Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional el accionante refiere que suscribió conjuntamente con la CSBP el contrato LP-CONT-029-10, mediante el cual se acogió al seguro voluntario de salud, habiendo pagado anticipadamente todos los aportes correspondientes a la gestión 2010; sin embargo, mediante nota de 6 de octubre de 2010, se le comunicó la resolución del contrato, bajo la única causal de no haber comunicado en forma expresa a la CSBP si ingresó a la actividad laboral como dependiente o si pasó a formar parte del sector pasivo, pese a ser de conocimiento de la Caja que es docente de la Universidad Católica Boliviana San Pablo a partir de agosto de 1997. Señala que ante la resolución del contrato interpuso el recurso de reconsideración, posteriormente al no tener respuesta interpuso recurso de reclamación ante la Comisión Nacional de Prestaciones de la CSBP, instancia que le hizo conocer una liquidación por prestaciones percibidas con carácter retroactivo, habiendo de esta forma desafiliado del seguro, sin considerar su delicado estado de salud y que todos los procesos de afiliación se encontraban aprobados por el INASES mediante RA 176/2010 de 30 de julio, encontrándose de esta forma tanto su familia como su persona sin asistencia médica del seguro de salud por más de cien días, habiéndose de esta forma vulnerado sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la “seguridad jurídica”; por lo que peticiona se “admita” la acción de amparo constitucional, disponiendo: a) La restitución de la vigencia de sus derechos como trabajador asegurado de la CSBP, entidad que deberá brindarle conjuntamente a su familia, todas las prestaciones de seguro que les corresponde; b) La devolución de las aportaciones de los meses de septiembre a diciembre que voluntariamente realizó antes de la Resolución de INASES 176/10. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó en parte la Resolución del Tribunal de garantías que había denegado la tutela, concediendo la misma en relación a la vulneración de los derechos a la vida, la salud y al seguro social del accionante y su familia por cuanto las Entidades Aseguradoras de Salud no pueden negarse a suministrar de manera continua los servicios de salud, más aún en el caso de la existencia de un tratamiento médico en curso y denegó la tutela en cuanto a la solicitud de devolución de los aportes.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional en relación a la vulneración de los derechos a la vida, la salud y al seguro social del accionante y su familia por cuanto las Entidades Aseguradoras de Salud no pueden negarse a suministrar de manera continua los servicios de salud, más aún en el caso de la existencia de un tratamiento médico en curso y denegó la tutela en cuanto a la solicitud de devolución de los aportes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6 "... cabe señalar que la prestación de todo servicio de salud debe siempre estar orientado por el principio de continuidad; es decir, que no resulta desde ningún punto de vista admisible constitucionalmente que una entidad que presta servicios de salud se abstenga de suministrarlos de manera continua, más aún en el caso de la existencia de un tratamiento médico en curso, es decir, iniciado con anterioridad a la suspensión del servicio, procediendo contrariamente a esto se vulnerarían, los derechos a la vida y a la salud; esto resulta claro en el presente caso, donde se han interrumpido los servicios médicos que requiere el asegurado como resultado de una enfermedad sobreviniente, obedeciendo dicha suspensión únicamente a exigencias administrativas, hecho que se agrava al tratarse de una afectación directa a la familia del accionante; más aún por las secuelas que pueden derivar en forma posterior a ese proceder. Por tanto, es claro que la CSBP está obligada a prestar todos los servicios de salud relacionados al accionante de manera integral, sin la necesidad de que se agoten los medios de impugnación y recursos establecidos por el Código de Seguridad Social, su Reglamento o disposiciones conexas, toda vez que, por su naturaleza los derechos a la salud y a la vida gozan de excepción ante el principio de subsidiariedad, esto conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, por tal motivo el Tribunal de garantías cometió un error al indicar que no se dio cumplimiento a los arts. 521 y 599 del Reglamento del Código de Seguridad Social, vale decir, que el accionante podía acudir a la justicia ordinaria concretamente, a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior y en última instancia a la Corte Suprema de Justicia mediante el recurso de casación o nulidad, toda vez que esto no constituye un hecho subsidiario. La CSBP demandada desconoció de forma caprichosa los derechos fundamentales del accionante, puesto que procedió a resolver el contrato de prestación de servicios de salud bajo la única causal de no haber comunicado el accionante en forma expresa si ingresó a la actividad laboral como dependiente o si pasó a formar parte del sector pasivo, pese a ser de su conocimiento de la entidad demandada que él era Docente de la Universidad Católica San Pablo a partir de agosto de 1997, hecho que se agrava más aun si se tiene en cuenta que esas indicaciones son de simple referencia y no son una causal valedera para denegar la prestación de servicios de salud a un ser humano que los necesita. Una exigencia administrativa de esa naturaleza se torna innecesaria para acceder al servicio de salud, puesto que implica una limitación injustificada al disfrute de los derechos de una persona, derechos que en el caso en cuestión son de naturaleza fundamentalísima tal como fue el deseo del constituyente. En conclusión, la CSBP demandada estaba obligada a garantizar la prestación y continuidad de los servicios integrales de salud que requiere el accionante y su familia, más aún por este adolecer de una enfermedad crónica que debe ser tratada de por vida, sin que al accionante le sea exigida información innecesaria de forma burocrática para acceder al servicio de salud. Por tanto es procedente y totalmente correcto el conceder la acción de amparo constitucional en cuanto a derechos tan fundamentales y necesarios como la salud, la seguridad social y principalmente la vida, misma que debe ser protegida ante cualquier riesgo, derechos que en el caso en cuestión se vieron claramente afectados por la amenaza de suspensión de servicios de salud."
Precedentes
La SCP 1551/2012-R en su FJ. III.6 "...De lo descrito conforme a la doctrina constitucional de la Corte Constitucional de Colombia, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro del entendimiento desarrollado cabe señalar que la prestación de todo servicio de salud debe siempre estar orientado por el principio de continuidad; es decir, que no resulta desde ningún punto de vista admisible constitucionalmente que una entidad que presta servicios de salud se abstenga de suministrarlos de manera continua, más aún en el caso de la existencia de un tratamiento médico en curso, es decir, iniciado con anterioridad a la suspensión del servicio, procediendo contrariamente a esto se vulnerarían, los derechos a la vida y a la salud; esto resulta claro en el presente caso, donde se han interrumpido los servicios médicos que requiere el asegurado como resultado de una enfermedad sobreviniente, obedeciendo dicha suspensión únicamente a exigencias administrativas, hecho que se agrava al tratarse de una afectación directa a la familia del accionante; más aún por las secuelas que pueden derivar en forma posterior a ese proceder. Por tanto, es claro que la CSBP está obligada a prestar todos los servicios de salud relacionados al accionante de manera integral, sin la necesidad de que se agoten los medios de impugnación y recursos establecidos por el Código de Seguridad Social, su Reglamento o disposiciones conexas, toda vez que, por su naturaleza los derechos a la salud y a la vida gozan de excepción ante el principio de subsidiariedad, esto conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, por tal motivo el Tribunal de garantías cometió un error al indicar que no se dio cumplimiento a los arts. 521 y 599 del Reglamento del Código de Seguridad Social, vale decir, que el accionante podía acudir a la justicia ordinaria concretamente, a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior y en última instancia a la Corte Suprema de Justicia mediante el recurso de casación o nulidad, toda vez que esto no constituye un hecho subsidiario..."
Titulacion jurisprudencial
No resulta desde ningún punto de vista admisible constitucionalmente que una entidad que presta servicios de salud se abstenga de suministrarlos de manera continua, más aún en el caso de la existencia de un tratamiento médico en curso, es decir, iniciado con anterioridad a la suspensión del servicio, un entendimiento en contrario resultaría vulneratorio a los derechos a la vida, salud y seguridad social.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Sentencia Fundante
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1551/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22916-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 103/2010 de 8 de diciembre, cursante de fs. 125 a 126, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Guido Iván Salame Gonzales Aramayo contra Enrique Suárez Arce y Javier Rubén Diez de Medina Valle, ambos representantes de la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2010, cursante de fs. 63 a 73 subsanado el 30 del mismo mes y año (fs. 75 a 84) el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de febrero de 2010, suscribió conjuntamente con la CSBP el contrato LP-CONT-029-10, mediante el cual se acogió al seguro voluntario de salud, habiendo pagado anticipadamente todos los aportes correspondientes a la gestión 2010. Dicho contrato tiene a su vez como antecedente al contrato de seguro voluntario LP-AL-CONTSEGVOL-009-08, mes que él aporto en la CSBP en razón del contrato de 22 de enero de 2008, con vigencia hasta el 21 de enero de 2010, mismo que en las previsiones establecidas concluyó satisfactoriamente.
El primer contrato fue novado, produciéndose una segunda relación contractual a partir del 26 de febrero de 2010 hasta el 6 de octubre de mismo año; sin embargo, mediante nota LP-AS-N-459710 de 6 de octubre de 2010, se le comunicó la resolución del contrato, bajo la única causal de no haber comunicado en forma expresa a la CSBP si ingresó a la actividad laboral como dependiente o si pasó a formar parte del sector pasivo, pese a ser de conocimiento de la Caja que es Docente de la Universidad Católica San Pablo a partir de agosto de 1997.
De lo referido, menciona que a tiempo de resolver el contrato existió confusión por parte de la CSBP, toda vez que no se consideró que al momento de dejar de prestar servicios en la Mutual La Paz decidió acogerse al seguro voluntario por primera vez, y decidió novarlo el 26 de febrero de 2010, dando la CSBP su conformidad, previamente a la entrega de documentos como: fotocopias de cédula de identidad y de su garantes, Número de Identificación Tributaria (NIT), estado de cuenta.individual de la AFP, certificación de no afiliación de otros entes gestores y certificado de 23 de febrero de 2010, emitido por la Universidad Católica en virtud de la cual se reiteraba su relación de Docente con esa casa superior de estudios desde 1 de agosto de 1997 a octubre de 2010.
Posteriormente a estos hechos, tramitó ante el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) el traspaso de sus aportes de la Caja de Salud Universitaria a la CSBP, trámite que mereció que tal entidad inicialmente recabe un certificado de su estado de salud emitido por la misma caja; mediante ese certificado dicha entidad estableció que el interesado adolecía de afecciones crónicas que debían ser tratadas de por vida mediante los servicios de cardiología y de gastroenterología, por lo que, en aplicación del art. 24 del Reglamento Específico de Afiliación del Sistema de Seguridad Social que regula y sistematiza el Decreto Supremo (DS) 24540, se emitió la Resolución de INASES 176/10 de 30 de julio de 2010, por la cual se dispuso que a partir del mes de septiembre de ese mismo año, los aportes que efectuaba en la CSBP, “mutando” (sic) su condición de asegurado voluntario a asegurado de carácter forzoso. Tal situación conllevó que la CSBP deje de percibir sus aportes voluntarios pese a que debió recibirlos a partir de la fecha de la resolución antes mencionada según lo dispuesto, situación que mereció que la CSBP, deje de prestarle cualquier servicio a partir del 6 de octubre de 2010, incumpliendo de esa forma la Resolución de INASES 176/10.
Finalmente, menciona que ante la resolución del contrato interpuso el recurso de reconsideración el 14 de octubre de 2010, dirigiéndose el mismo a Pedro Vargas Prado en su condición de Administrador Regional en La Paz, posteriormente al no tener respuesta interpuso recurso de reclamación ante la Comisión Nacional de Prestaciones de la CSBP, instancia que no se pronunció hasta el 22 de octubre de 2010, fecha cuando obtuvo respuestas a las dos solicitudes mediante nota cite LP-CC-N 44/10 de 2 de octubre del mismo año, en la cual Pedro Vargas Prado le hace conocer una liquidación por prestaciones percibidas con carácter retroactivo, sin pronunciarse en absoluto a sus solicitudes, ni mucho menos al recurso de reclamación, haciendo conocer que ni la entidad demandada ni el INASES le han respondido nada concreto, estando hasta la fecha su familia sin asistencia médica del seguro de salud por más de cien días.
I.1. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante manifiesta que se vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, a la “seguridad jurídica” y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 9.4, 13, 14, 15, 18, 23, 35, 36, 37, 38, 64 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “admita” la acción de amparo constitucional, disponiendo: a) La restitución de la vigencia de sus derechos como trabajador asegurado de la CSBP, entidad que deberá brindarle conjuntamente a su familia, todas las prestaciones de seguro que les corresponde; b) La devolución de las aportaciones de los meses de septiembre a diciembre que voluntariamente realizó antes de la Resolución de INASES 176/10.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, 8 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 124, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de las personas demandadas
Pedro Máximo Vargas Prado en representación de la CSBP, mediante su abogado presentó informe escrito que cursa de fs. 87 a 91 y vta., de obrados, establece que: 1) El accionante ha interpuesto una acción tutelar sui generis sin sustento legal o impugnación en la vía sustitutiva, ya que se ataca un acto administrativo pronunciado por la Administradora Regional estando pendiente de resolución un recurso de reclamación conforme el Código de Seguridad Social; por tanto no es posible interponer una acción de amparo constitucional; 2) Asimismo queda pendiente a sus intereses el recurso de apelación ante la Corte Superior de Distrito en su Sala Social y Administrativa y posteriormente, recurso de casación o nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, procedimiento, establecido en el Reglamento del Código de Seguridad Social para resolver el reclamo del accionante, aspectos que no fueron observados por éste, que interpuso de manera directa la acción con el pretexto de haber agotado instancias administrativas, pero no agotó las jurisdiccionales; y, 3) En respeto de las disposiciones legales que rigen el Sistema de Seguridad Social como ser el Código de Seguridad Social, su Reglamento y disposiciones conexas, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado no asistió a la audiencia ni presentó informe que justifique su inasistencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 103/2010 de 8 de octubre, cursante de fs. 125 a 126, denegó la acción de amparo constitucional, con relación al estado de salud del accionante, dispuso que éste pude acudir a la CSBP, en tanto se resuelva el recurso de “reclamación” que interpuso ante esa institución; con el siguiente fundamento: La acción de amparo constitucional tanto desde el punto de vista doctrinal como siguiendo la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, se halla regida por diferentes principios que determinan su naturaleza judicial, entre esos principios se encuentran el de la subsidiariedad y el de inmediatez, por el primero se entiende que el accionante antes de acudir a la vía constitucional debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley, en el caso concreto por expresión propia del accionante, se evidencia la existencia de otros recursos ordinarios pendientes que le franquea la ley, mismos que no son desconocidos por él, asimismo por el informe presentado por el representante legal de la CSBP, se tiene que no se dio cumplimiento a los arts. 521 y 599 del Reglamento del Código de Seguridad Social, vale decir, que el accionante podía acudir a la justicia ordinaria, concretamente a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior y en última instancia a la Corte Suprema de Justicia mediante el recurso de casación o nulidad, por lo que a criterio del Tribunal de garantías el accionante no agotó los medios legales existentes.II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. El accionante, suscribió un contrato de seguro voluntario con la CSBP el 22 de enero de 2008, cuyo plazo de duración corre desde la suscripción del contrato hasta el 21 de enero de 2010 (fs. 10 a 13).
II.2. Asimismo, el 26 de febrero de 2010, el accionante suscribió contrato voluntario con la CBSP, cuyo plazo de duración corre desde el 22 de enero de 2010 hasta el 21 de enero de 2012 (fs. 15 a 18).
II.3. Mediante nota de 3 de marzo de 2010, el accionante solicitó a la Directora Ejecutiva del INASES, que se efectúe la acumulación de los aportes que efectuó a la Caja Universitaria a favor de la CSBP y que en lo venidero de igual forma se efectúe la cancelación a dicha Caja (fs. 21).
II.4. Por nota de 31 de mayo de 2010, el accionante solicitó a la Directora General Ejecutivo del INASES, que el 4 del referido mes y año fue notificado con la nota 01-01-1012-10 indicándole que hasta el momento no se dio curso al traspaso de sus aportes de la Caja Universitaria a la CSBP bajo el argumento “...que para acceder a la libre elección del Ente Gestor, se debe adolecer de una enfermedad crónica” (sic) ya que los mismos galenos de la referida institución certificaron que el accionante adolece una enfermedad de “ Reflujo Gastroesofágico y Hernia Hiatal al ser su condición crónica por lo que requiere tratamiento indefinido: asimismo, que en su nota de solicitud el Director General Ejecutivo emitió la Resolución Administrativa (RA) 176/2010 de 30 de julio, disponiendo que la referida solicitud del accionante es pertinente y viable y se autoriza la continuidad del ente gestor a su favor en la CSBP de la regional en La Paz (fs. 22 a 24).
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