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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1553/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1553/2012

Deniega la acción de amparo constitucional al existir drechos controvertidos en cuanto a la propiedad del bien inmueble supuestamente avasallado los mismos que deben ser valorados por la jurisdicción ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional al existir drechos controvertidos en cuanto a la propiedad del bien inmueble supuestamente avasallado los mismos que deben ser valorados por la jurisdicción ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6.1. Con relación a los documentos presentados y su validez De la revisión de los antecedentes, se evidencia que los ahora representados acreditaron su derecho propietario; primero Mario Rollano Barrero, que su referido inmueble se encuentra inscrito en DD.RR. bajo la matricula computarizada, 7.01.1.06.005443, ubicado en el lugar denominado “El Valle”, con una superficie de 5624.500 h. Por su parte, Manuel Jorge Mariaca Bilbao de igual forma acreditó su derecho propietario sobre el lote de terreno de 7.01.1.06.95507 ubicado y denominado “El Valle” a 10 KM; empero, Jorge Sossa Mollinedo, adjunta minuta pública de transferencia adquiriendo el referido inmueble en calidad de venta, con el reconocimiento de firmas correspondiente; documentos que conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, demuestran el derecho de los suscribientes, al haberse suscrito ante Notario de Fe Pública; por ello, se consideran válidos, toda vez que éste, al otorgar un documento sea escritura publica o reconocimiento de firmas, efectúa un acto en representación del Estado, como funcionario privilegiado que vela por los intereses de los ciudadanos; conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia. III.6.2. Con relación a las medidas de hecho alegadas por la accionante y la aplicación de derechos controvertidos El accionante por sus representados, denunció medidas de hecho, que fueron asumidas por los avasalladores, bajo el fundamento de que cuenta con la documentación que acredita su derecho propietario sobre los lotes de terreno referido; sin embargo, por la documentación presentada por los demandados, estos también acreditaron su derecho propietario a través de la minuta de transferencia y por el reconocimiento de firmas; de lo señalado se tiene que se estaría ante hechos controvertidos; por ello, no corresponde a este Tribunal poder dilucidar lo referido debiendo dirimir esos aspectos en la vía ordinaría. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1553/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22698-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18 de 5 de octubre de 2010, cursante de fs. 130 vta. a 134, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Blas Aramayo Guerrero en representación de Mario Rollano Barrero y Manuel Jorge Mariaca Bilbao contra Luis Enrique Soria Galvarro, Miguel Ángel Silva, Jorge Sossa Mollinedo, Ignacio Silva Saucedo, Weismar Villalobos Ruiz, Álvaro Gutiérrez Rivera y Andrés Ademar Gutiérrez Suárez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2010, cursante de fs. 90 a 95 vta., el accionante manifestó por sus representados lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios de dos lotes de terreno colindantes ubicados en la zona norte en el lugar denominado “El Valle” de la provincia Andrés Ibáñez; el primero de propiedad de Manuel Jorge Mariaca Bilbao, registrados en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida computarizada 010198858, folio 97568 de 10 de enero de 1995 y el segundo registrado a nombre de Mario Rollano Barrero, registrado bajo la partida computarizada 010198854, folio 97526 de 26 de agosto de 1986, lotes que fueron delimitados con postes de “cuchí” y alambrado; además, que este último hizo construir en uno de sus lotes con sus propios recursos dos ambientes los cuales se encontraban por concluir.

El 17 de julio de 2010, los demandados avasallaron los terrenos de sus representados, y procedieron a despojarlos de manera violenta de su legítima posesión sin considerar que Mario Rollano Barrero vivía más de cuarenta y un años y Manuel Jorge Mariaca Bilbao más de trece años; en tal sentido, José Rollano, hijo del primero nombrado, se constituyó en el lote de terreno en dos oportunidades, la primera en la fecha anteriormente referida y la segunda el 24 del indicado mes y año, evidenciando de esa manera que ingresaron personas desconocidas y tomaron posesión de ambos lotes; no obstante de ello, una vez en el interior procedieron a echar las habitaciones que se encontraban por concluir, luego de haber identificado a los avasalladores, se dirigió a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) e interpuso una denuncia por los actos vandálicos contra los avasalladores al haber tomado posesión de los lotes de terreno de los ahora representados.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados los derechos de sus representados a la propiedad y a la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene: Que en el día se desocupen y se restituyan el derecho propietario y la posesión de los bienes inmuebles que ocupan, a favor de sus representados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 130 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante en audiencia ratificó y amplió los términos de esta acción de amparo y señaló que: a) El 24 de julio de 2010, el hijo de su representado Mario Rollano Barrero, se constituyó en su propiedad y pudo evidenciar los actos vandálicos ocasionados por los demandados; b) Los terrenos avasallados son de personas de la tercera edad, quienes con mucho esfuerzo lograron adquirir su derecho propietario; y, c) Los avasalladores ingresaron con fuerza en las cosas, despojaron a los representados del accionante en la posesión de las parcelas de terrenos, sin tomar en cuenta su derecho propietario.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Jorge Sossa Mollinedo, mediante su abogado en audiencia manifestó que: 1) La documentación presentada para esta acción es la otorgada por el Plan Regulador, misma que fue presentada ante el Juez de Instrucción dentro del interdicto de retener la posesión; además, quien tiene competencia para conocer sobre sus lotes es el Juez Agrario, por ser un terreno rural y no urbano; 2) Su defendido de ninguna manera ingresó a la fuerza ni rompió candados, pues el es, el propietario; y, 3) No existe ninguna destrucción en sus lotes de terreno.

Por otra parte, Weismar Villalobos Ruiz, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: Los representados del accionante interpusieron denuncia por la comisión del delito de robo ante el Fiscal de Materia, y en el trámite del proceso sus testigos alegaron que los denunciantes eran propietarios y tienen posesión de los predios, hecho que fueron desvirtuados en el proceso de investigación, porque se demostró que en ningún momento tuvieron posesión.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 18 de 5 de octubre, cursante de fs. 130 vta. a 134, declaró “procedente” la acción tutelar; en consecuencia, dispuso que los demandados y terceras personas que estuvieran ocupando el inmueble desocupen el mismo o en su defecto se libera el correspondiente mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, en base a los siguientes fundamentos: i) Los ahora representados acreditaron su derecho propietario sobre sus terrenos; ii) Los demandados no acreditaron su derecho propietario; y, iii) No existen hechos controvertidos ya que los demandados no presentaronninguna documentación que acredite su derecho propietario sobre los lotes de terreno.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1. Por folio real con matrícula computarizada 7.01.1.06.005443, se acredita el derecho propietario de Mario Rollano Barrero, sobre el lote de terreno ubicado en “El Valle”, con una superficie de 5624.500 has (fs. 10).

II.2. Del testimonio de escritura aclarativa 110/95 de 14 de marzo de 1995, se evidencia que Mario Rollano Barrero, es propietario de “5 has y 624.50 m²” y que mediante instrumento público 689, inscrito en DD.RR. con el 2234 del registro de propiedad, teniendo cancelados los impuestos a la propiedad de bienes inmuebles por las gestiones 1997 al 2010 (fs. 11 a 27).

II.3. Por folio real con matrícula computarizada 7.01.1.06.95507, se acredita el derecho propietario de Jorge Mariaca Bilbao, sobre el lote de terreno ubicado y denominado “El Valle a 10 KM”, teniendo cancelados los impuestos a la propiedad de bienes inmuebles por las gestiones 2004 al 2008, así mismo cursa el testimonio de transferencia 9/95 de 7 de enero de 1995 (fs. 29 a 40).

II.4. Por acta de registro del lugar del hecho de 4 de agosto de 2010, se verifica que el investigador asignado al caso se apersonó a los lotes de terreno pudiendo evidenciar que el alambrado de los referidos terrenos se encontraban destruidos y con signos de violencia, y al interior se observó personas trabajando (fs. 41 y vta.).

II.5. Por informe de denuncia interpuesta por el accionante, de 4 de agosto de 2010, señaló que los demandados, con uso de la fuerza, procedieron a romper el candado del portón de sus lotes de terreno, cortaron los árboles, sustrajeron las troncas de los mismos, y desmontaron parte de la propiedad (fs. 72).

II.6. Por documento privado de transferencia de 2 de octubre de 1986, suscrito entre Emigdio Galviz Vargas, mediante la cual se dio en venta a favor de Jorge Sossa Mollinedo, una fracción del fundo rústico “La Peña” propiedad que tiene la siguiente delimitación: “al Norte mide 169.96, 258.57 y 466.43 Mts. y colinda con NN, al Sur 390.09, 139.72, 573.76 mts y colinda con NN, al Este colinda con NN y y 181.98, al oeste en línea quebrada tiene 83.01, 172.89, y 97.67 mts., haciendo una superficie de 21.8591 hectáreas” (sic) (fs. 101 y vta.).

II.7. Por registro de propiedad expedido por el Instituto Geográfico Militar (IGM), en la cual se establece que el demandado, Jorge Sossa Mollinedo registró el lote de terreno en litigio y el cual se encuentra inscrito en DD.RR. con partida computarizada 010066069 de 2 de octubre 1986 (fs. 105).II.8. Por informe técnico de 31 de agosto de 2010, se efectuó el levantamiento topográfico del predio La Peña, propiedad que se encuentra en litigio, registrado a nombre de Jorge Sossa Mollinedo (fs. 108).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que se han vulnerado los derechos de sus representados a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, un grupo de personas avasallaron los terrenos de su propiedad con actos arbitrarios y violentos procediendo a deschapar la puerta de ingreso a sus terrenos y tomar posesión de los mismos. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-” el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarisima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En este sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien accede buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.

III.2. Validez de documentos conforme a la normativa legal vigente

III.2.1. El Código Civil con relación a la prueba literal o documental

El Código Civil, considera los documentos públicos en su Libro V, Título I, Capítulo II (De la prueba literal o documental), Sección I (De los documentos públicos):

“Artículo 1287.- (CONCEPTO).

I. Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública.

II. Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública.

(…)Artículo 1289.- (FUERZA PROBATORIA).

I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores.

II. Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procedimiento ejecutoriado; mas, si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán, según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución.

III. Con referencia a terceros, el documento público hace fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y a su fecha.

Artículo 1290.- (DECLARACIONES EN FAVOR DE OTRO).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional al existir drechos controvertidos en cuanto a la propiedad del bien inmueble supuestamente avasallado los mismos que deben ser valorados por la jurisdicción ordinaria.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1553/2012Fuente oficial