Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1555/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1555/2014

Concede la acción de amparo constitucional por de congruencia y coherencia de la Resolución impugnada emitida por el Tribunal Agroambiental.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por de congruencia y coherencia de la Resolución impugnada emitida por el Tribunal Agroambiental.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "se observa que dentro de la demanda contenciosa administrativa planteada por los ahora accionantes contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema 05938, a través del memorial de 18 de mayo de 2012, Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, opuso excepción de cosa juzgada alegando que la Sentencia Agraria Nacional 03/2011, valoró los mismos argumentos de la demanda; excepción que fue declarada improbada mediante Auto de 25 de junio de 2012; a su vez, la Sala Liquidadora Segunda del Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental 050/2013 de 22 de octubre, resolución que fue ignorada por las autoridades ahora demandadas; fallo que en el primer considerando, de forma incongruente, efectúa una detallada descripción de todos los puntos reclamados, para luego fundamentar la decisión adoptada de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y subsistente la Resolución Suprema 05938, con el argumento de que las alegaciones de la parte demandante son impertinentes infiriendo que existe cosa juzgada material, respecto al control de legalidad del procedimiento de saneamiento, lo que le impide volver a realizar a ese Tribunal el control de legalidad, desconociendo que el propio Tribunal Agroambiental, en la Sala Segunda Liquidadora, mediante Auto de 25 de junio de 2012, dictado por la Sala Liquidadora Segunda del Tribunal Agroambiental, fue declarada improbada la excepción de cosa juzgada, con el argumento de no haber acreditado el oposicionista la existencia de la sentencia firme que hubiera adquirido tal calidad y que por lo mismo, los puntos reclamados, fueron objeto de control de legalidad y que tienen calidad de cosa juzgada material; contenido de la citada Sentencia 050/2013 que resulta incongruente porque no cumple con los presupuestos de unidad del proceso, al no existir coherencia ni vínculo con el Auto de 25 de junio de 2012, emitido por el propio Tribunal Agroambiental dentro del mismo proceso, como tampoco contiene la resolución de todos los puntos que se hubieran demandado y hasta detallado en el primer considerando de la Sentencia, vulnerando así el derecho y la garantía del debido proceso; sin embargo, la falta de coherencia y congruencia de la Sentencia Agroambiental 050/2013, no causa vulneración del derecho a la propiedad de los accionantes".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1555/2014

Sucre, 1 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 05959-2014-12-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 17/2014 de 21 de enero, cursante de fs. 371 a 385 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Justo Arano López y Delfín Mendoza Alanez en representación legal de la Asociación Agrícola Ganadera “Candelaria Suyo” contra Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagómez Velasco y Lucio Fuentes Hinojosa, Magistrados del Tribunal Agroambiental.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2013, cursante de fs. 221 a 238, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Asociación Agrícola Ganadera, denominada “Candelaria Suyo”, a la cual representan, es propietaria de un predio rural de una extensión conjunta de 63,2.500 (sesenta y tres hectáreas, con dos mil quinientos metros cuadrados), conforme se acredita en la Escritura Pública 170/81 de 22 de junio de 1981; derecho propietario registrado en Derechos Reales de Quillacollo a fs. 1438, partida 1450 del Libro Primero de propiedades de la provincia Quillacollo y que en su calidad de jubilados sub adquirentes, acreditan la función social de la propiedad.

El derecho propietario antes referido, tuvo su origen en los Títulos Ejecutoriales 127316 de 10 de noviembre de 1961 y 710721 de 30 de agosto de 1978, cuya superficie se considera pequeña propiedad agraria y que el 22 de junio de 1981 se transfirió por Escritura Pública 170/81 a título de compraventa, en la superficie conjunta de 63.2500 Ha., otorgada por sus titulares José Hugo Rojas Zenteno y Gertrudis Olmos de Rojas, a favor de la Organización Nacional de Funcionarios Públicos (ONAF), hoy denominada Asociación Agrícola Ganadera “Candelaria Suyo”, en cuyo mérito en julio de 1981, se les ministró posesión real, judicial y corporal a los representantes de la nombrada organización, sobre los fundos denominados “Candelaria Suyo y Conbuyo o Ancoaire” y el 4 de noviembre de 1994, fue suscrita la Escritura Pública 42/94, aclaratoria de los números de los Títulos Ejecutoriales 127316 y 710721, correspondientes a los predios que les fueron transferidos.El 13 de octubre de 2000, se inició el proceso de saneamiento de propiedad agraria, dispuesto por los arts. 64, 65 y 66 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, a solicitud de una tercera persona, quien nunca acreditó ser propietaria y menos su interés legal, pues a partir de la solicitud de saneamiento simple sobre el predio rural “Combuyo” con una superficie de 139.9475 Ha., formulada por Carmen Antezana Quiroga, en representación de María Salazar de Revuelta y otros, que tampoco demostraron tener antecedente de derecho propietario alguno, supuestamente en su calidad de poseedores de esa superficie, inexistente en la zona, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Cochabamba tramitó la solicitud referida, emitiendo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento el 1 de diciembre de 2000, y continuando con el procedimiento, posteriormente, dictó la Resolución Instructoria (RI) 0003/2001 de 15 de enero, disponiendo la realización de campaña pública e inicio de la fase de pericias de campo; trabajo que se encomendó a la empresa SANEA S.R.L., emitiendo posteriormente la Resolución 0022/2001 de 24 de julio, por la cual se estableció la ampliación de esta última fase y finalmente por Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS 0050/2002 de 20 de junio, cuyo conocimiento adquirieron en forma casual, por lo que impugnaron ante el Tribunal Agrario Nacional donde se dictó la Sentencia Agraria Nacional 26/2003 de 7 de agosto, que declaró probada la demanda contencioso administrativa interpuesta contra el INRA, disponiendo la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS0050/2002 de 20 de junio.

En la impugnación presentada contra la Resolución Suprema 05938 de 7 de septiembre de 2011, dirigida contra el Director Nacional de Reforma Agraria, a través del recurso contencioso administrativo tramitado ante el Tribunal Agroambiental, se cuestionó que no se hubiera identificado el polígono; que se hubiese considerado erróneamente como tierra fiscales el predio, sin percatarse que se trata de una propiedad privada; que no se consideró que la propiedad “Candelaria Suyo o Combuyo Ancoraire” tiene una superficie común de 63.2500 Has. y no como refiere dicha Resolución que consigna 139.9475 has.; que dicha Resolución Suprema refiere que existe sobreposición con el Parque Nacional Tunari, pero no resolvió nada al respecto; porque no se notificó a los actuales propietarios con los Informes de Adecuación 0205/2009 ni con el de conclusiones de 25 de marzo de 2002, tampoco con el Auto de Aprobación del informe; en el proceso de saneamiento no se consideró que se trataba de pequeñas propiedades y por ende son inafectables, indivisibles e intransferibles; sin embargo, la Sentencia Agraria Nacional 050/2013 de 22 de octubre, ignorando las irregularidades denunciadas decidió mantener la determinación de área fiscal a una propiedad privada en forma totalmente incongruente al no tener una relación lógica entre la petición, las consideraciones y la decisión final, puesto que la excepción de cosa juzgada, ya fue objeto de consideración y resolución por el propio Tribunal Agroambiental mediante Auto de 25 de junio de 2012, pero en la Sentencia 050/2013 ahora impugnada, nuevamente se analizó este extremo contradiciendo sus propias decisiones, extralimitando su competencia al pronunciarse sobre un punto que no estaba sujeto a decisión ni era objeto de resolución; no obstante, la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, fue rechazada.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 8 de la Convención Internacional de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

1.1.3. Petitorio

Solicitan que se conceda tutela y dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional de la Sala Segunda 050/2013.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 21 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 365 a 370, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus representantes legales ratificaron los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, ampliándola, agregaron que: a) El Director del INRA, el 2002 emitió Resolución Final de saneamiento anulando Resoluciones Supremas y Títulos Ejecutoriales con relación a un proceso de saneamiento seguido por terceras personas que no reunían los requisitos legales exigidos para el efecto, quienes manifestaron tener en posesión 135 hectáreas que jamás existieron en el lugar, porque el área de 63 hectáreas está perfectamente delimitada con los estudios técnicos realizados; b) Esas terceras personas, pretendiendo apoderarse de una superficie de más de 140 Has., el 2000 con el argumento de ser poseedores pidieron el saneamiento de una propiedad, pero en el cuaderno de saneamiento cursa un certificado de posesión con membrete del INRA Cochabamba, lo cual demostró que se realizó el saneamiento violando plazos y alterando etapas; c) La Resolución de Saneamiento dictada por el INRA anuló los dos títulos de la Sociedad Agrícola Ganadera “Candelaria Suyo”, lo que motivó la interposición de un recurso incidental de inconstitucionalidad que por SC 0013/2003 de 14 de febrero, declaró inconstitucional el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 25848, que facultaba al Director del INRA anular Resoluciones Supremas y Títulos Ejecutoriales; y d) En aquella oportunidad plantearon acción contenciosa administrativa, emitiéndose la Sentencia Agraria Nacional 026/2003 que declaró probada la demanda y anuló la Resolución Final de saneamiento, estableciendo en sus argumentos que debía regularizarse el trámite y emitirse nueva resolución final de saneamiento. Posteriormente INRA dictó nuevamente la Resolución Suprema 997 de 17 de julio de 2009, resolviendo anular títulos ejecutoriales pero ya con calidad de Resolución Suprema y no como Resolución administrativa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lucio Fuentes Hinojosa, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través del escrito de 13 de enero de 2014, cursante de fs. 176 a 180 vta., informaron: 1) La Asociación Agrícola Ganadera “Candelaria Suyo” planteó demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional y el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Suprema 5938, alegando vicios en la tramitación del procedimiento de saneamiento iniciado a solicitud de Carmen Antezana Quiroga en representación de María Salazar de Revuelta y otros, en la modalidad de saneamiento simple del predio rural “Combuyo”, como ser la inobservancia de los arts. 163 inc. c); 169.I.a.1) y b) y 176 del Reglamento de la Ley INRA; errónea aplicación de reglas, en el informe técnico “1203/478” de 17 de noviembre de 2000, en la consignación del número de demandantes, falta de motivación sobre la existencia de sobreposición con el Parque Nacional Tunari en la evaluación técnica jurídica, y otros aspectos; 2) La Sentencia Agroambiental Nacional 050/2013, declaró improbada la demanda contencioso administrativa y dispuso la subsistencia de la Resolución Suprema 5938 emitida dentro del proceso de saneamiento simple a pedido de parte de la propiedad denominada “Candelaria Suyo y Combuyo Anocaire”; 3) Merced al procedimiento de saneamiento y Resolución Final emitidos, los ahora accionantes, solicitaron a ese Tribunal que realice el control de legalidad sólo del proceso de saneamiento simple, pero lo hicieron a través de tres demandas contenciosas administrativas que concluyeron con la correspondiente dictación de la Sentencia; 4) En cuanto a los vicios de nulidad reclamados, ese Tribunal pronunció de manera fundamentada y congruente sobre todos ellos, así como sobre su derecho a la propiedad al señalar que la Resolución Suprema impugnada estableció el incumplimiento de la función social del predio, dejando presente que la propiedad agraria adiferencia de la civil, no requiere título para tenerla y conservarla, pues requiere poseer y cumplir la función social en la pequeña propiedad; y, 5) Los accionantes no cumplieron con el requisito de inmediatez para plantear la presente acción tutelar, teniendo en cuenta que desde la notificación con la primera sentencia de 2003, transcurrieron más de seis meses.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación por mandato del Presidente del Estado Plurinacional del Estado, Juan Evo Morales Ayma, en su condición de tercer interesado, por memorial cursante de fs. 358 a 364, expuso los siguientes alegatos: i) Fue emitida la Resolución Suprema 05938, dando fin con ese acto administrativo a la última etapa del Proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte, respecto al polígono 000 de la propiedad denominada Tierras Fiscales - Combuyo, ubicada en el municipio de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, cumpliendo con todos los requisitos esenciales y con plena competencia, además en cumplimiento de Sentencias Agrarias dictadas por el Tribunal Agroambiental, dentro de un procedimiento que también fue sometido tres veces a control de legalidad en la vía jurisdiccional; procesos contenciosos que determinaron su absoluta legitimidad y legalidad de la mencionada Resolución Suprema que ahora el accionante pretende dilatar sus efectos jurídicos en forma indefinida; ii) La acción de amparo constitucional planteada por los accionantes constituye un atentado contra la estabilidad de los actos administrativos y la cosa juzgada, porque se advierte que la pretensión de dicha acción es evitar que la Resolución Suprema 05938 pueda materializarse, pretendiendo una nueva revisión de caso, retrotrayendo la causa y se dicte nueva sentencia agroambiental cuando no corresponde, sin considerar que el Tribunal Agroambiental ya realizó control de legalidad del procedimiento de saneamiento simple, determinando la inexistencia de vicios de nulidad, lo que determina que existe cosa juzgada material, irrevisable, inmutable e inimpugnable; y, iii) No existe nexo causal entre la emisión de la Sentencia Agroambiental 050/2013 y los derechos y garantías supuestamente vulnerados, por lo que no es pertinente pretender convertir la acción de amparo constitucional en un procedimiento revisor de procesos agrarios, lo cual podría derivar en imprevisibles consecuencias para la judicatura agraria y para la reconducción comunitaria de la Reforma Agraria en sí.

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por de congruencia y coherencia de la Resolución impugnada emitida por el Tribunal Agroambiental.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1555/2014Fuente oficial