 de diciembre de 2012, se le concedió el recurso (fs. 54).

II.5. Sorteado el caso, recayó en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyos miembros por Auto de 1 de febrero de 2013, se excusaron del conocimiento del recurso (fs. 58), radicando el caso el 4 de febrero de 2013 en la Sala Civil y Comercial Segunda del mismo Tribunal (fs. 59 vta.). Por proveído de 7 del mismo mes y año, se tuvo por apersonado al accionante ante la indica Sala Civil y Comercial Segunda, a cargo de los demandados, ordenando se le hagan conocer futuras notificaciones y fijando como su domicilio procesal en secretaría de Sala, en base a lo previsto por el art. 101 del CPC (fs. 63).

II.6. Por memorial de 15 de febrero de 2013, el accionante solicitó la excusa de los Vocales miembros de la Sala Civil y Comercial Segunda, pidiendo se haga conocer la misma a cada uno de ellos y se excusen del conocimiento de la causa (fs. 68 a 69). Ello motivó a la emisión del Auto 14/2013 de 19 de febrero, por el cual Alain Núñez Rojas y Edith Pedraza Becerra, determinan no allanarse a la “recusación” (sic), haciendo constar al pie de dicho Auto, una nota que refiere: “Con relación a la recusación de la Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez estese al Auto que sale a fs. 409” (sic) (fs. 70 y vta.). Remitido en consulta el Auto 14/2013, la Sala Penal Primera del mismo Tribunal, mediante Auto de Vista 23 de 5 de abril de 2013, confirmó el rechazo de la recusación, disponiendo que los demandados continúen en el conocimiento de la causa (fs. 76 a 77).

II.7. A través del Auto Supremo 99/2013 de 17 de mayo, los Vocales demandados, Editha Pedraza Becerra y Alain Núñez Rojas, casaron entodas sus partes el Auto de Vista “21” de 28 de septiembre de 2012, y deliberando en el fondo del litigio confirmaron en todas sus partes la Sentencia de 9 de diciembre de 2011, para su cumplimiento en ejecución de sentencia, cursa nota al pie del fallo, en la que se señala que no participó la Vocal, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, “por tener excusa cursante a fs. 409” (sic), exponiendo en el punto I del considerando único, los antecedentes del recurso de casación y la mención de los agravios expuestos por el accionante; en el punto III, los antecedentes de la anulación de obrados y la consiguiente dictación de nueva sentencia el 9 de diciembre de “2012”; en el punto IV, consignan el recurso de apelación planteado por el accionante contra esa sentencia y la concesión del recurso en efecto devolutivo, más la concesión de otro Auto de 27 de febrero de 2012, en efecto diferido, y la determinación del Tribunal de segunda instancia de anular este último Auto, disponiendo que el Juez a quo dé cumplimiento al art. 484.II del CPC; en el punto V, se señala que de acuerdo a la interpretación realizada por el Tribunal mencionado, se hace inviable que se tenga que conceder la apelación en efecto suspensivo por expresa determinación del art. 224 del CPC, pues la resolución apelada no se encuentra descrita en los casos que esa norma procesal establece; en el punto VI, realizan la transcripción parcial del Auto Supremo 238 de 23 de junio de 1992; en el punto VII, luego de la cita doctrinaria de José Decker Morales, refieren que de su interpretación establece que al haberse tramitado el presente caso en la vía sumaria, se actuó de manera correcta, reconociendo el amplio derecho de defensa del demandado, ahora accionante; asimismo, indican que al haberse interpretado de manera errónea y restrictiva -por el Tribunal de segunda instancia- correspondía la consideración y compulsa del Auto de vista recurrido; y finalmente en el punto VIII, indican que al haber dictado sentencia el Juez a quo, cumpliendo los principios de congruencia y exhaustividad, al haberse pronunciado sobre los extremos demandados en la demanda principal y la reconvencional, cumpliendo con lo establecido por los arts. 90, 190, 192, 194 del CPC, advertía que las normas del procedimiento se infringieron -por el Tribunal de segunda instancia-, razón por la cual correspondía pronunciarse conforme el “art. 271-I numeral 4)” (sic) del CPC (fs. 82 a 84 vta.).

II.8. Mediante Auto 104/2013 de 7 de junio, los Vocales demandados, declararon no ha lugar a la complementación, aclaración y enmienda solicitada por el accionante (fs. 88).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante sostiene que los Vocales demandados, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia; de acceso a la justicia y el principio de la seguridad jurídica, debido a que: a) Ante la recusación planteada contra los miembros de la referida Sala Civil y Comercial Segunda, los Vocales demandados que conforman esa Sala, no se allanaron a la misma, quienes tampoco hicieron conocer esa recusación a la Vocal Teresa Lourdes Ardaya, fallando y decidiendo por ella, habiendo éstos colocado una nota indicando que: “Con relación a la recusación de la Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez, estese al Auto que sale a fs. 409” (sic); b) Las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el Auto Supremo, no tomaron en cuenta que el recurso de casación fue únicamente interpuesto en la forma y no en el fondo, como resolvieron de forma ilegal; c) El Auto Supremo cuestionado fue emitido sólo con dos votos, pese a que la Sala Civil y Comercial Segunda está conformada por tres vocales, contraviniendo el art. 278 del CPC, que dispone que en casos de casación se requieren tres votos conformes; y, d) El Auto Supremo impugnado, no analizó los agravios expuestos, pronunciándose sobre el fondo, sin haber solicitado se pronuncien de esa manera, careciendo de fundamentación y congruencia.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Dentro de las acciones de defensa instituidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental, expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no sólo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.

Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la proteccióninmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló lo siguiente: "Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales e indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección".

(...)

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 51 del CPCo, señala: “La acción de amparo constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la CPE y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicoso particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

De todo lo anteriormente anotado, se establece que esta acción tutelar se constituye en un mecanismo idóneo para la tutela de los derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos específicos de defensa, siempre y cuando no existan otras instancias o recursos intra procesales de defensa, por ello, esta acción no puede suplir la labor de la jurisdicción ordinaria ni administrativa.

III.2. Sobre las excusas y recusaciones en materia civil y la oportunidad de su planteamiento

Al respecto la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, denominada Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, vigente en la tramitación del proceso sumario civil, estableció en su art. 4, respecto a la obligación de excusa de las autoridades jurisdiccionales, lo siguiente:

“I. El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte” (las negrillas son nuestras).

Por su parte en su art. 8, relativo a la oportunidad de la recusación, señaló que:

“I. Si el juez o magistrado no se excusare sin embargo de hallarse comprendido en alguna de las causas del artículo 3, procederá la recusación.

II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia” (el resaltado es nuestro).

Sobre el particular, la SCP 0104/2012 de 23 de abril, indicó que: “En materia procesal civil, el régimen de las recusaciones y excusas se encuentra regulado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, cuyo art 2 reforma los Capítulos IV, V y VI del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, la excusa, en general, constituye el medio legal establecido para que una autoridad jurisdiccional por decisión propia se separe en la primera actuación del conocimiento de un proceso debidoa distintas causas que pudieran afectar la imparcialidad del juzgador. (...) así como, por su parte, el art. 4 de la citada Ley, establece la obligación de excusa, determinando que el juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación, aclarando que la excusa no procede a pedido de parte.

En este contexto, la recusación dará lugar a ser presentada cuando la autoridad jurisdiccional no se excusa a pesar de hallarse comprendido en alguna de las causas señaladas expresamente en la ley, por lo que, la recusación procederá a pedido de cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso.

En consecuencia, para que el titular del cargo pueda eximirse de los deberes que le son inherentes, deberá concurrir alguna de las causas de excusa legalmente previstas, y según procedimiento previsto al efecto. (Diccionario de Derecho Civil de Migue Ángel del Arco Torres y Manuel Pons González) (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, denominada Código Procesal Civil, a través de su Disposición Derogatoria Primera, derogó los arts. 1 al 15 y del 19 al 59 de la Ley 1760 antes mencionada, y consiguientemente los artículos arriba transcritos; estableciendo un nuevo régimen respecto a las recusaciones y excusas, determinando en el art. 348 de dicha Ley, que: “I. La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte” (resaltado agregado).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas vulneraron el principio de congruencia en relación a los aspectos peticionados y resueltos.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1550/2014Fuente oficial