Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque en la tramitación del proceso disciplinario que estableció la baja definitiva de ANAPOL de la accionante, está pendiente de resolución el recurso Jerárquico.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…En consecuencia, al no haberse dictado Resolución que resuelva el Recurso Jerárquico, no se agotó el mecanismo procesal en la vía administrativa; es decir, el mencionado recurso, que es considerado un medio idóneo; por el cual, se modifica o ratifica una determinación adoptada por el Tribunal que dictó una resolución impugnada; de esta manera, si el accionante consideraba que la Resolución 0078/13, pronunciada por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, se constituía en un acto ilegal y atentatorio a sus derechos conforme acusa a través de su acción de amparo constitucional y en concordancia a la jurisprudencia constitucional glosada en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional -referido a las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, que expresa: “…b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”-, debió concluir el trámite administrativo antes de activar la vía constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1751/2014
Sucre, 5 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 06256-2014-13-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 004/2014 de 24 de febrero, cursante de fs. 50 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Virginia Mariscal Rendón contra Hugo Bernardo Córdova Egüez y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 10 a 17, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de enero de 2014, en audiencia de cesación a su detención preventiva solicitada, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, valorando y ponderando la prueba presentada, le otorga las siguientes medidas sustitutivas: "1.- La obligación de firmar todos los viernes a la oficina de la Fiscal; 2.- Prohibición de salir del departamento sin autorización judicial para lo cual debe tramitarse el ARRAIGO; 3.- Prohibición de comunicarse con el IMPUTADO Sixto Calderón; 4.- La fianza económica de Bs. 20.000 (VEINTE MIL BOLIVIANOS)” (sic), habiéndose cumplido a cabalidad dichas medidas.
Alega que los abogados de la víctima “supuestamente apoderados”, el 30 de enero de 2014, interpusieron recurso de apelación incidental a las medida sustitutivas, que no contiene fundamentación; toda vez que, impugnaron lossiguientes puntos: a) La fianza de Bs20 000 (veinte mil bolivianos).- es un monto irrisorio; b) Existe una mala aplicación de la norma, pues al existir el art. 233.1 del Código Procesal Penal (CPP) (Probabilidad de autoría) y el peligro de fuga y obstaculización, concurren ambos presupuestos que dan lugar a la detención de la imputada; y, c) Al no haberse desvirtuado el art. 235.2 del CPP, corresponde su detención; sin embargo, aclaran que el único motivo coherente pero infundado es el art. 235.2 del CPP donde los apelantes refieren la persistencia de dicho riesgo procesal; no obstante a ello sostienen que en audiencia oral el Juez a quo desvirtuó tal situación.
Indica que el Tribunal de alzada fue inducido a error; puesto que, al presentar la apelación refieren ser abogados y apoderados y no las víctimas; sin embargo, esta situación fue extrañada por el Juez a quo, quien mediante decreto de 31 de enero de 2014, observa el poder notarial y a pesar de no haberse adjuntado el mismo, el Tribunal ad quem admite la apelación, manifestando que: “Omar Ventura Sanga y Primo Velásquez figuran en los actuados escritos y orales como abogados de las Víctimas en el presente proceso penal, y es en su representación que presentan impugnación, habiéndose algunas presentado personalmente en audiencia de alzada en la que se ratifica la impugnación, por lo que la formalidad extrañada por el A-cuo, respecto a la acreditación de representación legal está SUBSANADA” (sic), cuya actuación considera que es extra petita, toda vez que las víctimas se apersonaron después de trece días; por ello, señala que si bien el memorial de apelación estaba dentro de plazo no se encontraba legalmente promovido por las víctimas y si el apersonamiento, habría sido la subsanación, estaría fuera de plazo (art. 404 del CPP).
Posteriormente, manifiesta que las autoridades demandadas habrían realizado una mala e incorrecta interpretación del art. 239.1 del CPP, lo cual vulnera el principio de favorabilidad y ocasiona la restricción de su derecho a la libertad de locomoción, pues señalando jurisprudencia constitucional, indican que las dos vertientes de este artículo no son excluyentes entre sí, más bien en mérito a la amplia jurisprudencia refiere que se tiene que demostrar la desacreditación de los riesgos procesales que pesan en su contra, así como también deben ingresar a valorar si es idónea la sustitución de su detención preventiva por otra medida menos gravosa. De igual forma manifiesta que las pruebas presentadas si bien no desvirtúan la autoría con probabilidad, pero si la totalidad de los riesgos procesales; aspecto que, según su entender hace que torne conveniente que sea sustituida por otra medida, por lo que las autoridades demandadas realizaron una correcta valoración integral de las pruebas aportadas.
Por otra parte indica que las autoridades demandadas, debieron ceñirse a los puntos que fueron objeto de apelación restringida, lo contrario se constituye en un vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petita) y por la malainterpretación del art. 239.I del CPP insinúa que continúan restringidos los derechos alegados en la presente acción.
Finalmente, señala que el Tribunal de alzada en el cuarto considerando, incs. 3) y 4), refiere que: “Existe prohibición expresado restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas; de ahí que carece de sustento legal IMPUGNAR EL MONTO DE FIANZA ECONÓMICA IMPUESTA en el marco del art. 240-6...” (sic); sin embargo, resaltan que los apelantes ilegítimamente apersonados sólo cuestionan el monto de la fianza por ser irrisoria y el 235.2 del CPP; aspecto por el cual indican que el Tribunal de alzada, también se pronuncia de forma extra petita.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a los principios de presunción de inocencia, de legalidad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 116, 119, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto 35/2014 de 14 de febrero y dejando subsistente el Auto de 27 de enero de 2014 (cesación a la detención), disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción de la demanda
El abogado de la accionante en audiencia, se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe cursante a fs. 26 a 27, manifestó: 1) Con relación a la supuesta falta de legitimación activa para interponer el recurso de apelación incidental, indica que dicha alegación además de no ser evidente, tampoco fue objeto de discusión en ningún momento del proceso y menos aún de impugnación por la imputada ahora accionante, por elloconsidera la pertinencia de no realizar mayor comentario; 2) En cuanto a la falta de valoración integral de la prueba, manifiesta que el Tribunal de alzada no valora prueba, sino controla el cumplimiento estricto de la ley por parte del juez inferior, por ello sólo se limitó a verificar si la cesación a la detención preventiva dispuesta, se encontraba o no conforme a derecho; y, 3) No resulta evidente el supuesto pronunciamiento extra petita, por haberse pronunciado sobre un aspecto no cuestionado en el recurso de apelación, puesto que dicho recurso también se encuentra basado en el reclamo de que la suma de Bs20 000.- impuesta como fianza real a la imputada no concedía con el supuesto daño civil causado a las víctimas, que según estos ascendería a Bs100 000.- (cien mil bolivianos) habiendo el Tribunal de alzada, simplemente aclarado a los apelantes que las medidas cautelares no tienen por finalidad el resarcimiento civil o el pago de costas o multas; sino la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocal de la de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, pese a su legal notificación, cursante a fs. 19, no estuvo presente en audiencia, ni presentó informe alguno.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido, Mixto, de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 004/2014 de 24 de febrero, cursante de fs. 50 a 54 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Haciendo referencia a la SC 1868/2004-R de 1 de diciembre, indicó que para la garantía de la libertad personal y de locomoción pueda ejercerse mediante la acción de libertad, deben presentarse de forma concurrente ambos presupuestos, que sean la causa directa para su restricción o supresión y que debe existir absoluto estado de indefensión; ii) Conforme al primer presupuesto mencionado indica que la accionante alegó que los Vocales no debieron considerar el recurso de apelación porque no se adjuntó el respectivo testimonio de poder, que habiendo desvirtuado los riesgos procesales debió haberse confirmado la Resolución del inferior y que las autoridades demandadas no se circunscribieron a resolver los puntos cuestionados por el apelante; y con relación al segundo presupuesto, evidencia que la ahora accionante junto a sus abogados intervino en todos los actuados jurisdiccionales ejerciendo su derecho a la defensa, por lo tanto concluye que en base a los aspectos señalados la presente acción tutelar debe ser denegada; iii) La parte accionante no precisó qué derechos o garantías fueron vulnerados simplemente efectúa una relación lírica; y, iv) Señaló algunos aspectos de fondo, indicando que solamente refiere para fines informativos.II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por Auto Interlocutorio de 27 de enero de 2014, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, resuelve la cesación a la detención preventiva de la imputada Virginia Mariscal Rendón, “...se sustituye por las siguientes Medidas Sustitutivas a la detención preventiva consistente en: 1.- La obligación de presentarse a firmar todos los días viernes a la oficina del Sr. Fiscal. 2.- La prohibición de salir del departamento sin autorización judicial, para lo cual debe tramitar su arraigo. 3.- La prohibición de comunicarse con el imputado Sixto Calderón Choque, y 4.- La Fianza económica, en la suma de Bs, 20 000.- (VEINTE MIL BOLIVIANOS 00/100), presentada la fianza de conformidad al Art. 245 del CPP, se dispondrá la libertad del imputado” (sic) (fs. 2 y vta.).
II.1.1. Por memorial de 30 de enero de 2014, Omar Ventura Sanga y Primo Velásquez, interponen apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 27 de enero de 2014, impugnando los siguientes aspectos: a) Se da una fianza mínima de Bs20 000.-, la misma que es irrisoria para la propia imputada; b) Atribuyen la inaplicación de lo previsto por el art. 233.1 del CPP; y, c) Refieren que aún existe el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, tal cual establece el art. 239 inc. 1) de la citada norma, por lo que debió aplicarse la detención preventiva (fs. 3 a 4 vta.).
II.3. Por Auto 35/2014 de 14 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, “DECLARA PROCEDENTE EN PARTE la apelación formulada, en su mérito REVOCA EL AUTO CONFUTADO, DECLARA IMPROBOADO EL INCIDENTE DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA interpuesto por la imputada, CORRESPONDIENDO RETORNAR EL PROCESO AL ESTADO PREVIO A SU EMISIÓN; es decir a la vigencia de la detención preventiva impuesta por el Auto ejecutoriado; EN CONSECUENCIA, DEJA SIN EFECTO LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS IMPUESTAS Y EL MANDAMIENTO DE LIBERTAD dispuesto por el A-quo, debiendo remitirse por Secretaría de Cámara un nuevo Mandamiento de Detención Preventiva” (sic).
El Tribunal de apelación basó su Resolución, en los siguientes fundamentos:fundamentos: 1) La prueba y fundamentación con relación al art. 239.1 del CPP, indican que vincula a los dos supuestos del art. 233 de la citada norma; sin embargo los nuevos elementos que presenta la accionante ante el Juzgador única y exclusivamente refieren a la concurrencia de imponerle la detención preventiva y no hace mención al primer requisito del art. 233 del CPP, que fue el otro fundamento de su detención; por ello concluyen que al no haber acreditado tal situación, este Tribunal se exime de pronunciamiento sobre las observaciones realizadas en cuanto a los riesgos procesales cuestionados; y, 2) Respecto al art. 239.1 del CPP, refieren que si bien la incidentista introduce elementos vinculados a su familia y salud, ni en el memorial de petición de cesación ni en audiencia expone fundamentación específica, suficiente, congruente, que vincule tales elementos a dicho supuesto, habiendo resuelto el Juez a quo, que no habría sido probada, decisión que no fue impugnada por ello determinan que no se abre su competencia para pronunciarse al respecto, conforme lo previsto por el art. 398 del CPP (fs. 5 a 8 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus elementos fundamentales y motivación, a los principios de presunción de inocencia y de legalidad; toda vez, que el Tribunal de alzada al dictar el Auto 35/2014 de 14 de febrero, que revoca la cesación a la detención preventiva pronunció una Resolución que carece de fundamentación, en mérito a los siguientes aspectos: i) Cuestionan el hecho que los apelantes al no presentar el testimonio de poder para representar a las víctimas, carecen de legitimación activa; y, ii) Emiten una Resolución extra petita, por una parte con relación a la mala e incorrecta interpretación del art. 239.1 del CPP y por otra parte en cuanto a los aspectos cuestionados en la apelación, los cuales son: a) El monto de la fianza por ser irrisorio; y, b) El art. 235.2 de la citada norma.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: “Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” y que “Lafundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que se debe existir una fundamentación expresa sobre los presupuestos, que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables.
En este orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas nos corresponden).
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: "Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso..." (las negrillas son agregadas).De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones, por qué valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante en la presente acción alega que las autoridades demandadas emitieron el Auto 35/2014 de 14 de febrero, incurriendo en las siguientes irregularidades: 1) Realiza una observación a la falta de legitimación activa de los apelantes, debido a que no habrían adjuntado el testimonio de poder que los habilita para representar a las víctimas; y, 2) Refiere que la Resolución pronunciada por el Tribunal de alzada resulta ser extra petita, primero por la mala e incorrecta interpretación del art. 239.1 del CPP y segundo, los aspectos cuestionados en la apelación, que son el monto de la fianza irrisorio y el art. 235.2 de la citada norma.
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