Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento por cuanto la supuesta vulneración a los derechos de propiedad del accionante debe ser invocada mediante la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...Conforme a lo expuesto, esta Sala, llega a las siguientes consideraciones: En cuanto a la necesidad que el objeto de tutela de la acción de cumplimiento esté vinculado a garantizar un deber omitido, contenido en normas constitucionales o legales, siempre que las mismas contengan un mandato expreso conexo al ejercicio de las atribuciones de las y los servidores públicos. La OM 176/2004, si bien derivó de la atribución legislativa del Concejo Municipal; no contiene un mandato imperativo e inobjetable, dirigido a la autoridad y funcionarios públicos, cuya renuencia se demanda; toda vez que, si bien determina claramente la necesidad y utilidad pública de la urbanización “Los Jardines” del distrito ocho de El Alto, con destino a viviendas de interés social, en aplicación del art. 5 de la Ley 2372, autorizando al Ejecutivo Municipal, la realización de los trámites correspondientes para concluir el proceso de expropiación en base a la Ley Fundamental, Ley de Municipalidades, Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano y demás normativa legal; expresamente establece también la posibilidad de existir observaciones fundadas legalmente sobre la veracidad de los datos contenidos en la lista de beneficiarios, así como también somete a condición del pago del justiprecio a realizarse, la demostración inequívoca de la titularidad del derecho propietario sobre los predios en cuestión, así como dispone la obligación de acudir a la autoridad competente, en los supuestos en los que, concurran solicitudes, observaciones u oposiciones de terceros que demuestren interés legal sobre el trámite y aquello no sea de su competencia municipal. Cuestiones que permiten concluir que las disposiciones contenidas en la Ordenanza Municipal analizada, no constituyen mandatos legales, que impliquen un deber imperativo y directo en relación a los demandados; determinando las mismas, la obligación del Ejecutivo Municipal, de iniciar, seguir y finalizar el proceso de expropiación en relación a los predios de la urbanización “Los Jardines”, en el marco de Constitución Política del Estado y demás normativa aplicable, siempre y cuando -condición esencial-, los beneficiarios cumplan los requisitos establecidos a dicho efecto -se entiende en relación a las normas expresamente instituidas a dicho efecto contenidas en la Ley Fundamental, Ley de Regularización de Derecho Propietario Urbano, Ley de Municipalidades y otras-, y no existan conflictos ni observaciones en relación a la titularidad de los terrenos en cuestión; aspecto que condice con lo regulado por los arts. 2 y 4.III de la Ley 2372, que prevén la necesidad de una posesión pacífica y continua, así como la inexistencia de conflicto de derecho propietario, para la regularización masiva del derecho propietario sobre inmuebles urbanos. Así, evidenciándose la existencia de controversias entre particulares, sobre la posesión de los terrenos situados en la urbanización “Los Jardines”, teniendo como condición de ejecución la Ordenanza Municipal, la inexistencia de aquellas; se entiende -se reitera- que, la misma no contenía un deber imperativo, por cuanto al ser condicional; es decir, sujeto a las condiciones aludidas en el párrafo anterior, la acción de cumplimiento es improcedente para su análisis, dependiendo su viabilidad en que la renuencia verse sobre un mandato incondicional, lo que no acontece en el presente caso; debiendo además evidenciarse una conducta de inobservancia deliberada y manifiesta, que no encuentre justificación para la resistencia. Circunstancias que una vez más, no se hallan consideradas en la presente acción de cumplimiento, en la que, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, considerando no ser una instancia de reconocimiento de derecho propietario, sino de regularización de éste, al existir conflictos que no eran de su competencia municipal, sugirió acudir a la vía judicial, en virtud del artículo cuarto de la OM 176/2004. Razón por la que, se concluye que la acción presentada no cumple con el objeto de la acción de cumplimiento. En este punto, resulta necesario precisar nuevamente que, la acción de cumplimiento se halla configurada para lograr el cumplimiento de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de una norma constitucional o legal; razón por la que, el pedido de los accionantes, de resolver mediante la presente garantía constitucional, la supuesta inobservancia a la OM 176/2004, que a su vez dispone la expropiación -proceso sujeto a cumplimiento de requisitos y que además se halla dentro de los supuestos de improcedencia de esta acción impidiendo su estudio de fondo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4- y dentro del cual se denuncia un acto ilegal, traducido en el instructivo 036/2013, de paralización de la regularización del derecho propietario, con la consiguiente vulneración denunciada de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, derivado de partes procesales con un interés concreto, no es posible activar la acción de cumplimiento, teniendo los impetrantes las vías ordinarias idóneas para resolver los problemas originados dentro del proceso de expropiación iniciado en observancia de la OM 176/2004, y cumplidos los requisitos y condiciones de procedencia, de acudir a la vía constitucional, mediante la acción de amparo constitucional."
Texto de la resolucion
"TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1552/2014
Sucre, 1 de agosto de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de cumplimiento
Expediente: 06073-2014-13-ACU
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 019/2014 de 20 de enero, cursante de fs. 269 a 272 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Severo Colque Roque, Eleuterio Quispe Sarzuri, Juana Choque Mamani, Irene Ari Cuaquira, Juana Alcón Quispe, Apolinar Paye Cutipa, Bernardo Callizaya Quispe, Sebastiana Tola Vda. de Muriel, Lucio Ari Coaquera, Antonio Apaza Villazante, Noemí Dionicia Ayala Cusi, Miguel Villasante Canaza, Marcelina Juli de Villasante, Gervacia Choque de Ríos, Leonardo Ari Coaquira, Armando Pañuni Quispe, Eleuterio Apaza Lobo, Jacob Oscar Vargas Yujra, Edwin Ayala Cussi, Dionicia Mamani Romero, Lucio Mamani Yucra, Valeria Catari Callisaya, Víctor Hugo Luna Flores, Martha Mamani Romero contra Edgar Hermógenes Patana Ticona, Abraham Aliaga Quisbert y Silvia Chura Chipana, Alcalde, Director General de la Unidad de Asesoría Jurídica y Asesora Legal de la Unidad de Normas Municipales y Asuntos Administrativos de Regularización del Derecho Propietario, respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de enero de 2014, cursante de fs. 135 a 143 vta., subsanado el 15 de enero de 2014 (fs. 145 a 147), los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud al art. 5 de la Ley 2372 de “14” -lo correcto es 22- de mayo de 2002 “DeRegularización del Derecho Propietario Urbano” y conforme al procedimiento establecido en los arts. 122 a 125 de la Ley de Municipalidades (LM), se tramitó un proceso de expropiación de la urbanización “Los Jardines” de la ciudad de El Alto; de propiedad inicial de Víctor López Quenta; a cuyo efecto, se emitió la Ordenanza Municipal (OM) 176/2004 de 17 de septiembre, homologando la Resolución Técnica Administrativa (RTA) 171/2004 de 27 de julio, que aprobó la planimetría de la urbanización aludida, declarando la necesidad y utilidad pública respectivas, determinando la adjudicación de lotes de terreno conforme a la lista de adjudicatarios inserta en dicha disposición municipal.
A agregan que, una vez protocolizada la Ordenanza Municipal e inscrita en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.), modificando su titularidad a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, correspondía dar cumplimiento a la misma, firmando las minutas de adjudicación por expropiación a favor de todos los adjudicatarios previo pago del justiprecio; sin embargo, el Ejecutivo Municipal, procedió únicamente a la suscripción de minutas para algunos de ellos, incurriendo en su inobservancia.
Precisan que, acorde a la Ley de Municipalidades, la máxima norma municipal es la denominada ordenanza municipal; razón por la que resulta viable la acción de cumplimiento que plantean, que persigue el respeto de la signada con el número 176/2004, por la que les adjudicaron -reitera- lotes de terreno en la urbanización “Los Jardines” del distrito 8 de El Alto. Constando expresamente la existencia del deber de cumplir y ejecutar la Ordenanza e incumpliéndose; situación que les obliga a instar claros y precisos la expropiación y la adjudicación a su favor, instruyendo al Ejecutivo Municipal, la ejecución de dicha determinación a través de las instancias correspondientes; interpelación que adquiere mayor relevancia en mérito a la Ley 247 de 5 de junio de 2012 “De Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda”, que en su Disposición Adicional Sexta, ordena que todos los trámites iniciados con la Ley 2372, sean concluidos indefectiblemente, hasta el mes de junio de 2014.
I.1.2. Norma presuntamente incumplida
Los accionantes denuncian que la autoridad y funcionarios municipales codemandados, inobservaron lo dispuesto en la OM 176/2004.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela que impetran, ordenando que: a) El Ejecutivo Municipal codemandado, proceda al cumplimiento de la OM 176/2004, suscribiendo las minutas de adjudicación por expropiación respectivas, previo pago del justiprecio; b) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, les proporcione los folios reales particulares pertinentes, previo el trámite de ley; c) Se califique el justo precio de cada lote de terreno para el pago respectivo; y, d) Se establezcan los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento denunciado.1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa señalada para el 17 de enero de 2014, fue suspendida a efectos de dar oportunidad a terceros con interés legítimo en la acción de defensa, de apersonarse a la misma (fs. 211 a 212 vta.), en virtud al art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo); realizándose nuevamente dicho acto procesal el 20 del mes y año referidos, según consta en el acta cursante de fs. 255 a 268, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes ratificó el contenido de la acción de cumplimiento formulada; enfatizando que la finalidad de la misma, es lograr la observancia de la OM 176/2004, por la que sus defendidos resultaron adjudicatarios de lotes de terreno ubicados en la urbanización “Los Jardines” de El Alto, no pudiéndose modificar aquello; constatando que la disposición municipal citada, instruyó expresamente al Ejecutivo Municipal su acatamiento; por lo que, en mérito a los arts. 20 y 21 de la LM, la misma es exigible mientras no se declare su derogatoria o modificatoria a través de otra ordenanza. Agregando que, por un “simple” instructivo que no fue notificado a las partes interesadas, se dispuso la paralización de todo trámite de regularización del derecho propietario urbano en la urbanización aludida, aduciendo un supuesto conflicto al existir terceras personas poseyendo los predios, sugiriendo en consecuencia, acudir a la vía judicial; cuestión que no consideró que debía darse observancia a la Ordenanza Municipal, a fin que sus clientes obtengan la minuta respectiva y el perfeccionamiento de su derecho propietario, para que posteriormente, “cada uno de los accionantes vera si se enfrentan con la persona que este viviendo en su lote de terreno y vera en el caso que lo he mencionado hacer valer la sentencia judicial si es que se haya cometido o no el delito de despojo” (sic).
I.2.2. Informe de los funcionarios demandados
Abraham Aliaga Quisbert, Director General de la Unidad de Asesoría Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, presentó el informe escrito cursante de fs. 209 a 210 vta. -ratificado en audiencia-, señalando: 1) El Gobierno Autónomo Municipal aludido, dio estricto cumplimiento a los arts. 5 de la Ley 2372 y 123 de la LM, a objeto de regularizar el derecho propietario de personas particulares; en el caso, de los vecinos de la urbanización “Los Jardines”; 2) Los accionantes no interpusieron recurso alguno en sede administrativa, para denunciar la inobservancia sustentada en su demanda tutelar, de conformidad al art. 66 del CPCo; demostrando mala fe y temeridad en su presentación; 3) Los impetrantes manifestaron que no constaban en su caso, terceros interesados; afirmación falsa, toda vez que, sí existen otras personas con interés respecto al asunto de éxegesis, como Teodora Ramírez, quien se encuentran en posesión de un lote de terreno en la urbanización, ocasionando la imposibilidad del Municipio, de proseguir las “minutaciones” por tratarse de predios en conflicto entre particulares; 4) Los accionantes, no se hallan en posesión pacífica y continua de los terrenos, no adecuándose su asunto al art. 2 inc. 1) de la Ley 2372, concordante con el art. 18 inc. a) del DS 27864 de 26 denoviembre de 2004; evidenciándose la existencia de procesos judiciales entre particulares de los predios “además de firmarse documentos privados de transferencia también entre particulares”; y, 5) Por instructivo 036/2013 de 23 de julio, ordenó la suspensión de todos los trámites de regularización de derecho propietario de la urbanización “Los Jardines” del distrito 8 de El Alto, en relación a aquellos conflicto de derecho propietario en las listas de la OM 176/2004 y la Ley 2372; por cuanto, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se constituye en una instancia de regularización y no así de reconocimiento de derecho propietario alguno.
En audiencia, el Director General de la Unidad de Asesoría Jurídica y los representantes legales del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 261 a 265), indicaron que: i) El Municipio citado, en cumplimiento a la regularización del derecho propietario, se halla atendiendo a más de catorce urbanizaciones en las que compete efectuar los trámites respectivos; sin embargo, en algunos casos, constan todavía propietarios que “se estarían ventilando en los estrados judiciales”(sic), razón por la que, en mérito al art. 4.III de la Ley 2372, en supuestos en los que exista conflicto por este derecho, el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, debe interponer una demanda de usucapión masiva ante el juez competente, constituyendo la instancia municipal, sólo una vía de regularización y no así de reconocimiento de propiedad alguna; ii) El Gobierno Municipal, instruyó con varios informes, que los accionantes adjunten toda la documentación pertinente para proceder a la regularización solicitada, no habiéndose podido dar regularización alguna, al existir “problemas particulares entre señores en los cuales hay documentos privados que habrían transferido estos predios las personas que actualmente están en posesión” (sic); iii) De la lectura de la acción de cumplimiento, se advierte que la misma establece como acto vulnerador de los derechos de los accionantes, la instructiva emitida por el Director General de la Unidad de Asesoría Jurídica codemandado, ciñéndose su petición a un acto que debió ser cuestionado mediante la acción de amparo constitucional y no así por la acción de defensa presentada; iv) Los impetrantes no reclamaron previamente y de forma documentada a la autoridad y funcionarios demandados, el cumplimiento legal del deber omitido, motivando su improcedencia en mérito a lo dispuesto por el art. 63 del CPCo; y, v) La OM 176/2004, no otorga derecho propietario, estando orientada a un bien social, cual es el de otorgar vivienda a personas de escasos recursos o que carezcan de la misma; aspecto observado por el Municipio ya referido, siendo que de la lista de adjudicatarios en ella consignada, la mitad ya contaría con la regularización respectiva; no obstante, como entidad de Administración Pública, se hallan constreñidos a cumplir ciertos requisitos y exigencias para la materialización y observancia de la norma legal; aspecto que precisamente motivó que a la fecha, el derecho de los accionantes, no se encuentre regularizado.
Silvia Chura Chipana, Asesora Legal de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Gobierno Responsable de la Regularización del Derecho Propietario del municipio de El Alto, no presentó informe alguno ni concurrió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal citación (fs. 150).I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Edwin Butrón Castillo, abogado de los terceros interesados: Pascual Arellano Guarachí, Luciano Chambi Chambi, Nelly Teodora Zabaleta Mamani, Alfredo Santos Quispe, Felipe Sarabia Mamani, Elena Gutiérrez Giro, Genaro Chambi Quispe, Alicia Ramos Sangalli, Marcos Mamani Pablo, Ricardo Chambi Quispe, Jheny Siñani Zabaleta, Mayumi Siñani Zabaleta, Maclovio Chura Palma, Ana María Santos Quispe, Juan Sebastián Cusi Ramos, Quintin Limari Tarqui, Senovia Callizaya Cabezas, Teodora Ramírez Vda. de Cari, Víctor Hugo Uscamayta Condori y Elsa Mamani de Argollo, indicó en audiencia lo siguiente: a) Sus clientes, son legítimos poseedores de los terrenos en relación a los lotes cuya regularización se exige; aspecto demostrado con diferentes documentos como ser formularios de pago de impuestos anuales, depósitos bancarios exigidos por la Ordenanza Municipal, facturas de luz y agua, así como certificaciones de la Junta de Vecinos; b) Los accionantes no obtuvieron la regularización del derecho propietario, cuyo cumplimiento impetran en virtud a la OM 176/2004, toda vez que no observaron los requisitos establecidos al efecto, no habiendo presentado la certificación de la Junta de Vecinos respectiva, que acredite su asentamiento en el tiempo en la urbanización; cuestión que se verificaron el resto de los adjudicatarios, respecto a los cuales sí concluyó el trámite de regularización pertinente; c) La acción de defensa planteada alude la vulneración de derechos fundamentales que debieron ser invocados mediante la acción de amparo constitucional, no así por la de cumplimiento, en razón a lo determinado en el AC 0237/2013-RC.; y, d) El cumplimiento de la Ordenanza Municipal, depende de la inexistencia de observaciones fundadas en sentencias judiciales ejecutoriadas y otras, sobre la veracidad de los datos contenidos en el trámite o lista de adjudicatarios; a cuyo efecto, el Ejecutivo Municipal, puede modificarla, abrogarla o complementarla, con nuevos datos; existiendo en el caso, observaciones, por las que se determinó “hacer un nuevo censo y una conciliación inclusiva con los nuevos datos” (sic), no siendo factible que quiénes sí cumplieron con la utilidad pública de los predios, demostrando su posesión actual, sean perjudicados en sus derechos por los hoy accionantes.
I.2.4. Resolución
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 019/2014 de 20 de enero, cursante de fs. 269 a 272 vta., por la que concedió la tutela solicitada, ordenando que conforme a lo determinado por OM 176/2004, se proceda a la regularización del derecho de propiedad y la entrega de las minutas de transferencia respectivas a los accionantes, en un plazo prudente, previo pago del justiprecio establecido para cada beneficiario; salvando los derechos de terceras personas. Decisión sustentada de acuerdo los siguientes fundamentos: 1) La acción de cumplimiento, fue presentada observando el principio de subsidiariedad, constando que previamente a su interposición, los accionantes efectuaron diversos reclamos a los demandados, a objeto de lograr el cumplimiento de la OM 176/2004; 2) La Ordenanza Municipal aludida, es clara y concreta al ordenar y autorizar al Ejecutivo Municipal, efectuar los trámites.Por memoriales presentados el 21 de enero de 2014, Jorge Franz García Pinto, en representación del Alcalde Municipal codemandado (fs. 296 a 297 vta.), los accionantes Eleuterio Quispe Sarzuri, Armando Pañuni Quispe, Elías Quispe Mamani, Juana Alcón Quispe, Dionicia Mamani Romero, Irene Ari Cuquiara, Apolinar Paye Cutipa, Lucio Ari Cuquiara, Leonardo Ari Cuquiara, Bernardo Callizaya Quispe y Eleuterio Apaza Lobo (fs. 299 a 300); y, Pascual Arellano Guarachi, Luciano Chambi Chambi y Nelly Teodora Zabaleta Mamani en representación de los terceros interesados (fs. 303 a 305) -a su turno-, solicitaron la aclaración, complementación y enmienda de la Resolución dictada por el Juez de garantías, peticiones resueltas mediante Autos de 23 del mismo mes y año, declarándolos no ha lugar (fs. 298; 300 vta.; 305 vta.).
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por OM 176/2004 de 17 de septiembre, el Concejo Municipal de El Alto, homologó -en su artículo primero- la RTA 171/04 de 27 de julio de 2004, que aprobó la planimetría de la urbanización “Los Jardines”, situada en el distrito 8 de esa ciudad, en base al trabajo y datos técnicos procesados por el proyecto “ARCO”, a fines de su expropiación de acuerdo a disposiciones legales vigentes. Por otra parte, declaró -en su artículo segundo- la necesidad y utilidad pública de la urbanización aludida, con destino a viviendas de interés social, en aplicación.del art. 5 de la (Ley 2372, a favor de las personas detalladas en la lista adjunta, en la que se consignó a los hoy accionantes; debiendo pagarse el justiprecio según el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE 1967) –artículo tercero-. Por otra parte, instruyó al Ejecutivo Municipal –en su artículo cuarto-, atender, procesar y resolver, en el marco de sus competencias, las solicitudes, observaciones u oposiciones de las personas que demostraren interés legal sobre el trámite, debiendo comunicar al Concejo Municipal, las definiciones que adopte previamente a requerir algún cambio a la Ordenanza Municipal, comunicando a los impetrantes la necesidad de acudir a la vía competente, en asuntos que no sean de su competencia. A autorizando asimismo –en su artículo sexto- que, a través de las Unidades pertinentes, se prosiga hasta su finalización, el proceso de expropiación conforme a la Ley Fundamental, la Ley de Municipalidades, la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano y demás normativa legal aplicable, previo a la observancia del art. 122 de la L.M. Instruyendo finalmente, al Ejecutivo Municipal –en su artículo octavo-, la ejecución de la disposición municipal mediante las instancias correspondientes (fs. 28 a 37).
II.2. Por memoriales y notas presentadas el 17 de septiembre de 2012, 31 de mayo y 27 de octubre de 2013, los hoy accionantes solicitaron a la Dirección General de Asesoría Jurídica y al Alcalde del municipio de El Alto, la observancia a la OM 176/2004, manifestando en dichos actos, la existencia de invasión por terceros por el derecho propietario de los lotes de terreno de la urbanización "Los Jardines" (fs. 56 a 57; 58; 59 y vta.).
II.3. Mediante instructivo 036/2013 de 23 de julio, el Director General de Asesoría Jurídica del municipio de El Alto, ordenó a la Unidad de Normas Municipales y Asuntos Administrativos de esa Dirección, que por el Área de Regularización del Derecho Propietario, se suspendan todos los trámites de regularización de derecho propietario de la urbanización "Los Jardines" del distrito 8, en relación a aquellos conflicto de derecho propietario consignados en las listas de la OM 176/2004 y de la Ley "ARCO No. 2372", por cuanto el referido Gobierno Autónomo Municipal, no era una instancia de reconocimiento del derecho aludido, sino de regularización; debiéndose llevar adelante el proceso de censo y conciliación respectivo (fs. 189).
II.4. El 24 de octubre de 2013, Eleuterio Quispe Sarzuri, denunció ante la Defensoría del Pueblo de El Alto, que pese a ser propietario conjuntamente otros vecinos, de los lotes de terreno situados en la urbanización aludida, no se daba cumplimiento a la OM 176/2004; emitiéndose al respecto la Resolución Defensorial 0001/2007 de 10 de enero, señalando que la OM 176/2004, que dispuso la afectación del derecho propietario en la urbanización "Los Jardines", mediante expropiación, no expresó el trabajo técnico efectuado por el proyecto piloto "ARCO"; careciendo las disposiciones municipales, el respaldo técnico correspondiente; advirtiendo que no se consideró tampoco en su emisión, elsaneamiento previo de los predios expropiados; habiendo las autoridades municipales expresado su compromiso de revisión y modificación, admitiendo que la Ordenanza no se ajustaba a normas técnicas ni jurídicas, ocasionando inseguridad jurídica en la ejecución del derecho propietario de los peticionarios; por lo que, les compelía obrar en ese sentido (fs. 60; 61 a 67).
II.5. Los informes de la Asesora Legal de la Unidad de Regularización de Derecho Propietario del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, de 6 y 21 de noviembre de 2013, denotan que, en relación a la solicitud de cumplimiento de forma obligatoria de la OM 176/2004, existirían beneficiarios ubicados en la lista de adjudicatarios de la misma, pero que no se hallarían en posesión de los terrenos, por cuanto éstos habrían sido supuestamente avasallados; no habiendo sido factible una conciliación entre los interesados, por lo que se construyó a las partes en conflicto, acudir a la vía judicial, planteando controversia judicial de mejor derecho, debiendo la autoridad jurisdiccional determinar a quién correspondían los predios de referencia (fs. 69 a 71; 86 a 88).
III. FUNDAMENTOS JURÌDICOS DEL FALLO
Mostrando 43 de 86 parrafos.