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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1555/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1555/2012

Deniega la acción de amparo constitucional al no evidenciarse lesión al derecho a la defensa del accionante quien dentro del proceso por asistencia familiar que se le sigue tuvo una participación activa desde el inicio del mismo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional al no evidenciarse lesión al derecho a la defensa del accionante quien dentro del proceso por asistencia familiar que se le sigue tuvo una participación activa desde el inicio del mismo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...En ese sentido corresponde primero desentrañar lo prescrito por el art. 128 de la CPE así como lo desarrollado por el CPCo en su art. 51, correspondiente a lo sentado en el Fundamento Jurídico III.1, referente a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional que se traduce fundamentalmente en la prevalecencia y resguardo de derechos y garantías constitucionales cuando se advierta amenaza o vulneración a los mismos por parte de personas particulares o de servidores públicos; así como -en caso de advertirse con certeza- vulneración, la reparación por los medios que correspondan a tales derechos y garantías, vale decir que cualquier persona que advierta que se le han vulnerado derechos o garantías siempre que agote -cuando corresponda- las vías correspondientes, en virtud al principio de subsidiariedad, puede plantear la acción de amparo constitucional; es así que se constituye en extraordinaria y no puede ser usada indistintamente como cualquier otro medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico vigente; en ese entendido corresponde analizar el porqué del planteamiento de esta acción tutelar por parte del accionante, quién como ya se expuso acudió a la jurisdicción constitucional en virtud a que el Juez de alzada -ahora demandado- a través del Auto de 2 de octubre de 2010 confirmó la Sentencia pronunciada por la Jueza -también demandada- que declaró probada la demanda de asistencia familiar en su contra con el argumento que tales autoridades no tomaron en cuenta el acuerdo transaccional de fijación de asistencia familiar de 5 de febrero de 2009 suscrito con la madre de su hija; siguiendo ese análisis este Tribunal después de una minuciosa revisión de los antecedentes del legajo y de acuerdo a la jurisprudencia citada del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia no advierte vulneración al derecho a la defensa, toda vez que el accionante por un lado contó con abogada quien le patrocinó durante todo el proceso hasta que culminó con el Auto de 2 octubre de 2010 que resolvió la apelación que planteó; por otro lado y de igual forma hizo uso de los medios y recursos que le franquea la Ley como a cualquier persona para asumir defensa, lo que se constata a través del recurso de apelación que presentó, que fue compulsada en la Conclusión II.4 del presente fallo; estableciéndose de esa forma que no se produjo vulneración al referido derecho por parte de las autoridades demandadas. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1555/2012.

Sucre, 24 de septiembre de 2012.

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA.

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi.

Acción de amparo constitucional.

Expediente: 2010-22976-46-AAC.

Departamento: Cochabamba.

En revisión la Resolución de 16 de diciembre de 2010, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Zambrana Espinoza contra Carlos Edwin Crespo, Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia; y, Olma Lilian Rojas Castro, Jueza de Instrucción de Familia, ambos de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda.

Por memoriales de 22 de noviembre y 6 de diciembre de 2010, cursantes de fs. 20 a 22 y 28 a 29 el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción.

El 5 de febrero de 2009 suscribió un documento transaccional con María Luz Montesinos Arnez, donde se fijó la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos) por concepto de asistencia familiar a favor de su hija, monto que fue depositado de manera puntual; sin embargo, olvidando el documento transaccional suscrito, el 17 de julio del mismo año, fue demandado por asistencia familiar ante el Juzgado de Instrucción de Familia de Quillacollo.

A través del Auto de 22 de julio de 2009, Olma Lilian Rojas Castro, Jueza de Instrucción de Familia, admitió la demanda, ignorando el referido documento transaccional que fue adjuntado tanto por la demandante, como por su persona y en el que pidió la homologación del referido documento; no obstante de ello, la señalada Jueza pronunció Sentencia el 14 de octubre del mismo año, declarando probada la demanda, sin haber tomado en cuenta en la emisión de tal Resolución el documento transaccional que acredita que la asistencia familiar ya estaba fijada, así como las boletas que certificaban que no adeudaba ningún monto por concepto de asistencia familiar.

Añade que, por memorial de 20 de octubre de 2009 interpuso Recurso de apelación contra la mencionada Sentencia argumentando que la Jueza al admitir la demanda de asistencia familiar y pronunciar Resolución, ignorando el documento transaccional vulneró normas legales establecidas, por lo que pidió al Juez de alzada revocar la indicada Sentencia y disponer la homologación del referido documento.acuerdo transaccional de 5 de febrero de 2009; empero, el Juez Primero de Partido de Familia - Carlos Edwin Crespo- después de casi un año pronunció el Auto de Vista de 2 de octubre de 2010, confirmando la Sentencia apelada señalando que un acuerdo transaccional suscrito voluntariamente tiene aplicación en el área civil y que en cuestiones familiares prevalece la normativa familiar que resulta de orden público y de aplicación preferente.

Finalmente agrega que, al no tener otro recurso para modificar la “ilegal” Sentencia y Auto de Vista que le ordenan a pagar asistencia familiar en la suma de Bs600.- (seiscientos bolivianos) y paralelamente al estar vigente el acuerdo transaccional voluntario que no está homologado ni declarado nulo y sin valor legal alguno, se vulneraron sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica” citando al efecto el art. “117.II” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, se disponga la nulidad de los Autos de 2 y “14” de octubre de 2009 y la validez y homologación del acuerdo transaccional de 5 de febrero de 2009, con expresa condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló: a) Si bien es cierto que el monto de asistencia familiar es susceptible de modificación, no es menos cierto que existiendo el documento transaccional éste no fue declarado nulo y por tanto tiene validez, razón por la cual la Jueza demandada no podía dar curso a través de una demanda a un procedimiento defectuoso, soslayando el acuerdo transaccional entre partes; b) El Juez de alzada tampoco revisó el referido documento, confirmando “ilegalmente” la Sentencia de primera instancia, actos con los que se sancionó al ahora accionante dos veces, ya que al margen de depositar la asistencia familiar de acuerdo al documento transaccional, paralelamente la Jueza demandada dispuso que pase otra asistencia familiar; y, c) El recurso de apelación fue interpuesto en octubre de 2009 y el Auto de Vista fue dictado en octubre de 2010, incurriéndose en retardación de justicia.

Con el derecho a la réplica expresó que la Jueza de Instrucción de Familia supuestamente no conoce el documento transaccional; sin embargo, en obrados de la demanda de asistencia familiar cursa el referido acuerdo; en ese sentido, la Jueza demandada debió primero homologar de referido acuerdo transaccional y después considerar el aumento de asistencia familiar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Olma Lillian Rojas Castro, Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo, a través de informe escrito cursante de fs. 35 a 37, expresó: 1) En el Juzgado a su cargo cursa un expediente de demanda de asistencia familiar, no así de solicitud de homologación seguido por María Luz Moncenitos Arnez contra Marco Antonio Zambrana Espinoza; 2) Se fijó la pensión provisional de Bs600.-, no habiendoel ahora accionante respondió dentro de plazo a la demanda indicada, tampoco se hizo presente en la audiencia preliminar, por lo que en ningún momento se le vulneró derecho alguno, ya que no se prohibió al mismo a asumir defensa dentro del proceso que siguió su curso legal; 3) María Luz Montenicos Arnez no pidió homologación del documento suscrito entre ambas partes, tampoco presentó tal documento con la demanda, en ese entendido no se puede ignorar algo que no se presentó; 4) No se obligó al accionante a cumplir con la pensión en doble partida, ya que el monto fijado de Bs600.- en forma provisional, es el único que debe pagar en forma oportuna, a partir de su citación con dicha disposición, y por mensualidades vencidas y si pese a ello el accionante sigue pagando paralelamente el monto acordado entre partes es por decisión propia; 5) Asimismo el accionante no planteó recurso alguno contra el proveído de 2 de octubre de 2009, ya que al pedir la homologación de tal documento, el mismo mereció el decreto “estese a la sustanciación del proceso toda vez que la demandante demanda la asistencia familiar posterior al acuerdo referido” (sic); y, 6) La presente acción de amparo constitucional no tiene asidero legal, por el contrario atenta contra el derecho de la niña a la asistencia familiar, por lo que pide se declare “improcedente” la referida acción.

Carlos Edwin Crespo, Juez de Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia, no presentó informe alguno, ni se hizo presente en audiencia, pese a su legal citación (fs. 31 vta.).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Luz Montenicos Arnez, a través de su abogada expresó que dentro del proceso de asistencia familiar no se habría vulnerado el derecho a la defensa del accionante puesto que el mismo fue citado personalmente con la demanda; sin embargo, no respondió a la misma, tampoco asistió a la audiencia de conciliación; asimismo el monto asignado en el documento transaccional de Bs200.- no alcanzaría para cubrir las necesidades de la menor, más aún si su persona no cuenta con fuente laboral.

I.2.4. Resolución

La Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 16 de diciembre, cursante de fs. 40 a 42 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) El accionante se sometió al proceso en el que ha sido debidamente citado para asumir defensa y desestimar los fundamentos de la demanda, pero apartándose del cumplimiento de las normas procesales, responde extemporáneamente a la demanda de asistencia familiar, asimismo no concurrió a la audiencia preliminar para hacer valer sus derechos; ii) Las actuaciones de las autoridades demandadas se encuentran enmarcadas en la normativa legal vigente, sin que se haya restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías del accionante, del mismo modo las resoluciones dictadas por las autoridades demandadas adquirieron calidad de cosa juzgada, por no existir otro recurso contra la misma, por consiguiente al querer el accionante mediante la presente acción tutelar modificar tales resoluciones pretende convertir al Tribunal de garantías en Tribunal de casación; iii) El Tribunal de garantías constitucionales sólo tiene competencia para tutelar que no se restrinjan o supriman derechos fundamentales, no así para sustituir la competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria, máxime si habiendo agotado el accionante todas las instancias tiene la vía incidental de rebaja de asistencia familiar y/o cesación según los casos; y, iv) No existen los presupuestos contemplados en el art. 128 de la CPE para viabilizar la presente acción tutelar, por no existir vulneración de derechos y garantías constitucionales alegados por el accionante.

I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, poseionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

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