Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en relación a los Jueces Primero y Quinto de instrucción en lo Penal del Alto, por haber dilatado indebidamente la consideración de la cesación a la detención preventiva pedida pro el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6.2 "...Según se tiene de la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el 15 de febrero de 2013, el accionante solicitó la cesación a su detención preventiva, fijándose audiencia para su consideración el 19 del mismo mes y año, suspendida por falta de notificaciones. Acto procesal que fue de conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien además señaló nueva fecha para el 26 de marzo de igual año, que no se desarrolló debido a que la referida autoridad asistió a una audiencia de acción de libertad, difiriéndose para el 28 del igual mes y año, que por efecto de una recusación interpuesta por el querellante tampoco se efectuó, ordenándose la remisión de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal. Finalmente, el 11 de abril del citado año y resuelta la recusación, el Juez en suplencia legal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, ordenó devolver antecedentes a su similar Quinto. En ese contexto y teniendo presente lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, de manera general toda petición vinculada con la libertad, impele de parte del órgano jurisdiccional a imprimir la mayor celeridad en la pronta definición de la situación jurídica del imputado o acusado; y concretamente, cuando se trate de una solicitud de cesación a la detención preventiva, los pronunciamientos de este Tribunal han sido uniformes al sostener que la audiencia para su consideración y resolución deberá fijarse en el plazo de veinticuatro horas y realizarse dentro de los tres días siguientes incluidas las notificaciones. En el caso concreto, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, al señalar audiencia para considerar la petición del accionante -formulada el 15 de febrero de 2013, cuya primera audiencia se suspendió el 19 de igual mes y año-, para el 26 de marzo de 2013, no observó lo expresado por la jurisprudencia constitucional -cuyo carácter es vinculante- respecto del plazo razonable, cuando debió fijar nueva fecha dentro de las veinticuatro horas y realizar ese acto procesal en los tres días siguientes; empero, contrariamente dejó transcurrir veinticinco días para nuevamente y de manera injustificada suspender la audiencia dispuesta para esa fecha con la excusa de asistir a una audiencia de acción de libertad. Sin duda el proceder del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, lesionó el derecho a la libertad del accionante, dado que de manera injustificada dilató la pronta definición de la situación procesal de Franz Guido Maldonado Guzmán, al no observar la jurisprudencia constitucional respecto del plazo razonable para fijar la audiencia de consideración y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva. Con relación al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, conforme se describe en la Conclusión II.7 del presente fallo, la audiencia de 28 de marzo de 2013, señalada por su similar Primero, para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, se suspendió por causa de una recusación planteada por la parte querellante, siendo remitidos los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia y al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, cuyo Juez en suplencia legal y una vez resuelta la recusación, mediante decreto de 11 de abril de ese año, ordenó devolver antecedentes a su similar Quinto. Es así que nuevamente el 29 de abril de 2013, Franz Guido Maldonado Guzmán solicitó la cesación a su detención preventiva; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción -9 de mayo de 2013-, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, no señaló ni realizó la audiencia para dicho efecto. Al contrario y pese a haber rechazado in límine la recusación planteada en su contra, no fijó fecha para considerar la solicitud del accionante, refiriendo de manera equivocada en informe de acción de libertad, que el accionante debe formular nuevamente su petición. Conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye lesión al derecho a la libertad, toda dilación injustificada tendiente a evitar la pronta definición de la situación jurídica del imputado o acusado, en el caso en examen, ante el rechazo in límine de la recusación interpuesta contra la indicada autoridad, no existe impedimento alguno para el señalamiento de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva. Así como, tampoco es necesario que el accionante reitere su petición, considerando que desde el 15 de febrero de 2013, dicha petición se encuentra pendiente de consideración y resolución, aspecto que debió ser advertido por la referida autoridad. A ese respecto, cabe recordar que el control jurisdiccional de la investigación, implica que la autoridad que conozca la causa, tiene la obligación de oficio de resguardar los derechos y garantías del imputado; en ese entendido, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, antes de rechazar la solicitud del accionante, debió previamente revisar los antecedentes y observar la existencia de una solicitud de cesación a la detención preventiva que data de 15 de febrero de 2013, que no fue resuelta. En ese entendido, la exigencia de presentar nuevamente la petición, constituye un exceso, que vulnera el derecho a la libertad y al principio de celeridad procesal que rige la potestad de impartir justicia, entendido como el ejercicio oportuno y sin dilaciones -art. 3 de la LOJ-. Por consiguiente, amerita conceder la tutela pretendida a efectos que en el plazo de veinticuatro horas de notificado el presente fallo, el Juez Cuarto o Quinto de Instrucción en lo Penal, que se encuentre conociendo la causa, señale fecha y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y sea dentro de los plazos fijados por la SCP 0110/2012".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1554/2013
Sucre, 13 de septiembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 03686-2013-08-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 130/2013 de 10 de mayo, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Guido Maldonado Guzmán contra Enrique Morales Díaz y Daniel Espinar Molina, Jueces Primero y Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, respectivamente; y René Quispe Huanca, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2013, cursante de fs. 11 a 15 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante una serie de irregularidades en el proceso penal seguido en su contra, como la imposibilidad de emitir acusación respecto de su persona y sobreseimiento con relación a dos imputados, la remisión de actuados al Tribunal de Sentencia Penal cuando la audiencia conclusiva no fue convocada de forma legal ni finalizó, el 20 de diciembre de 2012, planteó incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución 382/2012, dictada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Cuarto, cuya determinación no le fue notificada. Solicitada la cesación a su detención.preventiva y aún cuando en el cuaderno de investigación cursan documentos de propiedad, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, negó su petición, argumentando que debía demostrar su domicilio, determinación que no fue recurrida en apelación incidental por no habérsele notificado ni entregado copia de la misma, pese a que la pidió en reiteradas oportunidades.
En diversas ocasiones el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, aparece en suplencia legal de su similar Cuarto, para realizar y ordenar actos que muestran su parcialización con la parte denunciante y desaparece cuando se le solicita legalmente que subsane los defectos legales que ocasionó; actitud, que además de incurrir en prevaricato, omisión de deberes y denegación de justicia, incumple la amplia jurisprudencia constitucional respecto de imprimir celeridad en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, dado que hasta la presente fecha no se pronunció respecto de su pedido de cesación a la detención preventiva planteada el 29 de abril de 2013.
De manera extraoficial, conoce que se pretendería remitir el expediente a otro juzgado, lo que sin duda provocaría más retardación de justicia, considerando que otras recusaciones demoraron en resolverse alrededor de ocho meses.
En síntesis, la no realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva por más de cinco meses, suspendida constantemente por causas no atribuibles a su persona, demuestra que la vía legal ordinaria no resulta idónea ni efectiva, al contrario pone al descubierto que se vienen cometiendo actos ilegales y procedimientos fraudulentos contrarios al principio de legalidad. Que además, constituye persecución indebida, considerando que sobrepasó superabundantemente el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga y desconoce el principio de presunción de inocencia y porque el Ministerio Público ni la parte denunciante demostraron la existencia del dinero supuestamente estafado; por cuanto, "...si no existe o no se prueba el delito falsamente denunciado, obviamente la persecución se torna en indebida, ilegal y anticonstitucional” (sic).
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la libertad de locomoción, a la defensa y al debido proceso, al efecto cita los arts. 23.I, 24, 109, 110, 113, 114, 115, 116, 117, 118.I y III, 119, 120.I, 121.I, 122 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) Cese la persecución indebida; b) Sereparen los defectos legales, disponiéndose la notificación con el rechazo del incidente de nulidad de 20 de diciembre de 2012; se le franqueen fotocopias legalizadas de los tres cuerpos del cuaderno de control jurisdiccional; y, la minuciosa revisión del proceso por el juez competente; c) Se restituya su derecho a la libertad y a la libre locomoción; y, d) La presentación de denuncia ante el Ministerio Público contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y el Fiscal de Materia, por retardación de justicia y haber dictado resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a la ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de mayo de 2013, según acta cursante de fs. 24 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando: 1) De acuerdo a la SCP 0110/2012 de 27 de abril, ningún juez podrá abstarse del señalamiento de fecha y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas y respectiva sustentación en los tres días hábiles siguientes, si lo contrario significaría provocar dilación indebida; 2) El art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que cumplida la pena mínima del delito que se acusa se debería disponer la libertad, en el presente caso se le atribuye la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato cuyas penas oscilan entre uno a cinco años; empero, se encuentra detenido por más de dos años y cuatro meses; 3) En forma discriminatoria e ilegal se rechazan y postergan sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, sea por recusaciones, falta de notificaciones u otras causas; 4) La Resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal, es contraria a la ley dado que se emitió de manera discrecional respecto de imputados que no se presentaron al proceso, hecho denunciado ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; 5) Debido a que la Resolución 382/2012, dictada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, es contraria a la ley interpuso incidente de nulidad, rechazado bajo el argumento que debió apelar de la misma. Evidentemente, no impugnó la referida determinación, pero fue a causa de que no le notificaron con la misma y porque no es recurrible el haberse dictado al margen de la ley, siendo nula de pleno derecho; 6) Como emergencia de una recusación contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, la causa fue de conocimiento de su similar Primero, que la "aceptó" cuando debió rechazarla in limine por no cumplir con lo dispuesto por el art. 319 del CPP, y remitir al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal; no obstante, se incorrectamente se envió al Juzgado Segundo, donde permaneció alrededor de veinticinco días, para que finalmente el Juez en suplencia legal de ese juzgado, señale que no puede conocer la causa. Tramitación que sin duda afectó su derecho al debido proceso; 7)Según el poder notarial expedido en su favor, consta que no tiene facultad para realizar ventas, por lo tanto no recibió ningún dinero y no incurrió en los delitos de estafa y estelionato, develando que la denuncia es falsa; 8) Con la finalidad de solicitar la cesación a su detención preventiva, el 24 de enero de 2013, pidió al representante del Ministerio Público, que a su turno conocieron varios fiscales, extienda Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), registro domiciliario, la toma de su declaración informativa y otras diligencias; empero, hasta la fecha no se recibió su declaración por el asignado al caso y tampoco se expidió la documentación requerida, que sin duda habría desvirtuado los peligros procesales; y, 9) Dado que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y el Fiscal de Materia incurrieron en retardación de justicia y pronunciando resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y la ley, pide se presente denuncia ante el Ministerio Público.
En uso de la réplica, señaló que reclama de parte del Ministerio Público el restablecimiento de las formalidades legales dado que el 24 de enero de 2013, presentó un memorial; no obstante, contraria e inexplicablemente fue proveído por otros fiscales lo que significaría que se está incurriendo en omisión de deberes previsto en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no asistió a la audiencia y en informe escrito cursante de fs. 20, manifestó: i) Asumió conocimiento del proceso seguido contra el accionante durante la suplencia legal del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, cuya audiencia de cesación a la detención preventiva no se desarrolló por falta de notificación e insistencia de las partes, que no es responsabilidad de su persona; ii) El accionante no precisó cuáles serían las garantías y derechos vulnerados y tampoco especificó las normas constitucionales en las que se ampara; iii) No existe ningún elemento que demuestre que incurrió en dilación ni mucho menos que se hubiere conculcado los derechos del accionante; y, iv) Solicitó se deniegue la acción de libertad.
Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, no asistió a la audiencia y en informe escrito cursante de fs. 21 a 23 vta., expresó: a) En el caso signado 4493/10 MP, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Enrique Wilfredo Ramos Cahaparro contra Franz Guido Maldonado Guzmán y otra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, a partir del 11 de octubre de 2010, el control jurisdiccional se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal. Realizada la imputación formal el 28 de enero de 2011, la audiencia de consideración de aplicación de medidascautelares fue diferida por efecto de una recusación planteada por el accionante contra el titular del juzgado, rechazada se remitieron obrados al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal;
b) Respetando las normas procesales y los derechos del accionante el 30 de enero de 2011, no se realizó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, debido a que el accionante no contaba con defensa técnica y no aceptó la designación de un defensor de oficio, siendo postergada para el día siguiente donde sucedió lo mismo; suspendido dicho acto procesal, Franz Guido Maldonado Guzmán planteó recusación en su contra, rechazada mediante Resolución 049/2011 de 31 de enero. Es decir, de manera premeditada y dolosa rechazó el asesoramiento de un defensor público con la finalidad de obstaculizar la labor de los jueces en la instalación de la audiencia, evitando que se resuelva su situación jurídica;
c) Por efecto de una recusación planteada contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, el 16 de enero de 2013, por Fátima Frida Bustillos Salvatierra, a partir del 18 de ese mes y año, el proceso radicó provisionalmente en su Juzgado;
d) Los argumentos de la acción de libertad se sustentan en actos investigativos desarrollados por el Ministerio Público -supuesta aprehensión ilegal- y actos jurisdiccionales realizados por el suscrito Juez, situación que debe ser resuelta a través de las vías expeditas y previstas en la ley, y con la asistencia de un defensor técnico, que el accionante en todo momento rechazó. En síntesis los argumentos expresados en memorial de acción de libertad son contradictorios con la naturaleza jurídica de este medio de defensa;
e) El 14 de marzo del indicado año, Franz Guido Maldonado Guzmán, solicitó la cesación a su detención preventiva, cuyas audiencias fueron señaladas por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal para el 19 y 26 de igual mes y año, suspendidas por falta de notificaciones e inasistencia del imputado, fijada nuevamente para el 28 del mismo mes y año, tampoco se desarrolló por una recusación del denunciante contra la indicada autoridad, ordenándose la remisión de antecedentes ante su similar Segundo por Resolución 089/13 de 28 del citado mes y año, autoridad que devolvió antecedentes el 15 de abril de ese año;
f) El 29 de abril de igual año, el accionante reiteró su petición; empero, la víctima lo recusó del conocimiento de la causa, que mediante Resolución 136/13 de 30 de citado mes y año, rechazó in límine. A partir del 30 del indicado mes y año, Franz Guido Maldonado Guzmán, no reiteró la solicitud;
g) La presente acción no cumple con los requisitos formales ni materiales para su presentación, siendo que hasta la fecha no se pidió de manera expresa audiencia de cesación a la detención preventiva; por cuanto, opera la subsidiariedad excepcional. Además, no se precisó qué norma constitucional fue vulnerada, dado que hizo una transcripción de principios contenidos en la Constitución Política del Estado; y
h) La presente acción no cumple con ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que la detención preventiva se impuso por autoridad competente a través de resolución fundada y cesará cuando se aporten nuevos elementos deconvicción, que no se presentaron hasta la fecha.
René Quispe Huanca, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito y en audiencia manifestó: 1) El Fiscal titular de la investigación fue cambiado de destino, sucediéndole otro que también fue trocado y desde enero de la presente gestión su persona se encuentra a cargo de la causa, sin haber realizado ninguna actuación desde entonces. Durante esa transición estuvo en suplencia de dos oficinas y en base al principio de unidad, a efectos de no retardar la investigación, se emitieron los requerimientos fiscales solicitados por el accionante; y, 2) No fue su persona quien privó de libertad al accionante sino las autoridades jurisdiccionales.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 130/2013 de 10 de mayo, cursante de fs. 29 a 30 vta., denegando la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) El saneamiento procesal, como el cambio de jueces y fiscales en el conocimiento de la causa o vulneración de principios constitucionales que pretende el accionante, se encuentra fuera del ámbito de protección del presente medio de defensa; ii) La suspensión de la audiencia de 29 de abril de 2013, no se debió a actos dilatorios atribuibles al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, sino a las recusaciones planteadas por el denunciante e imputados indistintamente, de ahí que se suspendió la audiencia de 31 de ese mes y año. Además, debe considerarse la existencia de requerimiento conclusivo y que la audiencia para su verificativo se encuentra pendiente de realización; iii) Durante el tiempo que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal asumió conocimiento de la causa, fue recusado, lo que sin duda impidió que continúe su control sobre la investigación, inclusive, en una oportunidad se suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva por encontrarse en una audiencia de acción de libertad; iv) Dado que los titulares de la investigación son los Fiscales de Materia Ricardo Condori y Manuel Alberto León y no así el Fiscal ahora demandado, no se evidencia acto o requerimiento dirigido a privar o vulnerar el derecho a la libertad del accionante; v) No corresponde y tampoco se encuentra dentro de las atribuciones del Juez de garantías, considerar o resolver la petición de remisión de antecedentes al Ministerio Público contra las autoridades demandadas. Similar criterio se asumió en la “SC 625/2011 de 3 de mayo”; y, vi) En consecuencia, no se advierte vulneración del derecho a la libertad o al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientesconclusiones:
II.1. El 1 de octubre de 2010, Enrique Wilfredo Ramos Chaparro, presentó querella contra Franz Guido Maldonado Guzmán y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, dándose aviso de inicio de investigación ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal de turno de El Alto (fs. 29 a 30 vta.).
II.2. El 28 de enero de 2011, el Ministerio Público presentó imputación formal contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, y en audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, ordenó su detención preventiva en el penal de San Pedro (fs. 29 a 30 vta.).
II.3. El 11 de abril de 2011, el Fiscal a cargo de la investigación, puso en conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, la ampliación de la querella contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 29 a 30 vta.).
II.4. El 2 de abril de 2012, el Fiscal a cargo de la investigación, presentó acusación fiscal ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal (fs. 29 a 30 vta.).
II.5. El 9 de agosto de 2012, el accionante solicitó el retiro del requerimiento conclusivo pidiendo la suspensión de la audiencia conclusiva, dando lugar a que el Ministerio Público requiera su rechazo por existir acusación fiscal y particular (fs. 29 a 30 vta.).
II.6. Según constató el Juez de garantías, las audiencias conclusivas fueron suspendidas, una de ellas por recusación presentada por el querellante contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, remitiéndose obrados a su similar Quinto el 3 de enero de 2013, y otra por la presentación de un memorial de parte del imputado, ahora accionante, el 15 de ese mes y año, solicitando el saneamiento procesal que mereció el proveído de estese al decreto que antecede (fs. 29 a 30 vta.).
II.7. El 15 de febrero de 2013, Franz Guido Maldonado Guzmán, pidió la cesación a su detención preventiva, cuya audiencia se señaló para el 19 de ese mes y año, conocida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y suspendida por falta de notificaciones. Fijada nueva fecha para el 26 de marzo del igual año, no se desarrolló porque el Juez se encontraba en una audiencia de acción de libertad; el 28 del referido mes y año,tampoco se realizó dicho acto procesal por la recusación interpuesta por el querellante a la cual no se allanó la indicada autoridad según Resolución 089/2013 de la misma fecha, disponiendo la remisión de antecedentes a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; resuelta la recusación, por decreto del 11 de abril de ese año, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial, que conoció en suplencia legal, ordenó devolver antecedentes a su similar Quinto (fs. 2, 4 y 29 a 30 vta.).
II.8. El 29 de abril de 2013, el accionante solicitó la cesación a su detención preventiva y el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, decretó que estuviera a la resolución de la fecha, debido a que el querellante planteó recusación en su contra y fue rechazada in límine, disponiéndose la prosecución de la causa (fs. 5 a 6 vta. y 29 a 30 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libertad de locomoción, a la defensa y al debido proceso; por cuanto, en el proceso penal seguido en su contra se realizaron una serie de actos ilegales y procedimientos fraudulentos que develan la parcialidad con la que actuó el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y aún cuando solicitó en reiteradas oportunidades la cesación de su detención preventiva, ninguno de los Jueces demandados consideró su solicitud, actos procesales que se suspendieron por causas no atribuibles a su persona. Es más, se encuentra ilegalmente perseguido, al continuar detenido preventivamente habiendo transcurrido el mínimo de la pena establecida para el delito que se juzga. Y pese a que el Ministerio Público no demostró la existencia de la comisión de los delitos atribuidos a su persona, presentó acusación formal en su contra e incurrió en omisión de deberes al permitir que los memoriales presentados sean resueltos por otros Fiscales.
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