Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, se denunció la vulneración de los derechos a la libertad porque la audiencia de cesación a la detención preventiva fue suspendida por la inasistencia de una Jueza ciudadana, señalándose nueva audiencia después del plazo de tres días establecido por la jurisprudencia. En base a estos hechos se pidió el ingreso al análisis de fondo de la problemática conforme la opinión de las Naciones Unidas y se disponga su libertad o en su defecto, se disponga que el Tribunal demandado fije audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de un plazo razonable. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución del Juez de Garantías y concedió la tutela respecto a la dilación indebida ordenando a las autoridades demandadas señalar autiencia de cesación a la detención preventiva dentro de los tres días de notificada la setencia salvo que la situación jurídica del imputado ya haya sido resuelta. Los argumentos del fallo fueron los siguientes: 1) Que no es justificada la suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva por la ausencia de una jueza ciudadana; y, 2) Que la nueva audiencia de cesación a la detención preventiva fue postergada trece días para su consideración, plazo que de ninguna manera se enmarca en el principio de razonabilidad y es contrario a lo establecido por la jurisprudencia.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por suspensión injustificada de audiencia de cesación a la detención preventiva por inasistencia de una jueza ciudadana, ya que la consideración de la cesación a la detención preventiva, puede ser desarrollada o resuelta por los jueces técnicos porque la norma especial tratándose de régimen cautelar no establece que una audiencia de cesación a la detención preventiva, necesariamente deba desarrollarse con la presencia de todos los jueces ciudadanos que conforman un Tribunal de Sentencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4.1 “Conforme informan los datos del proceso, la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva fue suspendida el 16 de mayo de 2013, a solicitud del Ministerio Público quien argumento que conforme establece el párrafo tercero del art. 336 del código de Procedimiento Penal (CPP), la inasistencia de la jueza ciudadana Sonia Mamani Vargas -en el juicio oral- impide que el Tribunal Primero de Sentencia Penal tenga quórum; pretensión a la que se dio curso suspendiéndose así dicha audiencia. En este sentido, se tiene que la cesación a la detención preventiva en el marco de los principios de provisionalidad, variabilidad y temporalidad, le otorgan al imputado y acusado, la plena facultad de solicitar al juez cautelar o al tribunal -en cualquier momento- revise y en su caso pueda cambiar su situación jurídica conforme prevé el art. 239 del CPP (Modificado por la Ley 007 de 18 de mayo), lo que refleja claramente que no se trata de un actuado procesal de fondo de la persecución penal, sino más bien accesorio; razón por la cual, no es aplicable como base legal para suspender una audiencia donde se encuentra vinculado la libertad, el art. 336 párrafo tercero del CPP, pues inclusive la consideración de la cesación a la detención preventiva, simplemente puede ser desarrollada y resuelta por los jueces técnicos, toda vez que la norma especial tratándose del régimen cautelar, no establece que una audiencia de cesación a la detención preventiva, necesariamente deba desarrollarse con la presencia de todos los jueces ciudadanos que conforman un Tribunal de Sentencia, aspecto que sería restrictivo. Consiguientemente, no se constituye justificativo legal, la suspensión de una audiencia de cesación a la detención preventiva, por la inasistencia de una de las Juezas ciudadanas, actuación que se convierte en dilatoria y contraria al principio de celeridad, pues las autoridades demandadas, inexcusablemente debieron instalar la audiencia y resolver la misma en el marco que establece la ley y la jurisprudencia; de esta forma no dejarle al acusado ahora accionante en incertidumbre sobre su situación jurídica; más aún, tratándose de un proceso de esta naturaleza, las autoridades que imparten justicia, deben demostrar estricto sometimiento a los principios que irradia la Constitución y desarrollar sus funciones con total celeridad, eficiencia y eficacia, por lo que se constata la vulneración al derecho a la libertad del accionante por la dilación indebida”.
Precedentes
Precedente Implícito.-
FJ III.4.1
“Conforme informan los datos del proceso, la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva fue suspendida el 16 de mayo de 2013, a solicitud del Ministerio Público quien argumento que conforme establece el párrafo tercero del art. 336 del código de Procedimiento Penal (CPP), la inasistencia de la jueza ciudadana Sonia Mamani Vargas -en el juicio oral- impide que el Tribunal Primero de Sentencia Penal tenga quórum; pretensión a la que se dio curso suspendiéndose así dicha audiencia.
En este sentido, se tiene que la cesación a la detención preventiva en el marco de los principios de provisionalidad, variabilidad y temporalidad, le otorgan al imputado y acusado, la plena facultad de solicitar al juez cautelar o al tribunal -en cualquier momento- revise y en su caso pueda cambiar su situación jurídica conforme prevé el art. 239 del CPP (Modificado por la Ley 007 de 18 de mayo), lo que refleja claramente que no se trata de un actuado procesal de fondo de la persecución penal, sino más bien accesorio; razón por la cual, no es aplicable como base legal para suspender una audiencia donde se encuentra vinculado la libertad, el art. 336 párrafo tercero del CPP, pues inclusive la consideración de la cesación a la detención preventiva, simplemente puede ser desarrollada y resuelta por los jueces técnicos, toda vez que la norma especial tratándose del régimen cautelar, no establece que una audiencia de cesación a la detención preventiva, necesariamente deba desarrollarse con la presencia de todos los jueces ciudadanos que conforman un Tribunal de Sentencia, aspecto que sería restrictivo.
Consiguientemente, no se constituye justificativo legal, la suspensión de una audiencia de cesación a la detención preventiva, por la inasistencia de una de las Juezas ciudadanas, actuación que se convierte en dilatoria y contraria al principio de celeridad, pues las autoridades demandadas, inexcusablemente debieron instalar la audiencia y resolver la misma en el marco que establece la ley y la jurisprudencia; de esta forma no dejarle al acusado ahora accionante en incertidumbre sobre su situación jurídica; más aún, tratándose de un proceso de esta naturaleza, las autoridades que imparten justicia, deben demostrar estricto sometimiento a los principios que irradia la Constitución y desarrollar sus funciones con total celeridad, eficiencia y eficacia, por lo que se constata la vulneración al derecho a la libertad del accionante por la dilación indebida”.
Titulacion jurisprudencial
La solicitudes de cesación de detención preventiva pueden ser conocidas y resueltas por los jueces técnicos de los tribunales de sentencia, consiguientemente no resulta justificada la suspensión de audiencia para considerarlas por inasistencia de los jueces ciudadanos.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SC 0758/2000-R fue la primera que, basándose en el principio de celeridad procesal consagrado en el art. 116.X de la CPE abrogada, estableció el deber jurídico de los jueces de “despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencias que se hace más apremiante a aquellos casos vinculados a la libertad personal” , concediendo la tutela, en el caso concreto, por “no haber tramitado en forma inmediata y oportuna la solicitud de cesación de detención preventiva”; la SC 0248/2002-R, de manera expresa estableció que la audiencia de cesación de medidas cautelares no puede ser suspendida por la ausencia de los sujetos procesales; posteriormente, la SCP 110/2012, en el marco del principio de celeridad procesal, estableció el plazo de tres días para el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva. Además, es importante señalar que las anteriores líneas deben ser entendidas en el contexto de la SC 0044/2010-R que desarrolla la tipología de la Acción de Libertad y de manera expresa describe a la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, tipología en vitud de la cual la acción de libertad tutela el derecho a la celeridad procesal vinculada a la libertad sin necesidad de la exigencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. También la SCP 1156/2013 explica de manera amplia la tipología de la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, consignando la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, destinada como ya se dijo, al resguardo de la celeridad procesal vinculada a la libertad. La SCP 1555/2013, debe ser entendida en el contexto de las sentencias antes anotadas y tiene un carácter modulador ya que complementa estos entendimientos y los aplica al caso de la suspensión de audiencias de cesación a la detención preventiva por inconcurrencia de una o un juez ciudadano.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1555/2013
Sucre, 13 de septiembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 03656-2013-08-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 019/2013 de 17 de mayo, cursante de fs. 40 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Rivera Renner en representación sin mandato de Elöd Tóaso contra Sixto Fernández Fernández, Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos; Sonia Mamani Vargas y Anastasia Callisalla Catari, Jueces ciudadanos, todos miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2013, cursante de fs. 3 a 4 vta., el representante por el accionante, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de terrorismo, el 16 de mayo de 2013, después de seis meses de esperar una respuesta fundamentada a la solicitud de medidas cautelares, el Tribunal dispuso señalar nueva fecha y hora de audiencia; sin embargo, el 16 del mismo mes y año a horas 15:00 luego de haber esperado hasta horas 15:45; la audiencia fue suspendida por la inasistencia de uno de los Jueces ciudadanos y el Tribunal Primero de Sentencia Penal determinó nueva audiencia de cesación a la detención preventiva para el 29 de mayo del 2013, pero al ser un plazoexcesivo para ese efecto, interpuso recurso de reposición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante no especifica cual el derecho vulnerado, sino aclara que su solicitud de cesación a la detención preventiva, es dilata injustificadamente, cita el art. 7.5 del Pacto de San José de Costa Rica
I.1.3. Petitorio
Solicita se ingrese al fondo conforme la opinión de las Naciones Unidas y se disponga su libertad o en su defecto que, el Tribunal demandado fije audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de un plazo razonable.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de mayo de 2013, cursante de fs. 32 a 39se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratifico íntegramente los términos de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elena Julia Gemio Limachi y Sixto Fernández Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, a través de informe escrito cursante de fs. 12 a 13, manifestaron que: a) El accionante no ha demostrado con ningún elemento de prueba que su vida se encuentra en peligro, que está ilegalmente perseguido o indebidamente procesado; y, b) No menciona el derecho o garantía constitucional que se hubiese vulnerado con el señalamiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva que el Tribunal de Sentencia Penal dispuso para el 29 de mayo de 2013; dicho señalamiento se debe a que la semana comprendida entre el lunes 20 al viernes 24 de mayo del mismo año, los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal se hallan declarados en comisión para el desarrollo del juicio oral en Santa Cruz de la Sierra, por lo que el señalamiento de la audiencia se encuentra dentro del término de ley, por lo que solicitan se deniegue la tutela.
Las Juezas ciudadanas no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia, pese a su legal citación.I.2.3. Resolución
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