Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela por activación paralela de mecanismos de defensa, ya que el accionante, utilizó el recurso de apelación incidental contra la resolución que revocó las medidas sustitutivas dispuestas e impuso la detención preventiva y sin aguardar la resolución del tribunal ad quem, interpuso la presente acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 ".....En tal contexto y de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe señalar que el 6 de mayo de 2013 a horas 17:05 se llevó a cabo la audiencia pública de consideración de revocatoria de medidas cautelares, en la cual el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que revocó las medidas sustitutivas que tenía impuestas, disponiendo en su lugar su detención preventiva y dos días después el 8 del mismo mes y año, a horas 11:20 interpuso acción de libertad, activando así la vía constitucional cuando aún estaba pendiente la resolución de la vía ordinaria, situación está que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, impide el análisis de fondo de la problemática, por cuanto la activación paralela de esta acción tutelar, causaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, provocando una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, por tales circunstancias corresponde.denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1551/2013
Sucre, 13 de septiembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 03687-2013-08-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 129/2013 de 10 de mayo, cursante de fs. 180 a 181 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Reynaldo Chambi Gutiérrez en representación sin mandato de Juan Fabián Condori Condori contra Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de mayo de “2010”, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de febrero de 2012, el fiscal Javier Marcelo Taboada Rodríguez, presentó requerimiento de imputación formal en contra suya y de otros, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, amenazas y asociación delictuosa, solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
En audiencia de consideración de medidas cautelares, mediante Resolución 61/2013 de 20 de febrero, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, de acuerdo a lo previsto en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso a su favor como medidas sustitutivas: “1) La prohibición de cambiar de domiciliosin la autorización de esta autoridad jurisdiccional a ese efecto proceder a la verificación domiciliaria por el personal de este juzgado. 2) La obligación de presentarse ante el Ministerio Público y ante el despacho judicial todos los días miércoles. 3) Para garantizar la presencia de los imputados, se oficia a migraciones para el arraigo correspondiente. 4) En razón de necesidad de Recaptura se dispone una fianza económica de Bs. 5.000 por cada imputado y que debe ser empozados en 72 horas; que al incumplimiento se revocara las medidas. 5) La prohibición de tener contacto con las víctimas o parte querellante” (sic).
A pesar de haber cumplido con dichas medidas, la Jueza demandada, emitió la Resolución 209/2013 de 6 de mayo de 2013, determinando la revocatoria de dichas medidas sustitutivas, afirmando que no se hubiera cumplido con la primera condición de verificación domiciliaria y que existirá otro proceso penal en su contra, disponiendo su detención preventiva en el penal de Chonchocoro, vulnerando sus derechos, toda vez que no tuvo la oportunidad de ser oído en audiencia a través de la defensa técnica y que no fueron considerados nuevamente los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, además dicha Resolución no fundamentó los motivos por los cuales hubieron sido revocadas las medidas sustitutivas, mencionando únicamente los arts. 234 y 235 del CPP, sin citar ningún numeral. Por todo ello y al ser las medidas cautelares de carácter provisional y temporal, la defensa se encuentra imposibilitada de acceder a una futura cesación a la detención preventiva, debido a que no se señaló ningún riesgo procesal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; así como el principio de la seguridad jurídica y la garantía de la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II. y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante pidió que se declare “procedente” la tutela solicitada, disponiéndose su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 174 a 179 vta., presentes el accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó los términos de la acción presentada, señalando además que: a) La parte querellante solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas a Juan Fabián Condori Condori, como a los otros coimputados, argumentando que el accionante “no habría realizado la verificación domiciliaria de su domicilio” (sic) y que se habría iniciado un proceso penal en su contra, el cual se encontraría en la etapa preliminar; b) La Jueza demandada, emitió la Resolución 209/2013 de 6 de mayo, revocando las medidas sustitutivas, disponiendo la detención preventiva del accionante en el penal de Chonchocoro sin compulsar adecuadamente todos los antecedentes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, ni demostrar que éste hubiera cambiado de domicilio sino simplemente limitándose a demostrar que no se realizó el verificativo del domicilio del accionante, sin considerar que el mismo debía ser realizado por los funcionarios del Juzgado y no por Juan Fabián Condori Condori, quien sí se apersonó al Juzgado para que se realice dicha verificación pero debido a las recargadas labores de la Secretaría, fue postergándose, situación que era de pleno conocimiento de la Jueza demandada; y, c) La referida Resolución 209/2013, no tiene una motivación adecuada, sino una simple narración no coherente, sin mencionar cuáles son los motivos para la revocatoria, limitándose sólo a mencionar uno de la verificación domiciliaria, ignorando además el principio de proporcionalidad; razón por la cual no ameritaba la detención preventiva del accionante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 14 a 15 vta., manifestó que: 1) El 6 de mayo de 2013, se realizó la audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas, en la cual de conformidad a lo establecido por acta de audiencia se tiene que, Juan Fabián Condori Condori, incumplió con lo determinado por la Resolución 61/2013, emitida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, puesto que no realizó el verificativo dispuesto por dicha autoridad; 2) En la señalada audiencia el representante del Ministerio Público, como el abogado de la parte querellante, demuestran con documentación objetiva la existencia de una denuncia nueva aperturada contra el accionante por el delito de falsedad y otros, en el entendido que habrían procedido a falsear los registros domiciliarios en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal; 3) De acuerdo al art. 247.3 del CPP, las medidas sustitutivas podrán ser revocadas cuando se inicie con el imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; 4) Respecto a que su persona hubiera causado el estado de indefensión del accionante y lesionado el derecho al debido proceso, ello no es evidente por cuanto el accionante además de tener un abogado de su elección contaba con abogados de oficio nombrados por autoridades judiciales.jueces anteriores, y también se le otorgó el derecho a la defensa material en audiencia habiendo sido oído por la autoridad jurisdiccional, teniendo pleno conocimiento de los riesgos procesales por medio de la Resolución 61/2013; 5) La revocatoria procedió en estricta aplicación del numeral 3 del art. 247 del CPP y por incumplimiento de una disposición emanada de autoridad competente; 6) La Resolución 209/2013 es clara y dentro de la audiencia las partes tenían a su disposición los medios que la ley les franquea para solicitar complementación y enmienda conforme al art. “215” (sic) del CPP, a los fines de una supuesta oscuridad en la Resolución; 7) En cuanto a la debida fundamentación, la Resolución 61/2013, no fue dictada por su persona por lo que no le corresponde hacerse responsable de la misma; 8) No puede hablarse de una detención ilegal cuando la revocatoria de las medidas sustitutivas se debe al incumplimiento de una o varias de las disposiciones impuestas por la autoridad jurisdiccional, así como también cuando se inicie nuevo proceso penal contra el imputado; y, 9) El accionante tiene pendiente un trámite de apelación, que fue planteado en la audiencia por sus defensores y habiéndose remitido los documentos pertinentes a ese efecto, aspecto que debe ser considerado al momento de dictarse resolución.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 129/2013 de 10 de mayo, cursante de fs. 180 a 181 vta., concediendo la tutela solicitada, sin otorgar la libertad del accionante, disponiendo que en el plazo de los tres días siguientes, la autoridad demandada, fije audiencia para considerar y resolver la revocatoria de las medidas sustitutivas con relación al accionante, compulsando los datos del cuaderno del control jurisdiccional, así como los argumentos que puedan exponer las partes; con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional estableció que el juez o tribunal que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares debe pronunciar una resolución suficientemente motivada, en la que exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de la medida cautelar, así como las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva; y, ii) La Resolución 209/2013 lesiona el derecho a la libertad, pues no señala los fundamentos necesarios por los cuales, se ordenó la detención preventiva del accionante en un penal de máxima seguridad como es el de Chochocoro, a diferencia de los otros imputados cuya detención preventiva fue ordenada en el penal de San Pedro, ni tampoco precisa la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, esto con la finalidad de que el imputado pueda solicitar la cesación de su detención preventiva y tenga certeza de los riesgos procesales que tiene que desvirtuar.II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 2 de marzo de 2012, el Fiscal de Materia a denuncia de Martha Lidia Tito Quispe y otros imputó formalmente a Juan Fabián Condori Condori y otros, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, amenazas y asociación delictuosa, solicitando la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva de los imputados (fs. 9 a 11 vta.).
II.2. El 20 de febrero de 2013, dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otros, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en audiencia de medida cautelar de carácter personal, emitió la Resolución 61/2013, en aplicación del art. 240 del CPP, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva a los imputados (fs. 16 a 20).
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