Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional pro falta de inmediatez en la presentación de la misma, toda vez que los accionantes dejaron transcurrir más del plazo de seis meses a partir del conocimiento del hecho lesivo para interponer el amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Al respecto y conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el presente fallo, al ser dichos memorandos los hechos lesivos que dan origen a la interposición de la presente demanda constitucional, se evidencia que los accionantes no actuaron con inmediatez y responsabilidad respecto de su situación, pues no utilizaron de manera idónea, continua, eficiente y oportuna los medios y recursos para revertir el acto lesivo de sus derechos, pues desde la comisión de éstos hasta la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, el 26 de octubre de 2010, se tiene que transcurrieron más de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE y el 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Como efecto de lo anterior, al estar fuera del plazo constitucional la interposición de la presente demanda, no han dado cumplimiento al principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, por lo que no se puede ingresar al análisis de la vulneración del derecho al debido proceso alegada por los accionantes, pues como lo ha señalado la SC 1157/2003-R glosada, el órgano jurisdiccional puede estar a disposición de éstos, por un tiempo razonable, pues si el agraviado no realiza ningún reclamo en ese tiempo, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías les sean restituidos. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1556/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22852-46-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 008/2010 de 17 de noviembre, cursante de fs. 149 a 157 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Daga Gonzales y Grover Laime Itamari contra Raúl Copa Gonzáles, Director del Servicio -ahora Dirección- Departamental de Educación (SEDUCA) de Oruro y Marcial Ramírez Gutiérrez, Director Distrital de Educación -hoy Educativa- de Santiago de Andamarca de la provincia Sur Carangas del señalado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2010, cursante de fs. 77 a 80 vta., los accionantes, exponen lo siguiente:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Estando Marco Antonio Daga Gonzales y Grover Laime Itamari, prestando sus servicios de profesores en la Unidad Educativa Nacional de Andamarca, desde hace cuatro y seis años, respectivamente (al momento de la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional); el 20 de febrero de 2009 fueron sorprendidos con memorandos 13/09 y 16/09, emitidos por Marcial Ramírez Gutiérrez, Director Distrital de Educación codemandado; el primero instruía viabilizar la permuta de sus cargos o buscar acercamiento a la ciudad, otorgándoles un plazo hasta el 27 del referido mes y año, dicha decisión habría emergido de un acuerdo unilateral entre la autoridad señalada y la Federación de Maestros de Educación Urbana de Oruro, en el que los accionantes no participaron. El segundo memorando emitido esa misma fecha, la señalada autoridad, instruyó a los accionantes que debían permutar sus cargos hasta el 12 de marzo de ese año, bajo amenaza de declarar los mismos acéfalos, desconociendo su derecho al trabajo y a la seguridad jurídica.
Consecuentemente, Grover Laime Itamari, -hoy accionante-, acordó la permuta de su cargo el 5 de marzo de 2009; empero, no pudo ser consolidada, pues el Director Distrital de Educación, sin fundamento alguno, se rehusó a firmar aquella permuta. Por su parte, Marco Antonio Daga Gonzáles intentó, sin éxito, su acercamiento a la ciudad, habiendo vencido el plazo que el Director Distrital de Educación le había dado.Dejando de ser acosados laboralmente, los accionantes entendieron que dichas permutas habían quedado sin efecto; sin embargo, el 31 de marzo de 2009 fueron sorprendidos en sentido de que sus cargos habían sido declarados vacantes a solicitud del Director Distrital de Educación antes referido, dejándolos en absoluto desamparo; posteriormente, la misma autoridad prometió restituirlos, sin embargo, su accionar fue totalmente opuesto.
El 10 de septiembre de 2009, los accionantes solicitaron al Director Distrital de Educación codemandado, una copia legalizada de la resolución y documento con el que fueron destituidos de su fuente laboral; sin embargo, el 30 de ese mes y año la autoridad mencionada respondió señalando que debían aclarar los hechos y motivos de su solicitud. El 9 de octubre de ese año, reiteraron dicha petición, siendo emitida una providencia en la que se señalaba que no existía la figura legal de “Resolución Administrativa” para designación o destitución de profesores. Consiguientemente, presentaron nuevamente un memorial reiterando su petición, ante el que se emitió un Auto Administrativo de 25 de enero de 2010, por el cual los accionantes se enteraron que habían sido destituidos por abandono de trabajo desde el inicio de las labores educativas, aspecto contradictorio a las papeletas de pago que recibieron desde el inicio de la gestión hasta marzo de 2009, además, señalan que nunca recibieron un memorando de destitución por ese motivo.
El 11 de febrero de 2010, interpusieron recurso de revocatoria contra la Resolución de 25 de enero del citado año, solicitando la restitución a su fuente de trabajo, no habiendo recibido respuesta alguna. El 17 de marzo de ese mismo año, interpusieron recurso jerárquico contra el señalado fallo, el cual fue remitido ante la autoridad superior; es decir, el Director Departamental de Educación de Oruro, quien a partir de la interposición de dicha impugnación tenía el plazo de noventa días para dictar resolución o se tendría por aceptada y revocada la resolución de 25 de enero de 2010.
El 8 de julio de ese mismo año, una vez vencido el plazo de noventa días, solicitaron se los reincorpore a su fuente de trabajo, sin embargo, hasta la fecha no ha habido respuesta alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración del derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) La reincorporación a sus fuentes de trabajo, en las condiciones previas a su ilegal despido, con costas y pago de daños y perjuicios ocasionados; y, b) La reposición de sus salarios desde el momento de la suspensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2010, según consta en acta cursante de fs. 140 a 148 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, se ratificaron en el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional, añadiendo los siguientes fundamentos: 1) Luego de recibir el memorando en marzo de 2009 en el que se les dio un plazo para conseguir otro colegio, vencido el mismo, les manifestaron que no son parte del unidad educativa y que han sido suspendidos, por lo que a travésdel Defensor del Pueblo y el Sindicato de Trabajadores de Educación, se hicieron las peticiones correspondientes para saber el motivo de su ilegal suspensión, sin embargo, Marcial Ramírez Gutiérrez no hizo caso a ninguna de esas solicitudes; v) Acudieron a la Dirección Departamental de Trabajo, la que manifestó que no estaba bajo su responsabilidad conocer el caso, sino de la Dirección Departamental de Educación Urbana de Oruro.
Con derecho a la réplica manifiestan: i) El art. 129.II de la CPE señala claramente que los seis meses se computan a partir de la omisión o vulneración generada por la última decisión administrativa y ellos no tienen conocimiento de ninguna resolución con la que fueron suspendidos; y, ii) Existen varios certificados donde los accionantes son felicitados por su buena conducta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Raúl Copa Gonzales, Director del SEDUCA de Oruro, a través de su informe escrito, cursante de fs. 120 a 121 vta., señaló: a) Desde el 31 de marzo de 2009 hasta el presente ha transcurrido más de un año y siete meses; b) Existen actos consentidos libre y expresamente por el tiempo que dejaron pasar y no dar conocimiento o apersonarse en el supuesto recurso jerárquico que presentaron; y, c) A fs. 42 consta el cuadro de valoración 2 "al mejor derecho" para docentes, en que claramente sobresale que Marco Antonio Daga Gonzales se presentó a una compulsa el 15 de mayo de 2009 para ser nuevamente profesor en la Unidad Educativa.
En audiencia, a través de su abogado, añadió: 1) El hecho de no recibir su papeleta de pago de abril hace que cualquier servidor público sepa que existe alguna causal para ello; 2) El recurso de revocatorio y jerárquico nunca llegaron a la Dirección Departamental de Educación; sin embargo, los mismos no fueron relativos a la destitución o la declaración en vacancia de sus cargos, con lo que se pretende hacer confundir al Tribunal de garantías como si recién se estuviera dando un hecho violatorio de un derecho sobre alguna circunstancia dada en marzo de 2009, habiendo transcurrido un año y siete meses, más de los seis meses señalados en el "art.96 parágrafo 2 de la Ley del Tribunal Constitucional" (sic); y, 3) El Director Distrital remitió los recursos de revocatoria y jerárquico el día de la audiencia a la Dirección del SEDUCA, en el entendido de que se trataban de recursos sobre un actuado de procedimiento, sobre un decreto o auto que había emitido y ejecutoriado una anterior disposición. La Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 41, establece que el recurso de revocatoria y jerárquico, no pueden ser planteados dentro de acciones o actos de pura formalidad.
Finalmente, en calidad de dúplica, dijo: Existen docentes que ya han ocupado los cargos de los accionantes, los alumnos ya han pasado clases con ellos, por lo que no es posible restituirles en dichos cargos en estos momentos. Por todo ello, solicita se deniegue la acción de amparo constitucional o se declare su improcedencia.
El codemandado, Marcial Ramírez Gutiérrez, a través de su abogado en audiencia, dijo: i) Los accionantes por una serie de actos de inmoralidad y de indisciplina recibieron memorando de llamada de atención de 2007, situación que se dio de manera sucesiva, existiendo informes de autoridades originarias; ii) Los accionantes se presentaron a su fuente de trabajo la primera semana de febrero de 2009 y la segunda ya habían solicitado licencia y desde entonces nunca más aparecieron en Andamarca; de acuerdo a las normas educativas de la compulsa se dispusieron esos dos cargos y a la fecha los mismos están ocupados por otros maestros; y, iii) La presente acción es extemporánea al ser presentada después de más de un año y medio aproximadamente. Por lo expuesto, solicita se declare la improcedencia de la tutela solicitada.
En calidad de dúplica reiteró sus fundamentos.I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Ava Julieta García Arequipa, representante fiscal, realizó una relación de los hechos del presente caso y las disposiciones legales esgrimidas por los accionantes para, finalmente, solicitar se declare “con lugar a la Acción de Amparo Constitucional” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 008/2010 de 17 de noviembre, cursante de fs. 149 a 157 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el “encargado” Distrital de Educación restituya a los accionantes y a efectos de no perjudicar a terceras personas, se reubique a los accionantes y en cuanto al pago de los salarios, daños y perjuicios, los accionantes deberán acudir a la vía legal; bajo los siguientes fundamentos: a) Con respecto al derecho al debido proceso, es menester señalar los arts. 115.I y II de la CPE; asimismo, según la definición del Tribunal Constitucional, el debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo y comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, para que las personas puedan defenderse adecuadamente; b) El hecho que dio viabilidad para la interposición de los respectivos recursos administrativos, es la resolución de 25 de enero de 2010, en la que se explica el fundamento de la destitución de los accionantes, y fue objeto de los recursos de revocatoria y jerárquico, mereciendo ambos silencio administrativo; c) El fallo aludido está basado en el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 25255 de 18 de diciembre de 1998; es decir, la insistencia de los accionantes a su fuente laboral, sin embargo, en concordancia con dicha norma se tiene el art. 10 inc. h) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, el cual tipifica como falta grave el abandono del lugar de funciones hasta cinco días en escuelas urbanas y siete en lugares alejados, sin licencia y autorización; el art. 12 de ese Reglamento determina que se aplicarán sanciones a los infractores, por los tribunales que tramiten el proceso, de acuerdo a circunstancias atenuantes y agravantes; y el art. 22 dispone que las faltas graves y muy graves serán sancionadas por el tribunal correspondiente. Asimismo, el DS 23968 de 24 de febrero de 1995, Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública en su art. 28, señala que el retiro de personal sólo será posible cuando el Director Distrital de Educación instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable, salvo excepciones, como ser retiro voluntario o reprobación del examen de ascenso en tercera oportunidad; d) En el caso de autos, los denunciados vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa, pues impusieron una sanción sin la existencia de un proceso previo, cuando toda sanción debe emerger de un proceso justo en el cual las partes puedan ser oídas, tal cual lo establece la CPE; e) Toda actividad sancionadora, ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previa proceso, lo cual implica, entre otros aspectos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores; y, f) En el presente caso, por el lapso de tiempo en la tramitación de los respectivos recursos y solicitud de notificación, se ha debido proceder a la designación de nuevos docentes en los cargos de los accionantes, y siendo que éstos no demostraron alguna negativa ante las nuevas designaciones, existió negligencia de su parte, empero, no se puede dejar de lado una evidente vulneración al debido proceso, por lo que a efectos de otorgar una resolución justa se debe partir del principio del libre desarrollo de la personalidad, el cual tiene su fundamento en que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por cuanto corresponde la otorgación de la tutela, pero debiendo los demandados reubicar a los accionantes, pues aquéllos han restringido derechos y garantías constitucionales.I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
I. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Del memorando de designación del accionante Laime Itamari Grover, se tiene que desde el 2003, ha estado prestando sus servicios de maestro en el Colegio Nacional de Andamarca (fs. 23 a 24).
II.2. Del memorando de designación correspondiente al accionante Marco Antonio Daga Gonzales, se acredita que ha estado prestando sus servicios de maestro en la nombrada unidad educativa desde el 2005 (fs. 3 a 5).
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