Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de fundamentación y motivación de las resoluciones toda vez que la autoridad demandada se limitó a anular determinados actuados, sin expresar cuales han sido las razones de hecho como de derecho de dicha decisión judicial, menos identificar que norma procesal fue inobservada o inaplicada de manera errónea por la jueza a quo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6.2. "...En el caso en análisis, la labor de control del Juez ad quem, radicaba en el deber de revisar, si la Jueza a quo, tramitó el proceso conforme a los plazos establecidos o si aplicó correctamente la norma al caso concreto, encontrando el límite de su competencia en el Auto de ejecutoria y el recurso de apelación, mas no podía pronunciarse sobre el incidente de nulidad, menos sobre la suspensión de la tramitación del proceso, máxime si la autoridad inferior no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto, habiendo vulnerado el principio de congruencia, previsto por el art. 236 del CPC. No obstante de lo anterior, el Juez de apelación se limitó a anular determinados actuados, sin expresar cuales han sido las razones de hecho como de derecho de dicha decisión judicial, menos ha identificado que norma procesal fue inobservada o inaplicada de manera errónea por la jueza a quo, lesionando el derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación y fundamentación de resoluciones. En consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que, durante la tramitación del proceso sumario de desalojo, que dio origen a la presente acción tutelar, el Juez ad quem -autoridad demandada en la presente acción-, ha incumplido con su especifica obligación de exponer una adecuada fundamentación y motivación en su decisión, objeto de la tutela solicitada, siendo un accionar contrario a normas especificas que rigen la materia, vulnerando el derecho al debido proceso de los accionantes previsto por el art. 115.II de la CPE., con relación al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1554/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22582-46-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 06/2010 de 1 de octubre, cursante de fs. 63 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Marco Camacho Venegas en representación de Carmela, Osvaldo, Eloina, Marina y Norah, todos Venegas Salinas contra Héctor Rojas Alfaro, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de septiembre de 2010, cursante de fs. 9 a 15 vta., y de subsanación de 18 del mismo mes y año, cursante a fs. 19 vta., el accionante expone los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
“Por ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil de la Capital Oruro-Bolivia”(sic), en representación de sus mandantes inició y concluyó proceso de desalojo de local comercial contra Carla Marcela Larrea Peralta, habiéndose pronunciado Resolución el 20 de abril de 2010, que declaró probada la demanda, siendo la demandada notificada con dicho fallo el 29 del referido mes y año.
El 5 de mayo de 2010, Pabel Luis Rodríguez Rojas en representación de Carla Marcela Larrea Peralta, se apersonó al proceso y en lugar de plantear recurso de apelación, dedujo incidente de nulidad, alegando que su representada desde hace mas de tres años ya no reside en Oruro, sino se encontraría viviendo en Santa Cruz de la Sierra, por lo que jamás fue citada con la demanda, el Auto de calificación del proceso y menos con la sentencia.
Al no haber deducido recurso alguno contra la Resolución, por memorial de 17 de mayo de 2010 solicitó su ejecutoria, habiendo la Jueza de la causa por Auto de la misma fecha deferido a tal petición. Refiere que el apoderado de la demandada tras ser notificado con el Auto de ejecutoria, por memorial de 20 del mismo mes y año, presentó recurso de apelación, el cual fue respondido el 31 de ese mes y año, siendo concedido por ante el superior en grado -Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial-, autoridad que dictó el Auto de Vista 20/2010 de 16 de junio, anulando obrados.hasta fs. 75 del testimonio de apelación fs. 204 del expediente principal, ordenando que previo a la ejecutoria del fallo, se resuelva el incidente de nulidad opuesto por el apoderado de Carla Marcela Larrea Peralta.
Añade que la resolución pronunciada por la autoridad demandada, no se encuentra fundamentada ni motivada, debido a que no expresa en qué normativa ampara tal decisión, vulnerando las normas contenidas en los arts. 149, 150, 190, 196, 219, 220, 224, 627 y 515 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto habría retrotraído actos procesales que se encontraban precluidos, al disponer que previamente se resuelva el incidente de nulidad.
Los arts. 220, 224 y 627 del CPC regulan el proceso sumario de desalojo y garantizan a las partes la vigencia de la doble instancia; sin embargo, si no se hace uso de los recursos, toda resolución adquiere eficacia jurídica con autoridad de cosa juzgada y conforme al art. 150 del CPC la presentación de una cuestión incidental no suspende el trámite de la causa principal y si bien el incidente fue planteado al quinto día de haberse notificado la Resolución, no impedía que la parte demandada presentara su recurso de apelación; empero, como no lo hizo hasta el décimo día, dejó precluir su derecho de impugnación, clausurando la posibilidad de poder modificar la resolución, siendo aplicable lo previsto por los arts. 191 y 196 del CPC.
Concluye manifestando que no es posible que un Juez sugiera a otro, ratificar su fallo, pues al haberse anulado el Auto de 17 de mayo de 2010, se ha privado de la calidad de cosa juzgada a la Resolución, quedando sin efecto los caracteres de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad, confundiendo la autoridad demandada al concluir que la Jueza a quo al ejecutarizar el fallo , habría perdido competencia para tramitar y resolver incidentes, pero le ordena resolver un incidente o ratificar su Resolución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por sus representados señala como vulnerados los derechos al debido proceso, así como la lesión del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se declare nulo el Auto de Vista 20/2010, emitiéndose nueva resolución, mas el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2010, según consta en acta cursante de fs. 49 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó la demanda, agregando los siguientes fundamentos: a) De conformidad con los arts. 219, 220, 600 y 627 del CPC, frente a un fallo el medio idóneo de impugnación es el recurso de apelación, a efectos de abrir una segunda instancia a favor de todo litigante, mas no el incidente de nulidad, como ocurrió en el caso de autos, habiendo la demandada perdido el derecho de apelar; b) El plazo para apelar de diez días, no podría verse suspendido por la interposición del incidente de nulidad, en virtud al principio de seguridad jurídica, pues constituye un pilar el sometimiento a la ley, de todas las autoridades judiciales; c) No existenorma procesal alguna sobre la cual el Juez ad quem haya basado su decisión, pues los arts. 149 y 150 del CPC, no le autorizan interrumpir el plazo de la apelación y ordenar que con carácter previo se resuelva una cuestión incidental; d) Los plazos procesales no se suspenden por ninguna causa, con excepción de las vacaciones judiciales o las de fin de año, pues según el criterio del Juez ad quem -ahora demandado-, si la presentación del incidente suspendiera el plazo de la apelación, se podrían deducir veinte incidentes de nulidad con el único propósito de evitar la ejecutoria del fallo; e) En el caso, dicha autoridad ha vulnerado normas y garantías constitucionales, quedando abierta la vía para solicitar tutela constitucional; y, f) El principio de legalidad ha sido insertó en la Norma Suprema, estableciendo determinados principios que rigen a la administración de justicia, en el caso se ha lesionado el principio de la interpretación gramatical de la ley, que refiere: “si pasan los 10 días las partes consienten tácitamente en la ejecutoria” (sic), si el Juez ad quem pretendía garantizar el derecho de defensa de la parte demandada, no era necesaria tal decisión, puesto que la Jueza a quo, a tiempo de providenciar que obrado pasaran a despacho para resolución, respetó los derechos de la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Héctor Rojas Alfaro, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, por memorial cursante de fs. 40 a 41, presentó informe escrito cuyos argumentos esenciales son los siguientes: 1) El Auto de Vista pronunciado por su autoridad, que anuló obrados hasta la ejecutoria del fallo y ordenando previamente se resuelva el incidente de nulidad, se basa en que presumiblemente la demandada no habría sido notificada con piezas fundamentales del proceso, por lo que la misma tenía la facultad de impugnar tal extremo conforme lo establece el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993); 2) La Jueza a quo a tiempo de ejecutar la Resolución y disponer que obrados pasen a despacho para pronunciar fallo se contradice, por cuanto es bien sabido que una vez ejecutoriada, el juez pierde toda competencia, no pudiendo emitir resolución alguna, circunstancia que de por sí hace quedar pendiente el fallo del incidente de nulidad; 3) En el caso el “recurrente” tenía la opción de impugnar la Resolución dictada por su autoridad, mediante recurso de casación, medio que no agotó, incumpliendo con el principio de subsidiariedad, extremo que hace improcedente la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, 4) En audiencia refiere que se analice la legitimación pasiva, por cuanto su autoridad no habría causado lesión a derecho alguno, sino por el contrario, quien tendría tal legitimación y quien habría lesionado derechos y garantías seria la Jueza a quo, con la forma de llevar adelante el proceso de desalojo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Fernando Arispe Crespo, en mérito al testimonio de poder especial y bastante 569/2010 de 29 de septiembre, se apersonó en representación de Carla Marcela Larrea Peralta -tercera interesada- y en audiencia expresó los siguientes fundamentos: i) El proceso de desalojo se tramitó con una serie de irregularidades, en principio fue admitido sin exigir el talonario de recibos fiscales, se señaló un domicilio que no correspondía a su representada, sumado al hecho de que el local comercial fue devuelto a los propietarios, quienes rehusaron recibir con una serie de argumentos; ii) Su representada se enteró del proceso, cuando este ya contaba con Resolución, dado que ella jamás fue citada con la demanda, con el Auto de apertura de término de prueba, menos con el fallo, siendo el único medio para reclamar sus derechos el incidente de nulidad; iii) El recurso de apelación concedido contra el Auto de ejecutoria de la Resolución, fue en el efecto devolutivo, sin haber suspendido la competencia del juez, autoridad judicial que vulneró derechos y garantías constitucionales por retardación de justicia; iv) El Tribunal de garantías, no observó el hecho de que la parte “recurrente”, a momento de presentar el “recurso”, presentó puras fotocopias simples, por lo que el mismo debió ser rechazado conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional en susreiterados fallos, en el entendido de que las fotocopias simples no tienen valor alguno; v) En el curso del proceso al no haberse apersonado la demandada, debió designarse un defensor de oficio, conforme lo prevé la SC 0231/2006-R de 13 de marzo, al no haberse obrado de tal manera, se ha vulnerado la garantía del debido proceso, así como los principios de contradicción y publicidad; vi) El “recurso” de amparo constitucional es contradictorio al solicitar la tutela de derechos y principios, pues conforme a la amplia jurisprudencia, la presente acción, solo tutela derechos; y, vii) Finalmente refiere que el petitorio no es preciso, pues no emplea la palabra se conceda, existe línea jurisprudencial que ha adecuado la terminología del petitorio. Fundamentos por los que solicita se deniegue, se declare improcedente o se rechace el recurso y sea con la condenación de costas.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2010 de 1 de octubre, cursante de fs. 63 a 66 vta., declaró sin lugar a la tutela demandada, por tanto “improcedente” la acción de amparo constitucional, con una multa de Bs100.- (cien bolivianos) y costas a averiguarse en ejecución del fallo, en mérito a los siguientes fundamentos: a) De conformidad con lo previsto por el art. 255 inc. 2) del CPC, el Auto de Vista pronunciado por la autoridad demandada, al ser anulatorio admitía el recurso de casación; b) En consecuencia, los hoy representados no han agotado todas las instancias ordinarias a efectos de hacer valer sus derechos, incumpliendo de esta manera con el principio de subsidiariedad que reviste la acción de amparo constitucional; y, c) Finalmente refieren que no se ha vulnerado el principio de legalidad, tampoco el debido proceso, por el contrario se han respetado los derechos de las partes, siendo improcedente la concesión de tutela.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 17 de mayo de 2010, Alex Marco Camacho Venegas en representación de Carmela, Olvaldo, Eloina, Marina y Norah, todos Venegas Salinas, solicitó la ejecución del fallo de “fs. 181 - 182”, que se pronunció en el proceso de desalojo; asimismo, en el otrosí segundo del referido escrito, respondió al incidente de nulidad planteado por el apoderado de Carla Marcela Larrea Peralta (fs. 2 a 3).
II.2. La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, por Auto de 17 de mayo de 2010, declaró la ejecutoria del fallo, asimismo dispuso que obrados pasen a despacho para resolver el incidente de nulidad (fs. 3 vta.).
II.3. Alex Marco Camacho Venegas por sus representados, en el otrosí del memorial de 31 de mayo de 2010, respondió un recurso de apelación que el apoderado de la demandada hubiese interpuesto contra el Auto de 17 de mayo de 2010, habiendo la Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, por Autode 4 de junio de la misma gestión, concedido la alzada en el efecto devolutivo, señalando los actuados a remitirse (fs. 4 a 5 vta.).
II.4. El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial ahora demandada, por Auto de Vista 20/2010 de 16 de junio, a tiempo de resolver el recurso de apelación contra el Auto de 17 de mayo de 2010, anuló obrados hasta “fs. 75 vta.” del testimonio de apelación y fs. “204” del expediente original, ordenando a la jueza a quo, con carácter previo a ejecutar el fallo, resuelva el incidente de nulidad deducido la parte demandada (fs. 6 a 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que, la autoridad demandada vulneró los derechos de sus representados al debido proceso, así como el principio de legalidad; toda vez que, el Auto de Vista 20/2010, carece de motivación y fundamentación jurídica, pues no expresa el marco normativo sobre cuya base se tomó tal decisión, sumado al hecho de que violó normas procedimentales, al permitir que la interposición de un incidente de nulidad, suspendiera el plazo para recurrir de apelación el fallo de primera instancia.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar, si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “...contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son añadidas); disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.
Por su parte el art. 94 de la LTC, refiere: “PROCEDENCIA.- Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes”.
Normativa constitucional y legal que encierra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyo ámbito se procederá a evaluar las garantías constitucionales que se alegan como vulnerados.
III.2. De los derechos y principios denunciados como vulnerados
III.2.1. Del derecho al debido proceso
El derecho al debido proceso, previsto y reconocido en el art. 115.II de la CPE, ha sido entendido y definido por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1715/2011-R de 7 de noviembre, como: “...elderecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SC 0148/2000-R y 1276/2001-R). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.
III.2.2. Del principio de legalidad
Es menester referirnos que conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la misma tiene la delicada tarea de salvaguardar derechos y garantías constitucionales, mas no así principios; sin embargo, muchos de ellos al estar reconocidos por nuestra Ley Fundamental, admiten su consideración de manera conjunta a los derechos que se alega como vulnerados.
Sobre el principio de legalidad objeto de análisis del presente acápite, la SCP 0549/2012 de 9 de julio, ha determinado lo siguiente: “Se ha establecido que el principio de legalidad como pilar del Estado de Derecho y el principio de sometimiento de los poderes al orden constitucional y las leyes, es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones (principio de legalidad).
Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica, viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley, es por tanto, un principio informado de todo el ordenamiento jurídico de la nación”.
III.3. Marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre el entendimiento y trámite de los incidentes de nulidad en el proceso civil
Sobre las cuestiones incidentales, que surgen en el desarrollo del proceso civil, el Código de Procedimiento Civil, en su normativa pertinente refiere:
“Artículo 149.- (Principio) Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitara por la vía incidental.
Artículo 150.- (Prosecución del Proceso Principal) Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal, a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada”.
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